Sentencia Penal Nº 94/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 60/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 03014370032020100013

Núm. Ecli: ES:APA:2020:81

Núm. Roj: SAP A 81:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº 4

Tfno: 965169829

Fax: 965169831

NIG: 03009-41-2-2018-0001353

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000060/2019- CAUSA CON PRESO

Dimana del Procedimiento sumario ordinario Nº 000245/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY

SENTENCIA Nº 000094/2020

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as:

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS

En Alicante, a veinte de febrero de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 19 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alcoy núm. 1, seguida por delito de AGRESIÓN SEXUAL E INTENTO DE HOMICIDIO, contra el el acusado Fermín, hijo de Florencio y de Claudia, nacido en Marruecos el NUM000/1977, con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por esta causa desde el 19/04/18, representado por la Procuradora Dª Francisca Arranz Hernández y defendido por el Letrado D. Arturo Javier Guillem Vidal; En cuya causa fue parte acusadora Encarnacion, representada por la Procuradora Dª Julia Blanes Boronat y dirigida por la Letrada Dª Mª Angeles Moraga García y el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Sr. Juan Carlos Carranza Cnatera; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Ojeda Domínguez, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 245/18 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcoy siguió su Sumario núm. 245/18, en el que fue acusado Fermín por el delito de agresión sexual e intento de homicidio, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 60/19 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de violación en grado de tentativa con uso de arma blanca previsto y penado en el artículo 179 180.1 5ª en relación con el 178 y 16 todos ellos del Cóigo Penál, y B) un delito de homicidio en grado de tentativa subsiguiente a un delito contra la libertad sexual, previsto y penado en el artículo 138.1 y 2 a) y 140.1.2ª en relación con el 16 todos del Código Penal, considerando responsable de dichos delitos al procesado en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los dos delitos y solicitando la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito del apartado A) la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal.

Asimismo y de acuerdo con el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 3 del Código Penal, prohibición de que el procesado se aproxime a Encarnacion a una distancia de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por ella, y la prohibición de establecer con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático directa o indirectamente contacto escrito, verbal o visual directa o indirectamente por tiempo de 20 años.

Igualmente conforme al artículo 192 del Código Penal se interesa la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por un tiempo de 10 años, siendo que dicha medida de libertad vigilada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.3 3ª en relación con el 106.1 e) f) y j) se concrete en el cumplimiento de las medidas de prohibición de aproximarse a la víctima, prohibición de comunicarse con la víctima y praticipación en programas de educación sexual.

- Por el delito del apartado B) la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal.

Asimismo y de acuerdo con el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 3 del Código Penal, prohibición de que el procesado se aproxime a Encarnacion a una distancia de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por ella, y la prohibición de establecer con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático directa o indirectamente contacto escrito, verbal o visul directa o indirectamente por tiempo de 20 años.

Pago de costas procesales.

TERCERO.- Por la ACUSACIÓN PARTICULAR se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de violación en grado de tentativa con uso de arma blanca, previsto y penado en los articulas 179 y 180.1, 3 y 5 en relación con el articulo 178 y el artículo 16, todos ellos del Código Penal y un delito de homicidio en grado de tentativa subsiguiente a un delito contra la libertad sexual, previsto y penado en los artículos 138.1 y 2 a) y 140 1. 2' en relación con el artículo 16, todos del Código Penal, de los que responde en concepto de autor el acusado, Fermín, conforme a lo previsto en los articulas 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancia modificativa de la pena, solicitando la imposición al acusado, Fermín, las siguientes penas:

- Por el delito de violación en grado de tentativa, la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio por igual tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal.

Asimismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con el articulo 48.2 y 3 del Código Penal, se impondrá al acusado, la prohibición de que el mismo se aproxime a Encarnacion a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercase a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, incluso temporalmente, así como permanecer en sus proximidades de modo intencionado; asimismo se impondrá al acusado, la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio infonnático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, directa o indirectamente, por tiempo de 20 años.

Además, de conformidad a lo previsto en el artículo 192 del Código Penal, se interesa se imponga al acusado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por un tiempo de 10 años. Concretándose las medidas de libertad vigilada, en las previstas en el aitículo 106.1 e), f), h) y j),es decir, en el cumplimiento de las medidas de: prohibición de aproximarse a la víctima, prohibición dé comunicarse con la víctima, prohibición de residir en el lugar de residencia de la víctima y en la obligación de participar en programas de educación sexual.

