Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 150/2018 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100092
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2176
Núm. Roj: SAP M 2176/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0010571
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 150/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 345/2017
Apelante: D./Dña. Arcadio
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL RUBIO AYLLON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 94/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 7ª
Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada
Ilma. Sra. Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a 12 de febrero de 2018
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de
DIRECCION000 en el Juicio Oral nº 345/2017; habiendo sido partes, de un lado como apelante Arcadio ,
y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: .' ÚNICO De lo actuado se deduce y así se declara probado que Arcadio , nacido en Marruecos el NUM000 de 1998, mayor de edad, en situación administrativa regular en España, y sin antecedentes penales, sobre las 18.30 horas del 26 de agosto de 2017, el acusado, con la intención de obtener un beneficio económico Ilícito abordó a cinco menores de edad, de entre trece y dieciséis años, mientras se encontraban en la CALLE001 de DIRECCION000 , en las inmediaciones de la estación de metro ' HOSPITAL000 ', y comenzó a intimidarles, sirviéndose de la diferencia de edad con los mismos, así como culpándoles de supuestamente haber agredido a su hermano y manifestando a dichos menores que iba a ir al instituto donde cursaban estudios y les iba a pegar, hasta generarles una situación de temor en el contexto de la cual les exigió que le entregaran sus teléfonos móviles y el resto de efectos de valor que portaran.
En concreto, al menor de edad Geronimo le quitó un teléfono móvil marca HUAWEI modelo PI LITE 2017, que ha sido tasado pericialmente en 150 euros por los que el representante legal del menor no reclama al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora MAPFRE.
Al menor de edad Jacobo le quitó un teléfono móvil marca SONY modelo XPERTA M4 que ha sido tasado pericialmente en 150 euros por los que el representante legal del menor no reclama. También le quitó dos euros por los que tampoco reclama.
Al menor de edad Maximiliano le quitó un teléfono móvil marca HUAWEI modelo P8 LITE, que ha sido tasado pericialmente en 150 euros por los que el representante legal del menor no reclama al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora MAPFRE. También le quitó tres euros por los que tampoco reclama.
Al menor de edad Rodolfo le quitó un teléfono móvil marca ALCATEL modelo ONE TOUCH que ha sido tasado pericialmente en 100 euros por los que la represemante legal del menor reclama.
Finalmente, al menor de edad Teofilo le quitó un teléfono móvil marca ZTE modelo BLADE V580 que ha sido tasado pericialmente en 120 euros por los que el representante legal del menor no reclama al haber sido indemnizado por la compañía asegurad MAPFRE.
Por otra parte, sobre las 09.00 horas del 2 de septiembre de 2017. el acusado, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, abordó al menor de catorce años de edad Jesus Miguel , mientras caminaba por la CALLE000 de DIRECCION000 , y, con la intención de intimidarle, también en esta ocasión aprovechando la diferencia de edad entre ambos, le recriminó haber agredido supuestamente a su hermano y le instó a que le instó a que le siguiera hasta un lugar más apartado lo que consiguió por el temor que le infundió, a la vez que le decía reiteradamente que le iba a 'dar dos hostias'. En ese momento le cogió la cartera de uno de los bolsillos, sacó el documento nacional de identidad del menor y, con la misma finalidad de atemorizarle, le dijo que ya conocía su dirección. Además, le cogió 35 euros en efectivo y el teléfono móvil.
No consta que el perjudicado reclame por estos hechos.
Asimismo, sobre las 11.00 horas del 4 de septiembre de 2017, el acusado, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, abordó al menor de catorce años de edad Rafael , mientras caminaba por las inmediaciones de la CALLE002 de DIRECCION000 , y, con la intención de intimidarle, le dijo que si tenía algún problema con su cara, le alcanzó y le registró los bolsillos. Todo esto generó al referido Rafael una situación de gran temor en el contexto de la cual y ante el requerimiento del acusado para que le entregara su mochila y el reloj tipo 'smartwatch' que llevaba, accedió a dárselos.
En esta misma situación, el acusado, sirviéndose del pánico infundido al menor, le requirió para que llamara a otro amigo, también menor de edad, a fin de que se reuniera con ellos. Así, sobre las 11.45 horas de ese mismo día 4 de septiembre el menor de trece años de edad Abelardo acudió al PARQUE000 , situado en la AVENIDA000 de DIRECCION000 , donde se encontró con su amigo Rafael acompañado del acusado. Éste, con la misma intención de intimidar al menor, aprovechando también la diferencia de edad y el desconcierto que le ocasionó ver a su amigo Rafael atemorizado y con un desconocido, le requirió para que le entregara sus pertenencias llegando a decirles que 'lo podía hacer por las buenas o por las malas'.
