Sentencia Penal Nº 94/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 168/2020 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100090

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:301

Núm. Roj: SAP CC 301/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00094/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10203 41 2 2017 0100100
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000168 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2019
Delito: CONTRA LA FAUNA
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Abel Y OTROS
Procurador/a: D/Dª PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 94 - 2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS:

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 168 /2020
JUICIO ORAL: 170 /2019
JUZGADO: Penal Núm. 2 de Cáceres
============================= ===
En Cáceres, a diecisiete de abril de dos mil veinte.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito Contra la fauna contra Abel , Benito y Bernardino se dictó Sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Que durante la sesión del Juicio Oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como Hechos Probados, que los acusados, D. Abel , con DNI NUM000 , D. Benito , con DNI NUM001 y D. Bernardino , en la temporada de caza 2016-2017, hayan organizado diferentes acciones cinegéticas de caza mayor en el coto matrícula AM ....-....-H , abatiendo jabalíes y ciervos y también, al menos, una cacería de zorros, sin autorización del titular del coto, ni que hayan supuesto en la fabricación del talonario que tenían en su poder la voluntad de D. Epifanio de autorizar la caza en el periodo 2016- 2017 a diferentes personas. Tampoco que los titulares del coto hayan sufrido perjuicio alguno.

FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Abel , a D. Benito y a D. Bernardino , de los delitos por los que vienen acusados en este procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por El Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ.

Fundamentos

Primero.- Por el Ministerio Fiscal se formula recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria nº 222/2019 dictada el pasado día 8/11/2019 en el Juzgado penal nº 2 de Cáceres ,solicitando la nulidad de la misma y sobre la base ,en síntesis ,de que' se habría producido un error en la apreciación de pruebas ,a la vez que quebrantamiento de las normas y garantías procesales por ausencia de hechos probados en la sentencia y también por falta de concreción de los mismos , cuando resulta que del cuerpo de la misma se deduce que sí habría algunos que se dan por acreditados ,pues parecería que en los folios 13 al 18 sí que se consideran probados que los acusados 'cazaron zorros en el coto de caza sin que se sometieran al régimen de regulación cinegético de la especie ',pero ellos ,en cambio ,no recogidos en dicho apartado lo que parece incompatible con el art. 142.1 y art.851.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal y vulneraría el derecho de la acusación a la tutela judicial efectiva provocándole indefensión ',por lo que interesa su nulidad y consiguiente revocación con el dictado de una nueva sentencia que permita y concrete la construcción de un relato fáctico de lo que resultó o no acreditado .

La defensa de los acusados se opone a la apelación y pide la confirmación íntegra de la sentencia y conforme con las razones que expone en su escrito y en definitiva por estimar que la misma es perfecta jurídicamente, ampliamente motiva las razones que conducen al pronunciamiento absolutorio de sus defendidos sin incurrir contradicción o incoherencia alguna y por lo tanto plenamente ajustada a derecho.

Examinada la sentencia apelada y en primer lugar , puesto su apartado de' Hechos probados ' en conexión lógica con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y especialmente con el relato de hechos punibles expuesto en su escrito de acusación observamos que sí hay una correlación puntualmente objetiva y que se expresa clara y puntualmente ,a la vez que exponiendo uno por uno, cuáles son los hechos que objeto de la acusación pública no se consideran finalmente probados y constitutivos de los ilícitos penales invocados por esa acusación(y no acreditados en este caso, al estar ante una sentencia absolutoria)así y ,literalmente ,se recoge que :'No se ha practicado prueba suficiente en el juicio oral que permita fundamentar como hechos probados que los acusados Abel , Benito Y Bernardino en la temporada de caza 2016-2017: -Hayan organizado diferentes acciones cinegéticas de caza mayor en el coto matrícula AM ....-....-H - Mabatiendo jabalíes y ciervos.

-Hayan organizado al menos una cacería de zorros sin autorización del titular del coto.

-Ni que hayan supuesto la fabricación del talonario que tenían en su poder , la voluntad de D. Epifanio de autorizar la caza en el periodo 2016-2017 a diferentes personas.

-Ni que hayan sufrido perjuicio alguno los titulares del coto'.