- Por el delito de homicidio en grado de tentativa subsiguiente al delito contra la libertad sexual, a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal.

Asimismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con el articulo 48.2 y 3 del Código Penal, se impondrá al acusado, la prohibición de que el mismo se aproxime a Encarnacion a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercase a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, incluso temporalmente, así como permanecer en sus proximidades de modo intencionado; asimismo se impondrá al acusado, la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación 0medio infonnático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, directa o indirectamente, por tiempo de 20 años.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado, Fermín deberá indemnizar a la perjudicada, Encarnacion, por las lesiones causadas en la cantidad de nueve mil euros (9.000 €), y por las secuelas causadas en la cantidad de veinte mil euros (20.000 €). Con imposición, en ambos casos, del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo ello con expresa imposición al acusado de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, mostró su disconformidad con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y solicitando la libre absolución de su defendido.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERA.- El procesado, Fermín, mayor de edad, con N.I.E NUM001, natural de Bradia , país Marruecos, en situación regular en España en el momento de los hechos al tener un permiso de residencia de larga duración en concreto hasta el 20 de junio de 2020 y con antecedentes penales vigentes pero no computables a efectos den reincidencia por la naturaleza del hecho y por el tipo de delito al ser una condena por delito leve de injurias y teniendo otros antecedentes penales cancelables por delitos contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos del alcohol y una condena también cancelable por delito de violencia de género, el día 15 de abril de 2018 a primera hora de la mañana, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, se dirigió a la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Alcoy donde sabía que vivía Encarnacion a la que había conocido dos años antes al haberle la misma arrendado al procesado uno de los pisos de la finca situada en la citada calle y que Ja misma regentaba, y bajo el pretexto de querer alquilar de nuevo un piso en la finca, siguió a Encarnacion hasta la vivienda en alquiler.

El procesado, tras abrir Encarnacion la puerta de la vivienda y entrar detrás de ella, cerró de golpe la puerta al tiempo que sacaba un cuchillo de 25 cm que llevaba escondido y esgrimiéndolo hacia ella, la condujo hasta la cama de la casa y la empujó violentamente sobre la cama poniéndose a ahorcajadas encima de ella ,comenzando, tras dejar el cuchillo al lado de él, a golpearla para a continuación con la manos rodearle el cuello y apretarle con fuerza, estrangulándola, consiguiendo que Encarnacion perdiera el conocimiento por la falta de aire, aprovechando entonces el acusado para morderle a la misma en el labio superior de la boca, bajarle a esta los pantalones y la ropa interior y bajarse el mismo también los pantalones si bien no la ropa interior apretando el pene contra el muslo de Encarnacion, momento en que ésta recuperó el conocimiento comenzando a forcejear con el procesado consiguiendo quitándoselo de encima cayendo la misma al suelo no consiguiendo así que el procesado llegara penetrarla con el pene, levantándola el procesado del suelo, volviendo a tirarla otra vez sobre la cama poniéndose de nuevo encima de ella sin subirse los pantalones, momento en que el procesado cogió otra vez el cuchillo y se lo intentó clavar en los ojos impidiéndoselo Encarnacion agarrando la hoja del cuchillo con las manos, dirigiendo entonces el procesado el cuchillo a los muslos de ella tratando de clavárselo, no dejando de resistirse y defenderse Encarnacion causándole el procesado con el cuchillo varias heridas en los dos muslos, consiguiendo finalmente Encarnacion quitarle el cuchillo, comenzando entonces el procesado con el cinturón de los pantalones suyos a golpearla para a continuación apretarle de nuevo con las manos el cuello, recogiendo el procesado el cuchillo del suelo para tratar de nuevo de clavárselo, arrebatándoselo Encarnacion consiguiendo la misma de un fuerte empujón quitarse de encima al procesado el cual finalmente se subió el pantalón y huyo de la casa, siendo instantes después Encarnacion auxiliada por el padre de sus hijos el cual, dado que no habla español, le dio el móvil a Encarnacion para que avisara a emergencias, personándose una patrulla de Policía Nacional , siendo la misma trasladada debido a las graves heridas que presentaba al Hospital.