Finalmente consiguió que Abelardo le entregara su teléfono móvil marca XIAOMI REDMI NOTE2, que ha sido tasado Pericialmente en 100 euros, la funda del móvil, que ha sido tasada pericialmente en 5 euros, la tarjeta SIM, que ha sido tasada pericialmente en 6 euros, la tarjeta SD de 16 GB, que ha sido tasada pericialmente en 15 euros, una cartera, que ha sido tasada Pericialmente en 15 euros, el documento nacional de identidad, que ha sido tasado pericialmente en 16 euros, una bandolera marca Adidas, que ha sido tasada pericialmente en 20 euros, y 30 euros en efectivo.
El acusado fue detenido ese mismo día 4 de septiembre de 2017 portando el reloj tipo 'smartwatch', propiedad de Rafael , y el teléfono móvil, propiedad de Abelardo , que fueron entregados a sus legítimos dueños. El representante legal del menor de edad Rafael renunció a cualquier indemnización por estos hechos. Por su parte, el representante legal del menor de edad Abelardo renunció a cualquier indemnización por estos hechos al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS.
El acusado está en prisión por estos hechos desde el 6 de septiembre de 2017.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor criminalmente responsable de tres delitos de robo con intimidación ya definidos, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena por cada delito de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado deberá indemnizar al representante legal del menor de edad Rodolfo en 100 euros por el teléfono móvil marca ALCATEL modelo ONE TOUCH, a la compañía aseguradora MAPFRE, en la persona de su representante legal, en 150 euros por los efectos sustraídos al menor de edad Geronimo , en 153 euros por los efectos sustraídos al menor de edad Maximiliano y en 120 euros por los efectos sustraídos al menor de edad Teofilo , y a la compañía aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, en la persona de su representante legal, en 207 euros por los efectos sustraídos al menor de edad Abelardo . Todas estas cantidades debidamente actualizadas de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que Contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días 51guiente5 al de su notificación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.
Llévese el original al libro de sentencias.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Arcadio se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente considera que si bien su patrocinado ha reconocido los hechos, la sentencia no se acomoda a los hechos relatados por los denunciantes ni a las circunstancias que les rodean,por cuanto que entiende que no se puede apreciar la existencia de intimidación en la comisión de los apoderamientos, explicando las circunstancias que han de ser tenidas en consideración, considera que no existe intimidación, puesto que su patrocinado no amenaza a nade con ningún mal, su actitud no es violenta ni amenazante y por ello los hechos deben ser calificados como delito de hurto, solicitando la anulación de la sentencia y la libertad de su patrocinado.
Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
SEGUNDO.- Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.
Radica la cuestión sometida a examen en determinar si la valoración realizada por el Juzgador de la Instancia respecto de los menores víctimas de las sustracciones es correcta al afirmar que los mismos se sintieron intimidados por la acción y las palabras del acusado, o si, como sostiene el recurrente, no existen circunstancias objetivas que sustenten tal conclusión.
Es obvio, y en ello tiene razón el recurrente, que la figura por la que se ha dictado sentencia de condena requiere la existencia de intimidación, asumiendo en este punto las argumentaciones contenidas en el recurso sobre el significado de la intimidación y su relevancia a la hora de configurar la figura delictiva objeto de condena.
Pero, admitido lo cual, la Sala considera que, partiendo de tales consideraciones, la tesis del recurrente no puede ser estimada, puesto que del testimonio de los menores vertido en el acto del juicio oral, si puede deducirse la existencia de intimidación como medio empleado por el autor de los hechos para obligar a las víctimas a entregarle los objetos que pretendía el autor, configurándose por ello la conducta como constitutiva de los tres delitos de robo con intimidación, de menor entidad, y no el delito de hurto como pretende el apelante.
El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada en las sesiones del juicio oral por los menores víctimas de las sucesivas sustracciones, explicando con detalle en que consistiera en cada caso la intimidación realizada.
La Sala ha visto la grabación digital del acto del juicio oral y concuerda con las apreciaciones del Juzgador en cada uno de los supuestos sometidos a examen.
En cuanto al primero de los hechos, sostiene el apelante que la actitud del acusado, frente a los cinco menores, a los mayores de los cuales sólo sacaba tres años, sin exhibir ningún arma, y sin amenazar a nadie no puede calificarse objetivamente de intimidación, entendiendo que no puede hacerse depender tan sólo de la actitud subjetiva de la víctima, concluyendo que es la inmadurez de los menores el desencadenante del miedo irracional que les invade 'bloqueándoles' a los requerimientos del acusado, e insistiendo en que la intimidación ha de ser previa y no posterior a los hechos constitutivos del apoderamiento.
