Sentencia Penal Nº 94/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1615/2017 de 08 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100087

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1168

Núm. Roj: SAP M 1168/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: CRC
37051530
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0010764
Procedimiento sumario ordinario 1615/2017
Delito: Del homicidio y sus formas
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1105/2017
S E N T E N C I A Nº 94
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN (PONENTE)
En Madrid, a 8 de febrero de 2018
Visto en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el procedimiento núm.
1105/17del Juzgado de Instrucción nº4 de Alcalá de Henares, seguido contra Pedro Jesús , con DNI NUM000
, nacido el NUM001 de 1970 en Madrid, hijo de Abilio y de Elena , y privado de libertad por esta causa
desde el 14 de julio de 2017; con antecedentes no computables y declarado solvente.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por Dª Amalia Álvarez Teixeira y el procesado,
defendido por la Letrada doña Diana Paredes Valdivia; siendo ponente doña ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- El juicio oral ha tenido lugar el día 8 de febrero de 2018 al que comparecieron las partes anteriormente referidas.

Por el Ministerio Fiscal, se modificaron las conclusiones y en definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 92 del mismo del que son responsables en concepto de autor Pedro Jesús , de conformidad con lo prevenido en el art. 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó, para cada uno de ellos, la imposición de la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Aquilino a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él por tiempo de diez años, así como comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años, así como que indemnice a Aquilino 3.300 euros por las lesiones, todo ello con el interés legal del art. 576 LEC , y al abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- La defensa de Pedro Jesús , en igual trámite, modificó sus conclusiones para adherirse a las del Ministerio Fiscal.

II. HECHOS PROBADOS Sobre las 02:30 horas del día 12 de julio de 2017, el procesado Pedro Jesús , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 /67 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba en la Plaza de San Francisco de Asís de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), conversando con Aquilino , cuando se entabló entre ambos una discusión.

En un momento dado, en el transcurso de dicha discusión, el procesado, movido por la intención de acabar con la vida de Aquilino , sacó una navaja y se abalanzó sobre él asestándole hasta seis cuchilladas en la zona del tórax y abdomen, dándose el procesado acto seguido a la huida y acudiendo de inmediato los servicios de emergencia para atender al perjudicado.

Como consecuencia de esta agresión, Aquilino sufrió lesiones consistentes en dos lesiones incisas en región de ápex izquierdo, dos lesiones incisas en región basal pulmonar izquierda, laceración/contusión pulmonar del lóbulo superior izquierdo, neumotórax anterior, neumomediastino, dos lesiones incisas a nivel de epigastrio y flanco, perforación gástrica por arma blanca, hematoma de recto abdominal anterior izquierdo, laceración mesentrica, hemorragia digestiva alta secundaria perforación gástrica, enfisema de tejido celular subcutáneo de hemitórax y hemiabdomen izquierdo que diseca los planos musculares y se extiende cranealmente hacia la región cervical y hemitórax derecho y caudalmente hacia región inguinal. Estas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico consistente en laparotmonía exploratoria, sutura simple de la pared gástrica, trasfusión de sangre y sonda nasogástrica, tardando en curar 30 días, 6 de ellos de hospitalización, durante los cuales el perjudicado estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales.

Dichas lesiones no produjeron la muerte inmediata del lesionado, pero sin el tratamiento quirúrgico y médico aplicado, habrían causado la muerte del individuo. La intensidad y la localización de las lesiones, así como el arma utilizada, fueron idóneas para producir el resultado de muerte si el perjudicado no hubiera recibido la asistencia prestada.

El perjudicado reclama por los perjuicios causados.

El procesado fue detenido por estos hechos el día 12 de julio de 2047, acordándose mediante auto de 14 de julio de2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza.

Fundamentos


PRIMERO.-Valoración de la prueba.

Don Pedro Jesús , previa información de sus derechos y las consecuencias de su declaración, reconoció su participación en los hechos recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Por otro lado, el perjudicado Aquilino , ha declarado en el plenario que fue Pedro Jesús quien le dio las puñaladas y que vive 'de milagro'.