A consecuencia de estos hechos, Encarnacion que en el momento de los hechos tenía 34 años, sufrió, lesiones producidas por compresión cervical extrínsecas estrangulación- intensa, con facies abortagadas, con tumefacción, edema y severa congestión cianótica asociadas a petequias múltiples generalizas faciales, petequias conjuntivales derechas y excoriaciones longitudinales en área derecha e izquierda de región cervical, en contraste con la palidez torácica, cervicalgia, lesiones producidas por contusión y mordedura, en concreto hematoma en área izquierda de labio superior y hematomas digitiformes en tercio distal de cara posterior de ambos antebrazos, lesiones producidas por arma blanca, en concreto heridas incisas cara palmar de falanges medias 5° dedo y falange proximal 4° dedo de mano derecha perpendiculares al eje principal del miembro, herida incisa a nivel de articulación metarcarpo-falángica de 2° dedo de mano izquierda, herida incisa a nivel de cara lateral de articulación metacarpo-falángica de 2° dedo de mano izquierda, herida incisa a nivel del pliegue interdigital de 1° y 2º dedos de mano derecha, herida inciso punzante en tercio medio de cara externa de pierna izquierda, herida superficial en tercio medio de cara antero-externa de muslo derecho, exposición de tejido celular subcutáneo en las heridas, y trastorno por estrés agudo, precisando para su sanidad además de la primera asistencia médica, tratamiento posterior, quirúrgico, farmacológico y reposo consistente en valoración lesional, cura , sutura de las heridas y medicación, necesitando para su completa sanidad de 90 días, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, trastorno por estrés postraumático en grado leve el cual no le permite hacer una vida normal, aunque con posible evolución a mejoría, dolor que conlleva impotencia funcional a nivel de las cicatrices en cara palmar de 4° y 5° dedos de la mano derecha, dolor a nivel de la cicatriz en cara lateral de pie izquierda, equiparable a efectos de baremación con parestesias de partes acreas en grado leve-moderado y un perjuicio estético en grado moderado ya que presenta , a nivel cervical, bilateral, sendas áreas de aproximadamente 3x2 cm cada una ligeramente hipercrómicas respecto al tejido circundante, cicatriz irregular, discrómica de aproximadamente 1 cm de longitud en pliegue entre dedos 1° y 2º de mano derecha, cicatrices, discrómicas, en cara palmar de falange media 4° dedo (12x6mm) y falange proximal de 5° dedo (7x2) de la mano derecha, cicatriz en cara lateral de articulación metacarpo-falángica de 2° dedo de mano izquierda, de 2 cm aproximadamente de longitud total y trayecto en 'V ', cicatriz lineal de 9 cm de longitud, hipercrómica, en cara antera-lateral del tercio medio del muslo derecho y cicatriz lineal de 2cm-con puntos satélites-, hipercrómica en cara lateral de pierna izquierda en su tercio medio y de trayecto oblicuo, reclamando Encarnacion por todo ello.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han quedado acreditados, en virtud de las propias declaraciones del acusado, así como de la testifical, pericial y documental practicadas, constituyen los siguientes delitos:

A).- Un delito de violación en grado de tentativa con uso de arma blanca previsto y penado en el art. 179 y 180.1-5 eh relación con el art. 178 y 16 del C.P.

B).- Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138.1 del CP., en relación con los art. 16 y 62 del mismo texto legal.

El acusado Fermín, reconoce los hechos que se le imputan en los escritos de acusación de forma plena, considerándose autor de los mismos.

Además de dicho reconocimiento expreso del acusado, se ha practicado prueba que acredita que los hechos acaecieron en la forma descrita en el resultando de hechos probados, relato con el que han mostrado su conformidad tanto la Acusación Particular como la Defensa del acusado. Concretamente se ha recibido declaración a la víctima de tan graves hechos, Dª Encarnacion, que se ha mantenido firme en su relato de lo acaecido, manifestando que, bajo el pretexto de que la denunciante le mostrara una vivienda de alquiler, Fermín a quien conocía por haber sido inquilino anteriormente de una vivienda que la denunciante gestionaba, le atacó con actos violentos llegando a intentar estrangularla, quitándole la ropa interior y quitándose él al menos el cinturón, rozando con su pene el muslo de Encarnacion, y todo ello valiéndose de la exhibición y uso de un cuchillo.