La Sala ha escuchado estos testimonios.
El primero de los testigos Rodolfo , de dieciséis años, relató los hechos y explicó que cuando ocurrieron los hechos no había más gente por la calle, estaban ellos solos, fueron a comprar al chino, y allí estaba ya este hombre, y cuando salieron del establecimiento, él iba detrás, y les llamó y preguntó a Geronimo , y que si conocían a una tal Candelaria , y que les obligó a sentarse en un banco y les dijo que sacaran los móviles para ver si tenían a la tal Candelaria , y entonces les quitó los teléfonos y les dijo que si le denunciaban les iba a pegar. Cuando les dijo que se sentaran en el banco él se sintió paralizado y obedeció. Él pensó que les iba a hacer algo, se sintió intimidado, sintió miedo, porque sabía que era más mayor que ellos, y que les amenazó con que iba a ir al Instituto a pegarles, y que si huían les iba a pegar. Le dio el teléfono porque tenía miedo de que le hiciera algo. Les dijo que ellos habían pegado a su hermano. Les dijo que iba a buscar a su hermano, primero dijo a DIRECCION001 y luego a DIRECCION002 .
A preguntas de la defensa, manifestó que antes de robarle el móvil les dijo que si no le daban las cosas o que salían corriendo les iba a pegar.
El segundo testigo, Maximiliano , de dieciséis años, quince a la fecha de los hechos, manifestó que venían del chino y el acusado les paró y les preguntó si habían pegado a su hermano y dijeron que no, y les sentó en un banco, y les preguntó si conocían a una tal Candelaria , y le quitó el móvil para buscar si tenía el teléfono de Candelaria , luego se metió los móviles en la cartera, los demás chicos se lo dieron. Luego cogió la cartera de Rodolfo y se guardó los móviles y les quitó el dinero y les dijo que si le seguían al metro les iba a hacer algo, y les dijo que se iba a buscar a su hermano y que le esperaran allí, y no volvió, que no había nadie por la calle. Antes de quitarles los móviles les preguntó a qué instituto iban, y Rodolfo se lo dijo, que si le denunciaban iba a ir al Instituto a pegarles. Que él sintió miedo cuando les dijo que se sentaran en el banco porque no sabía lo que iba a hacer y era un desconocido. No reaccionó cuando le quitó el móvil y no quería que se empeoraran las cosas. Sintió miedo. A la defensa, primero le preguntó a que Instituto iban y luego les quitó los móviles.
El menor Geronimo , de 14 años de edad, ellos estaban en el chino y allí estaba el acusado les siguió y dijo que porque habían pegado a su hermano y les quitó los móviles. Que se sentó en el banco porque tenía miedo, porque vio como algo metálico en el bolsillo, y les dijo que se sentaran y le dieron todo. Y que el chico tenía siempre las manos en el bolsillo. Él tenía el móvil en la mano, a él le dijo que le diera el móvil. Les preguntó a qué Instituto iba, y se lo dijo y todos los demás también, menos uno de ellos. Después de tener los móviles les dijo que se iba a buscar a su hermano a DIRECCION001 , y ellos esperaron hasta que volviese.
A la defensa, que no sacó lo que llevaba metálico en el bolsillo, y que él pensó que era un cuchillo.
El menor Jacobo , de 14 años de edad, explicó que estaban dando un paseo y les viene el chico éste y les roba. Que se sentaron en un banco, que no lo hicieron de modo voluntario, él se sentó en el suelo, que les pidió el móvil y se lo dio, porque estaba 'cagado', tenía miedo y le pidió el móvil y se lo dio. El señor les contó una historia de que ellos habían pegado a su hermano, y les llevó a un banco y allí ocurrió todo. Les preguntó a qué Instituto iban y se lo dijeron. Él les dijo que le esperaran que él volviera con su hermano, y que si le denunciaban iba a ir al Instituto a pegarles. A la defensa que no le amenazó con pegarle si no le daba el móvil pero él lo supuso así. Ellos esperaron a que volviese, y que si eran conscientes de que les había robado, y quedaron esperando por si volviera.
El menor Teofilo , de 14 años de edad, 13 cuando ocurrieron los hechos, relató que vino un marroquí de unos 20 años y les dijo que ellos habían pegado a su hermano, que no era verdad, y les preguntó si conocían a una tal Candelaria , y les pidió los móviles para ver si tenían el contacto, y les quitó los móviles. Que tenía miedo de que le pegase y por eso le dio el móvil y ya le habían dado el nombre del Instituto y él les dijo que si le denunciaban iría a buscarles al Instituto para pegarles. A la defensa cuando le pide el móvil ya le había preguntado lo del Instituto. Les amenaza con pegarles si le denunciaban Segundo hecho, 2 de septiembre.