Además ha declarado el Policía nacional NUM002 que ha relatado que se personaron en el Hospital Príncipe de Asturias, para interesarse sobre el estado de salud de Aquilino , observando a dos personas en la sala de espera de la UCI. Que el facultativo de guardia les indica que se han preguntado por él una prima y un amigo de la víctima que coinciden con las personas que habían visto momentos antes. Que al salir de la UCI estas personas ya se han marchado, pero tras dejar una citación en el inmueble de una testigo, vieron a las dos personas que habían visto en la sala de espera de la UCI, por lo que se identifican, manifestándoles el varón que hablaría con ellos en un lugar alejado de la Plaza San Francisco de Asís, para no ser observado y, a continuación les relataron que la pasada noche se ha le ha acercado temblando Ramona quien refiere que vio que Pedro Jesús apuñalar a Aquilino .

Las lesiones de Aquilino , que se han descrito en los hechos probados, no han sido controvertidas, además de haber sido probadas por los informes médicos acreditativos de la ubicación y entidad de éstas, siendo que las mismas habrían causado la muerte de no haberse llevado a cabo una intervención médica con urgencia.



SEGUNDO.-Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados constituyen un delito de homicidio en tentativa puesto que Aquilino no murió.

Partiendo de la jurisprudencia abundante sobre la materia, se resume en la STS núm. 126/2011 de 31 enero : 'Son numerosos los indicios habitualmente utilizados, pero los considerados de especial valor en la doctrina de esta Sala son: a) la naturaleza del arma empleada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima; debiendo ser una zona vital para que pueda afirmarse el ánimo de matar; c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para causar la muerte; d) el alcance y gravedad de las lesiones, con especial relevancia de la capacidad mortal de las causadas; y e) las manifestaciones del propio sujeto, precedentes y concomitantes a la agresión, así como la actividad anterior y posterior al delito ( SS 29 de enero de 2009 ; 12 de febrero de 2009 ; 26 de noviembre de 2008 , etc...)./ Pero bien entendido que como ya declaró la Sentencia de 11 de 2000 , no se trata de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles, sino de la indicación 'ad exemplum' de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable de lo que no es sensorialmente perceptible, (como el ánimo de matar o de lesionar) a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de todos o la mayoría de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o algunos de esos criterios cuando su importancia significativa permite por si misma construir la inferencia con el mismo rigor lógico'.

Por todo ello se considera que los hechos deben ser calificados de conformidad con la pretensión de la acusación pública, a la que se ha adherido la defensa de Aquilino , como homicidio en tentativa.

Establece el art 16 del Código Penal que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.



TERCERO.- Participación. Del referido delito es criminalmente responsables, en concepto de autor, el acusado Pedro Jesús , por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, por las razones anteriormente expuestas.



CUARTO.- Circunstancias modificativas.

En la ejecución de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.-Penalidad.

El delito de homicidio del art. 138 del Código Penal está castigado con la pena de diez a quince años.

Al tratarse de tentativa, de conformidad con lo prevenido en el art. 62 del Código Penal , es imponible la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En el presente caso la defensa se adhiere a la petición del Misterio Fiscal, quien solicita la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Aquilino a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él por tiempo de diez años, así como comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años, que deben ser impuestas en el presente caso.



SEXTO.- Responsabilidad civil.

La responsabilidad civil dimanante del delito viene integrada por la indemnización por las lesiones que se han declarado probadas y demás perjuicios sufridos, que no han sido controvertidos y respecto de los cuales tampoco se ha hecho objeción alguna por la defensa, siendo una cantidad moderada, por lo que procede fijar la indemnización en la cantidad de 3.300 euros por las lesiones, todo ello con el interés legal del art. 576 LEC .

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas procesales deben imponerse a los acusados por mitad, en aplicación del art. 123 CP .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Pedro Jesús , como responsables en concepto de autor de un delito de homicidio en tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, prohibición de aproximarse a Aquilino a una distancia inferior a 500 metros , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él por tiempo de diez años, así como comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años y a que indemnice a en la cantidad de 3.300 euros por las lesiones a Aquilino , todo ello con el interés legal del art. 576 LEC , y al abono de las costas procesales por mitad.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se le hubiera aplicado a otra.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la notificación, periodo en el que se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 8 de febrero de 2018. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.