Sentencia Penal Nº 94/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 20/2020 de 25 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100050

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:131

Núm. Roj: SAP BU 131:2020

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM.20/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 159/2019.

S E N T E N C I A NUM. 00094/2020

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Briviesca (Burgos), seguida por delito leve de amenazas y daños, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Salvador, figurando como apelado el Ministerio Fiscal en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 286/2019 en fecha 27 de Noviembre de 2.019, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

Sobre las 22:25 horas, Sergio estaba parado en el carril central de la plaza del Rey de esta ciudad, con su vehículo Seat Córdoba, conmatrícula ....FRX. Cuando se abrió el semáforo continuó por dicho carril, si bien el vehículo que estaba a su izquierda, un Mercedes-Benz, de color gris, con matrícula ....NWH, propiedad y conducido por Salvador, le adelantó y se colocó en su carril, haciéndole frenar para evitar una colisión. Que entonces el denunciante tocó el claxon y le dio las luces al otro conductor indicándole su error en esta maniobra. Que el otro vehículo circuló unos metros más y se cruzó en su carril haciéndole frenar bruscamente. Salvador bajó enfurecido, dirigiéndose hacia Sergio con actitud agresiva, gritándole 'te lo voy a explicar, yo iba por la derecha y me mantengo en la derecha', a lo que el denunciante respondió 'yo voy por el centro y tú vas por mi izquierda, por lo que no puedas ahora ir por mi derecha', contestándole Salvador con actitud violenta 'TE REVIENTO HIJO DE PUTA ' a la vez que levantaba el puño derecho haciendo ademán de golpearlo. Que para evitar problemas el dicente permaneció dentro de su vehículo y el otro conductor propinó un fuerte golpe al espejo retrovisor derecho, plegándolo con violencia. Que entonces Sergio hizo ademásde bajarse del coche, momento en el que Salvador se subió rápidamente a su vehículo y abandonó el lugar.

Sergio pudo comprobar que la carcasa del espejo estaba fracturaday los daños ascienden a 62,92€ de acuerdo con la factura aportada que ha sido satisfecha por el denunciante que ha reparado los daños.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia nº 286/19 recaída en primera instancia, de fecha 27 de noviembre de 2019 acuerda textualmente lo que sigue:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Salvador como autor responsable de un delito leve DAÑOS del artículo 263 del Código Penal, a una pena de MULTA DE 30 DÍAS, que con una cuota diaria de SEIS EUROS da lugar a una pena total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros).Y a que indemnice a Sergio en la cantidad de SESENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS 62,92€ por daños más los intereses del art 576 de la LEC y costas. Y como autor responsable de un delito levede AMENAZASa una pena de MULTA DE 30 DÍAS, que con una cuota diaria de SEIS EUROS da lugar a una pena total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Salvador alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Salvador alegando:

.- Infracción del artículo 24 de la Consitución Española y error en la valoración de la prueba.

Se alega que la única prueba de cargo que existe a juicio de la juzgadora es la declaración del propio denunciante a quien la juzgadora otorga el carácter de prueba de cargo al ratificar su denuncia plenamente y sin fisuras, entendiendo que no hay motivos para dudar de su testimonio.

Señala el recurso que partiendo de que la declaración del denunciado fue igualmente coherente y sin fisuras, negando los hechos denunciados y siendo compatible su declaración con los hechos acontecidos, en modo alguno puede admitirse que el mero hecho de bajarse del coche y reprender al denunciado por haberle pitado y haberle hechos gesticulaciones despectivas ello suponga que necesariamente se hayan producido los hechos denunciados.

Asimismo, se señala que la denuncia no viene acompañada de ningún otro elemento probatorio, como de testigos que bien pudieran haber presenciado los hechos, o en su caso de alguna referencia en la factura del cambio de retrovisor de cómo se encontraba el mismo de cara a establecer una relación de causalidad entre el supuesto golpe y el daño producido o algún elemento probatorio de la existencia del daño del retrovisor en la fecha en que ocurrieron los hechos.

Por todo ello, se solicita se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a Salvador de los hechos que ha venido siendo denunciado.

SEGUNDO.-En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Así en lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y de un delito leve de daños del artículo 263, llegando a tal conclusión tras valorar la declaración del denunciante corroborada por hechos periféricos.

De modo que estando a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, contamos con la declaración del denunciante Sergio quien declara que se afirma y ratifica en la denuncia formulada. Que el día 26 de Abril en torno a las 10:30 horas estaba solo y el denunciado estaba acompañado de una mujer. Que el denunciado salió del vehículo de forma agresiva muy violento levantando las manos, le amenazó, le dijo que le iba a reventar que era un hijo de puta, era incoherente todo lo que decía. Que él no quiso entrar al trapo, bajó la ventanilla. No conocía de nada al denunciado. Insiste en que le dijo que le iba a reventar la cabeza.

En cuanto a los daños, relata que golpeó el retrovisor y le arrancó la carcasa. Que los desperfectos los ha pagado él, que no se los ha pagado el seguro.

Declara que se le cruzó el denunciado con su vehículo y entonces él le pitó para evitar la colisión, le pitó y le dio las luces, si no llega a frenar le hubiera dado.

El denunciado ahora recurrente, Salvador declara que es cierto que hizo esa maniobra incorrecta, se dio cuenta de ello a posteriori. El denunciante le adelantó por la izquierda y voceando. No propinó golpe alguno al retrovisor aunque sí se bajó a recriminarle y le requirió a que le explicase por qué le voceaba. No conocía de nada al denunciante. Es cierto que hubo una discusión y el denunciante no salió del coche. No le insultó ni le dijo que le iba a reventar. Sólo le recrimino por adelantarle y vocearle. No levantó el puño y no dio ningún manotazo.

En el recurso se alega que la declaración de la víctima no es prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia por no concurrir los requisito exigidos por la jurisprudencia para que sea tenida por prueba de cargo. En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998).'

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'

En el presente caso las manifestaciones del denunciante son persistentes a lo largo de las actuaciones, baste para comprobarlo con comparar lo declarado en el acto de juicio y lo que relata el día 26 de abril de 2019 cuando interpone la denuncia en Comisaría de Policía dando lugar al atestado NUM000 (acontecimiento 1).

En cuanto al delito de daños consta al acontecimiento 16 factura de fecha 30 de abril de 2019, es decir, tan sólo cuatro días después de producirse los hechos y en ella se recoge como concepto sustituir espejo retrovisor derecho, por tanto concuerda con los desperfectos a que se refiere el denunciante.

No podemos olvidar que como expone la Juez en su sentencia el denunciado reconoce a existencia del conflicto.

Llevando todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la Constitución Española y por ello, en atención a la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada su valoración de la prueba por la valoración parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al denunciado por una falta de amenazas y una falta de daños anteriormente reseñadas en la forma que ha quedado expuesto, y así confirmar la sentencia.

Y considerando además que la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por y confirmada la sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Salvador procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuestos por Salvador contra la sentencia nº 286/19 dictada en fecha 27 de noviembre de 2.019 por la Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en el Juicio por Delito Leve nº 159/19, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.