Es decir ,no hay por tanto una ausencia de pronunciamiento o referencia expresa y particularizada en el factum o relato fáctico de 'Hechos probados ' sobre todas y cada uno de las acciones o actividades que el Ministerio Fiscal atribuía su comisión a los acusados Abel , Benito y Bernardino y ellas como integradoras de los diferentes tipos delictivos que constituían el objeto de su acusación ,a la vez que tampoco se observa contradicción entre unos y otros ,pues aparecen clara y materialmente identificados y delimitados unos de otros , tanto objetiva como subjetivamente y ,en definitiva, sin que podamos advertir olvido u omisión alguna en ese apartado de Hechos probados de la sentencia. Y a su vez , esa conclusión de la Juzgadora ' a quo 'de que esos hechos no se consideran acreditados ni probados como constitutivos de ilícitos penales , también se desarrolla en la resolución recurrida ,motivándose el por qué ellos e individualmente considerados tampoco son constitutivos o son susceptibles de ser subsumidos en los diferentes delitos o tipos delictivos objeto de la acusación pública ,lo que igualmente se argumenta de forma razonada y razonable en el apartado de los ' Fundamentos Jurídicos' de la precitada sentencia y ello haciéndolo además y siempre coherentemente por la Juzgadora ' a quo ' , sin incurrir en contradicción alguna y concretando porqué cada una de las acciones descritas en los hechos probados como no probadas no son en consecuencia infracciones penales y no reúnen todos los elementos o requisitos exigidos en los tipos delictivos apuntados por el Ministerio Fiscal. Y aunque es cierto y como señala la parte recurrente que ,en los folios 13 al 18 de la sentencia y al valorar las pruebas y entre otras las declaraciones de los numerosos testigos que comparecieron y declararon en el plenario celebrado(en dos sesiones ),sí quedaría acreditado que el día 14/1/2017 se habría producido una batida de zorros en el coto AM ....-....-H ,pero cabe señalar que esa afirmación no es sin embargo suficiente y bastante como para considerar que los que son aquí acusados y enjuiciados hubieran cometido los citados delitos, esto es un delito continuado de falsificación en documento mercantil en concurso medial con el delito de estafa y en particular ,el delito del art.335 del código (y ello sin olvidar que el Ministerio Fiscal sólo acusó por el delito 335.2,aunque en su apelación invoca el párrafo 1º alegando razón de homogeneidad) pues e igualmente esos mismos testimonios y otras pruebas practicadas en el juicio oral no permitieron confirmar la concurrencia de todos los elementos de ese ni de los demás tipos delictivos ni tampoco la participación directa e individual de los tres personas que son las realmente acusadas y aquí enjuiciadas .Pues y especialmente las documentales aportadas(informe de la Jefa del Servicio de recursos Cinegéticos y Piscícolas de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura) también pusieron de relieve la no coincidencia entre el titular del precitado coto, el Club deportivo de caza Santa Cardillo y Jineta , ni por lo tanto entre el posible perjudicado y el propio propietario de la finca sobre la que el mismo se asentaba ,el Sr.

Epifanio .Así como y también por la propia declaración testifical de este último ,se afirmó que él (e incluso indica que estuvo en la comida que se celebró ese mismo día) y como presidente del indicado club sí conoció de la batida y (y que era ,la entidad que desarrollaba propiamente la actividad cinegética en su finca), sí que habría librado autorizaciones a los arrendatarios del coto para cazar 'caza menor' en un 'talonario en blanco' '(con lo que evidentemente la posible falsificación documental decaía) y por resultar que 'los zorros ' que efectivamente fueron objeto de una batida el día 14/1/2017 en el coto AM ....-....-H y siendo especie de caza menor, resulta que ella se produjo en período de caza hábil en un coto específicamente dedicado o autorizado para caza menor ( documentalmente consta acreditada esa su cualificación )y consiguientemente no vulnerándose régimen cinegético especial de la especie y por lo tanto ella sujeta a las normas previstas en la Ley de caza de Extremadura y Decreto 34/2016 de 15 de marzo (vigente en el momento de los hechos enjuiciados(arts. 39,40,94 ,104 y ss ),por lo que y, en definitiva, aunque se celebrara la batida de zorros ( y siendo el zorro actualmente especie de caza menor (art.68 del citado decreto) y podemos añadir que esa clasificación coincidente y en todas las comunidades autónomas como de caza menor )ese día 14/1-2017 y este siendo período legítimo de caza, ella no se habría producido con vulneración de régimen cinegético especial alguno y por lo tanto la misma no se pudo considerar acreedora o constitutiva del ilícito penal señalado por la parte recurrente y ello, sin perjuicio de que el procedimiento administrativo exigible para su correcta práctica o su oportuna celebración pudiera no haber sido respetado por los participantes y acusados en sus estrictos o legales términos exigidos por la legislación de caza aplicable (no olvidar que igualmente la prueba documental aportada revela la apertura de un procedimiento administrativo sancionador por presunta infracción del art.

87 de la Ley 14/2010 de 9 de diciembre de Caza de Extremadura a los acusados y en la Consejería de Medio Ambiente y Rural .Políticas agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura),pero ello y en su caso, susceptible de posible sanción administrativa ,pero no penal.

Consecuentemente no podemos entender que exista vulneración de las normas o garantías procesales ni que nos encontremos ante el supuesto previsto en el art. 851.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, máxime cuando es jurisprudencia conocida ,entre otras la STS de 14-2-2007 aquella que nos viene señalando que : ' ...es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de ésta ,lo que exige que la descripción fáctica sea suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo ,de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente...' y en el supuesto que nos ocupa se ha constatado que la Sentencia penal nº 222/2019 es un todo congruente y conforme, a su vez, con lo positivamente previsto en el art.142 del precitado texto procesal (antecedentes de hechos ,hechos probados ,fundamentos de derecho y fallo) y nada contradictoria ,pues y reiteramos , los 'Hechos probados' sí contienen 'una descripción o relato de hechos muy determinados y no considerados acreditados por insuficiencia de pruebas ',lo cual legal e inexcusablemente es lo que conduce y provoca la absolución final de los tres acusados y ello, reiteramos fundamentado y explicado debidamente en la resolución recurrida y por tanto sin causación de indefensión alguna.

En consecuencia y ante todo lo expuesto no es posible estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el pasado día 8/11/2019 en el Juzgado penal nº 2 de Cáceres ,ni tampoco acoger la pretensión de nulidad instada y por lo tanto si procediendo su confirmación íntegra.

Segundo.-Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se considera oportuno efectuar pronunciamiento alguno sobre la imposición de costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO : que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia absolutoria nº 222/2019 dictada el pasado día 8/11/2019 en el Juzgado penal nº 2 de Cáceres(Juicio Oral nº 170/2019) ,CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,sin pronunciamiento expreso sobre imposición de costas procesales en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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