En el transcurso de tales hechos, se produjo una resistencia contínua por parte de la víctima que impidió que finalmente Fermín llegara a penetrarla con su pene, aunque sí le causó lesiones de diversa índole y que se detallan en el informe forense obrante a folio 197 de la causa, complementado por el obrante a folio 32 del Tomo II.

En dicho informe se establece que la denunciante sufrió lesiones producidas por compresión cervical extrínsecas- estrangulación- intensa, con facies abortagadas, con tumefacción, edema y severa congestión cianótica asociadas a petequias múltiples generalizas faciales, petequias conjuntivales derechas y excoriaciones longitudinales en área derecha e izquierda de región cervical, en contraste con la palidez torácica, cervicalgia, lesiones producidas por contusión y mordedura, en concreto hematoma en área izquierda de labio superior y hematomas digitiformes en tercio distal de cara posterior de ambos antebrazos, lesiones producidas por arma blanca, en concepto heridas incisas cara palmar de falanges medias 5° dedo y falange proximal 4° dedo de mano derecha perpendiculares al eje principal del miembro, herida incisa a nivel de articulación metarcarpo-falángica de 2° dedo de mano izquierda, herida incisa a nivel de cara lateral de articulación metacarpo-falágica de 2º dedo de mano izquierda, herida incisa a nivel del pliegue interdigital de 1° y 2° dedos de mano derecha, herida inciso punzante en tercio medio de cara externa de pierna izquierda, herida superficial en tercio medio de cara antera-externa de muslo derecho, exposición de tejido celular subcutáneo en las heridas, y trastorno por estrés agudo, precisando para su sanidad además de la primera asistencia médica, tratamiento posterior, quirúrgico, farmacológico y reposo consistente en valoración lesional, cura, sutura de las heridas y medicación, necesitando para su completa sanidad de 90 días, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, trastorno por estrés postraumático en grado leve el cual no le permite hacer una vida normal, aunque con posible evolución a mejoría, dolor que conlleva impotencia funcional a nivel de las cicatrices en cara palmar de 4º y 5º dedos de la mano derecha, dolor a nivel de la cicatriz en cara lateral de pie izquierda, equiparable a efectos de baremación con parestesias de partes acreas en grado leve-moderado y un perjuicio estético en grado moderado ya que presenta , a nivel cervical, bilateral , sendas áreas de aproximadamente 3x2 cm cada una ligeramente hipercrómicas respecto al tejido circundante, cicatriz irregular, discrómica de aproximadamente 1 cm de longitud en pliegue entre dedos 1° y 2° de mano derecha, cicatrices, discrómicas, en cara palmar de falange media 4° dedo (12x6mm) y falange proximal de 5° dedo (7x2) de la mano derecha, cicatriz en cara lateral de articulación metacarpo-falángica de 2° dedo de mano izquierda, de 2 cm aproximadamente de longitud total y trayecto en 'V ', cicatriz lineal de 9 cm de longitud, hipercrómica, en cara antera-lateral del tercio medio del muslo derecho y cicatriz lineal de 2cm-con puntos satélites-, hipercrómica en cara lateral de pierna izquierda en su tercio medio y de trayecto oblicuo.

Tales lesiones resultan plenamente coincidentes en su etiología con la forma en que, según el propio relato de la víctima admitido por el procesado, se produjeron los hechos, relato que incluye estrangulamiento en varios momentos de los hechos, golpes, mordedura del labio, heridas causadas por el cuchillo, tanto por la férrea defensa que llevó a cabo la denunciante como por causación directa de heridas con dicho instrumento.

La comisión de tales hechos delictivos por el acusado, viene también corroborada por el resultado del informe de ADN realizado por la Policía Científica, y que consta en los folios 205 y siguientes del Tomo 1 de la causa. En dicho informe, tras un análisis de las diferentes muestras sometidas a examen y tras el relato de la metodología empleada, se concluye afirmando la existencia una mezcla de perfiles genéticos compatibles con los de la denunciante y acusado, de quienes se había obtenido su perfil genético indubitado.

En definitiva, además del expreso reconocimiento de los hechos en su integridad, existe sobrada prueba de su comisión por el acusado.

SEGUNDO.- Los hechos relatados constituye un delito de violación en grado de tentativa con uso de arma blanca previsto y penado en el art. 179 y 180.1-5° en relación con el art. 178 y 16 del C.P.

