Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 81/2019 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100310
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:595
Núm. Roj: SAP CR 595/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00094/2019
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02 Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1301 3 41 2 2010 0102053
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2016
Delito: LESI ONES
Recurrente: Isidora , Josefa
Procurador/a: D/Dª SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ, SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL ANGEL TERRIZA ANDARIAS, MANUEL ROMERO GONZALEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 94
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. LUIS CASERO LINARES
Magistradas
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ, en representación de
Isidora y Josefa , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 54/2016 del JDO. DE LO PENAL nº:
002; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidora y Josefa , como autoras de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas a la pena, para cada una de ellas, de 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente a Paulina en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 1.350 € por las lesiones, intereses legales del art. 576 LEC . Costas procesales.
Que DEBO ABOLVER y ABSUELVO a Isidora y Josefa de un delito de lesiones por el que venían siendo acusadas en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Único.- Se considera probado y así se declara que La acusación se dirige la acusadas Isidora Y Josefa mayores de edad, sin antecedentes penales, sobre las 00:00 horas de la madrugada del día 28 de agosto de 2010 entre los domicilios de las acusadas y de la perjudicada Paulina de la que son vecinas en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de Calzada de Calatrava (Ciudad Real) y entre las que se había producido una discusión previa entre Isidora y Paulina porque la primera había tabicado una de las ventanas exteriores de la vivienda de la segunda y su madre Frida que comunicaba con la vivienda de las acusadas y al retirarlo por petición de Paulina les había echado en el interior de su vivienda todo el escombro, cuando ésta le estaba reprochando tal acción y reclamando a su vecina los daños producidos, se produjo nueva discusión la cual fue subiendo de tono hasta que Isidora , con ánimo de menoscabar la integridad física de Paulina , le asestó un puñetazo, y ella y su madre Josefa , la tiraron al suelo propinándole golpes y patadas en el ojo izquierdo, los brazos, las manos, el pecho y el abdomen. Sin que se considere probado que en el marco de la misma discusión ambas acusadas agredieran a la madre de esta Frida , causándole lesiones.
A consecuencia de los hechos Paulina sufrió hematoma palpebaral superior e inferior con hemorragia conjuntival del ojo izquierdo, esguince cervical de grado l, contusiones torácicas y abdominales, dolor en la mano derecha y lesiones superficiales en ambas rodillas, lesiones que precisaron tratamiento médico después de primera asistencia sanitaria donde se aplicó sintomático farmacológico con collarín, sanando en 30 días no impeditivos para sus actividades habituales. La perjudicada reclama.'.
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2019.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por ambas acusadas la sentencia que las condena como autoras de un delito de lesiones, y en ambos recursos oponen el error en la valoración de la prueba, con incidencia en los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, además de error de derecho, por entender que los hechos no pueden ser calificados como delito sino, por la fecha de producción, como falta que estaría prescrita.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación de los recursos
SEGUNDO .- Dados los motivos del recurso, entendemos que resulta más coherente comenzar por el debate sobre la calificación jurídica de los hechos, pues del mismo pudiera derivare la prescripción, lo que haría inútil entrar en cualquier otra consideración derivada de los recursos.
La cuestión se centra en si estamos ante un delito o una falta, y ello derivado del concepto de tratamiento médico que es el que viene a diferenciar entre una u otra calificación jurídica.
En el informe forense obrante al folio 179 (al igual que en otro anterior) se recogen como lesiones: hematoma palpebral superior e inferior con hemorragia conjuntival en ojo izquierdo, esguince cervical grado I, contusiones torácicas y abdominales, dolor en mano derecha y lesiones superficiales en ambas rodillas, que precisaron de primera asistencia facultativa consistente en: exploración, diagnostico sintomático: collarín, ibuprofeno, y omeprazol y como tratamiento preventivo: Tobramicina oftálmica.
La cuestión se centra es ni podemos considerar como tratamiento la prescripción del collarín junto con los antiinflamatorios, y a este respecto la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo es muy contundente al considerar que efectivamente esa prescripción es tratamiento médico, así la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2016 señala: El Tribunal sentenciador estima que ' La importancia de las lesiones supera los límites de la falta prevista en el artículo 617.1 del Código Penal . Consistieron en contusiones faciales, traumatismo craneoencefálico sin alteraciones neurológicas, odinofagia, edema de úvula, marcas eritematosas en muñecas y tobillos. Precisaron tratamiento médico y farmacológico, con corticoides y antihistamínicos por edema de úvula, antiinflamatorios.
Supusieron 30 días de impedimento y secuelas de trastorno de estrés postraumático de carácter moderado.
El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 6-2-93 , 2-6-94 , 12-7-95 , 9-2-96 , 30-4-97 , 26-2-98 , 20-5-98 , 26-5- 98 , 16-6-99 , 5-11-99 , 14-1-2000 , 1-12-2000 , 10-9-2001 , 7-11-2001 , 263-11-2001, 10-4-2002 y 34/13 ) entiende que es tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica. En el mismo sentido los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron por unanimidad, que la aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/ o un período de rehabilitación, fueran consideradas como tratamiento médico'.
TERCERO .- Asiste la razón al Tribunal sentenciador También en el auto del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 se incide en igual jurisprudencia al señalar que: B) Hemos dicho que por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio. Hemos dicho que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo. En la misma línea, hemos reputado tratamiento médico la prescripción de un collarín cervical ( STS 04-11-08 ).
Por lo anterior no cabe duda de que las lesiones padecidas por la perjudicada deben ser calificadas de tratamiento médico, por lo que su correcta tipificación es la de delito, tal como se hace por el Juez de lo Penal, lo que a su vez obvia la discusión sobre una posible prescripción al tener ésta sentido solo si la calificación hubiera sido la de falta; todo ello conduce a la desestimación de los recursos en este aspecto.
TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea hace referencia al error en la valoración de la prueba, al entender que la perjudicada incurre en contradicciones que no permiten considerar su declaración como una prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia o, al menos, para que sea de aplicación el de in dubio pro reo.
Planteada así la cuestión debe recordarse la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia .
En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 , o la más reciente nº 845/16, de 8 de noviembre , viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo .
Desde la anterior doctrina y una vez analizados los escritos expositivos a la vista de la prueba practicada, la conclusión no puede ser otra que desestimar los recursos al no advertir en la valoración del Juez de lo Penal error valorativo alguno.
En efecto, las propias acusadas no niegan el incidente, aunque tratan de eliminar del mismo toda agresión por su parte, que sí afirma la perjudicada, pero es que ésta ve ratificadas sus declaraciones por las amplias lesiones que padeció, que no pueden ser consecuencia sino de una agresión de intensidad que es la que describe en sus distintas declaraciones, coincidentes en lo esencial en que fueron las dos acusadas las que le agredieron.
No se aprecia error en la valoración, ni contradicciones esenciales que desvirtúen el relato por lo que, como se ha dicho, no cabe sino la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Beatriz Cano Aranguez, en nombre y representación de Dª. Isidora y Dª. Josefa , contra la sentencia nº 607/18, de 14 de diciembre, dictada en el Juzgado nº 2 de lo Penal, P.A. nº 54/16 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