El menor Jesus Miguel , de 14 años, declaró que el acusado le fue siguiendo y le dijo que había pegado a su hermano, y le llevó a un sitio y le dijo, te voy a quitar cosas por si sales corriendo, y le dijo que iba a buscar a su hermano. Le dijo varias veces que le iba a soltar una 'hostia', y que no le dijera nada a sus padres, y le vio el carnet y le dijo que sabía dónde vivía. Cuando ocurrieron los hechos no había gente, sintió miedo a que le pudiera hacer algo, él pensaba que tenía miedo de que llamase a sus amigos y le viniesen a pegar.
Tercer hecho, 4 de septiembre.
El menor Rafael , de 14 años de edad, los hechos ocurrieron por la mañana, él iba por la calle y se cruzó con ese señor, y le dijo que 'si tenía algún problema con su cara'. Que el señor le iba a siguiendo, y que ya le amenazó y le dijo que parase, y entonces él le pidió perdón por haber tenido un mal día, y el señor siguió caminando y él le dijo que él había pegado a su hermano, le preguntó su edad y a qué instituto iba, y él ya tenía muchísimo miedo, insistió en que había pegado a su hermano, y que le llevó a un sitió, le sentó y empezó a registrarle, y le pidió el reloj y él se lo dio, antes de eso le abrió y le registró lo que llevaba en la mochila, donde llevaba su carnet del instituto y le dijo que si se escapaba él ya sabía dónde vivía, y que tenía muchísimo miedo, y él se puso a jugar con su reloj, y llamó a otro amigo suyo, y le dijo que quedara con él, y el deponente llamó a su amigó Abelardo y le dijo lo que quería el acusado. Y quedaron en un lugar con Abelardo . Cuando llegó Abelardo y ver al acusado se asustó, y el deponente le explicó todo lo que había pasado, y él le pide que le ayude, y Abelardo se queda y el acusado le cuenta la misma historia de su hermano, y le pide la riñonera y dinero. Les dice que esperen allí porque va a buscar a su hermano, y ellos se quedan esperando, y después de una hora y se van. Que tenía miedo y no sabía que hacer porque ya tenía todos los datos de su casa.
El menor Abelardo , de 14 años de edad, relató que le llamó su amigo Rafael , y le citó para quedar en un puente al lado de su casa, y él insistió y le dijo de quedar en otro sitio y cuando llegó vio a Rafael con ese hombre sentados en un banco y le dio mala impresión. Que les iba a hacer unas preguntas, y se sentó en el banco y se puso nervioso y el hombre les dijo que habían pegado a su hermano y él llevaba una bandolera con el dinero y el móvil y él le dijo que lo dejara en el banco. Que iba a buscar a su hermano, y se llevó la bandolera con sus cosas y el reloj de Rafael , que le dijo que podían hacerlo por las buenas o por las malas. Que ellos pasaron miedo, le dio las cosas de forma voluntaria, pero no se las pidió luego porque se quedaron parados, porque tenían miedo.
De tales declaraciones se deduce sin dificultad que efectivamente existió intimidación, ya que todos los muchachos sin excepción declararon en el sentido de haber sentido miedo ante el acusado, miedo por sus amenazas, miedo porque era mayor que ellos, porque sabía a qué instituto iban o donde vivían, y que tal miedo fue lo que les impidió oponerse a la acción del acusado.
De todo lo cual puede concluirse que sí existió la intimidación que se niega por el apelante, por más que la misma fuera de menor intensidad, tal y como se aprecia en la sentencia, ya que resulta de la prueba practicada que los menores se sintieron intimidados por la conducta del acusado y que fue en virtud de dicha intimidación que permitieron que se verificara el apoderamientos de sus efecto, cosa que de otra forma no hubieran consentido, y que dicha intimidación era adecuada para provocar tal efecto precisamente teniendo en cuenta las personales circunstancias de los muchachos víctimas de los hechos, que, precisamente por su inmadurez, eran susceptibles de sentir temor ante las palabras y la actitud del acusado. La intimidación existió pues efectiva y objetivamente en el empleo de las frases y amenazas aptas para generar temor en tan vulnerables víctimas.
Así pues, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto por el hoy apelante como por los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al apelante y la misma ha sido correctamente valorada.
TERCERO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Arcadio , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 en el Juicio Oral nº 345/2017.Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim , por término de cinco días a partir de la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