La intención del acusado de penetrar a la denunciante se evidencia de los actos de contenido lúbrico realizados por aquel, que para vencer la resistencia de la víctima la arrojó en varias ocasiones sobre la cama, cayendo después ambos al suelo, llegando a quitar a la víctima la ropa interior y quitándose él al menos el cinturón. El acusado llegó a rozar con su pene los muslos de la denunciante, sobre la cual el acusado realizó continuos actos de violencia, incluidos intentos de estrangulamiento y lesiones con arma blanca.

Asimismo los hechos relatados constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138.1 del C.P., en relación con los art. 16 y 62 del mismo texto legal.

Tanto los medios empleados, como los actos concretamente realizados, evidencian el propósito de acabar con la vida de la denunciante que guiaba al acusado, quien presionó con sus manos fuertemente el cuello de la víctima, que llegó a perder el conocimiento, empleando también un cuchillo que fue hallado en el lugar, con en el la amenazó en el transcurso de los hechos, y que llegó a clavarle en el muslo. Precisamente para protegerse de los taques con dicho arma, la víctima paró algunos de los intentos de embestida con sus propias manos, resultando también lesionada por ello.

En definitiva, el resultado letal no se produjo ni se pudo consumar la violación dada la contundencia de la resistencia de la víctima, por lo que debe entenderse frustrado tanto el delito de homicidio como el de violación, con aplicación de los art. 16 y 62 del C.P.

TERCERO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado a tenor del artículo 28 del Código Penal.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Fermín las siguientes penas:

Por el delito intentado de violación la pena de seis años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal.

Asimismo y de acuerdo con el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2.3 del Código Penal, prohibición de que el procesado se aproxime a Encarnacion a una distancia de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por ella, y la prohibición de establecer con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático directa o indirectamente contacto escrito, verbal o visual directa o indirectamente por tiempo de 7 años.

Igualmente conforme al artículo 192 del Código Penal se interesa la medida de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad, por un tiempo de 7 años, siendo que dicha medida de libertad vigilada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.3.3ª en relación con el 106.1.e) f) y j) se concrete en el cumplimiento de las medidas de prohibición de aproximarse a la víctima , prohibición de comunicarse con la víctima y participación en programas de educación sexual.

Por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal.

Asimismo y de acuerdo con el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2.3 del Código Penal, prohibición de que el acusado se aproxime a Encarnacion a una distancia de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por ella, y la prohibición de establecer con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual directa o indirectamente por tiempo de 6 años.

QUINTO.- En orden a la responsabilidad civil dimanante de los delitos por los que se condena al acusado conforme a lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del C.P., el acusado indemnizará a Encarnacion en la suma de 7.200 euros por los días de sanidad de sus lesiones y en la suma de 15659, 80 euros por las secuelas con imposición a ambos importes del interés legal del artículo 576 de la LEC.

VISTOS, además de los preceptos citado, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Fermín como autor responsable de un delito de un delito INTENTADO DE VIOLACIÓN, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal.

Asimismo y de acuerdo con el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2.3 del Código Penal, prohibición de que el procesado se aproxime a Encarnacion a una distancia de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por ella, y la prohibición de establecer con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático directa o indirectamente contacto escrito, verbal o visual directa o indirectamente por tiempo de 7 años.

Igualmente conforme al artículo 192)del Código Penal se interesa la medida de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad, por un tiempo de 7 años, siendo que dicha medida de libertad vigilada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.3.3ª en relación con el 106.1.e) f) y j) se concrete en el cumplimiento de las medidas de prohibición de aproximarse a la víctima, prohibición de comunicarse con la víctima y participación en programas de educación sexual.

Asimismo debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Fermín como autor responsable de un delito de un delito INTENTADO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal.

Asimismo y de acuerdo con el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2.3 del Código Penal, prohibición de que el acusado se aproxime a Encarnacion a una distancia de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por ella, y la prohibición de establecer con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual directa o indirectamente por tiempo de 6 años.

El acusado indemnizará a Encarnacion en la suma de 7.200 euros por los días de sanidad de sus lesiones y en la suma de 15.659, 80 euros por las secuelas con imposición a ambos importes del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Condenamos igualmente a Fermín al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, en término de DIEZ DÍAS, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rubricado: D. José Daniel Mira-- Perceval Verdú, Dª Mª Dolores Ojeda Domínguez, Dª Mª Amparo Rubió Lucas.


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