Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2384/2019 de 12 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 94/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100035
Núm. Ecli: ES:APM:2020:875
Núm. Roj: SAP M 875/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0087759
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2384/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 343/2019
Apelante: D./Dña. Luis María y D./Dña. Belen
Procurador D./Dña. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO y Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO
AZQUETA
Letrado D./Dña. FERNANDO LLANOS CAMPOS y Letrado D./Dña. LUIS MIGUEL SANGUINO GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO
Letrado D./Dña. FERNANDO LLANOS CAMPOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Lucía María Torroja Ribera (Presidente)
Dña. Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 94 /2020
En la Villa de Madrid, a 12 de Febrero de 2020
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña Lucía María Torroja Ribera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández
de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número
de rollo de Sala 2384/2019, correspondiente al juicio rápido del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, por
supuesto delito lesiones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Belen , representado
por la Procuradora Dña. Concepción Delgado Azqueta y defendido jurídicamente por el Letrado D. Luis Miguel
Sanguino Gómez y Luis María , representado por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco y el Letrado
D. Fernando Llanos Campos y como apelado el Ministerio Fiscal y Luis María , representado por el procurador
D. Ángel Luis Rodríguez Velasco y el letrado D. Fernando Llanos Campos. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don
Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. M. José Sotorra Campodarve, del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid se dictó Sentencia nº 340/2019 el día 1 de Julio de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 02:45 horas del día 8 de junio de 2019 Luis María , español, mayor de edad y sin antecedentes penales y su pareja sentimental, Belen , española, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión cuando ambos se encontraban en el domicilio de Luis María situado en la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid. Durante la citada discusión, ambos, con ánimo de menoscabar mutuamente sus integridades físicas, comenzaron a forcejear con un cuchillo y durante este forcejeo, además de causarse uno a otro diversos cortes, Belen arañó en el tórax a Luis María y éste agarró fuertemente del hombro a Belen .
Como consecuencia de estos hechos Luis María sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales en cara anterior de tórax y en cuarto y quinto dedo de mano izquierda y erosiones en pulpejo de segundo dedo, para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar unos 4 días.
Por su parte Belen sufrió lesiones consistentes en una herida incisa en pulpejo de primer dedo de mano derecha, erosiones en región palmar de mano izquierda, contusión a nivel de trapecio izquierdo y dolor a nivel de omóplato izquierdo, para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar unos 4 días.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:' Condeno a Luis María como autor penalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar a las penas de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y a la prohibición de acercarse a Belen , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento un periodo de 1 año y 6 meses.
Condeno a Belen , como autora penalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar a las penas de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y a la prohibición de acercarse a Luis María , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que éste frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante y a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento un periodo de 1 año y 6 meses Condeno a Luis María y a Belen al pago por mitad de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el representante legal de Belen y de Luis María , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art.
795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Belen se interpone recurso de apelación contra sentencia de 01.07.19 de la Juez del JP 35 de Madrid (JR 343/2019), que condena a la referida Belen como autora de un delito de lesiones previsto en el art. 153.2 y 3 CP (f 123) y a Luis María como autor de un delito previsto en el art.
153.1 CP, en ambos casos sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (f 124). Se alega, en esencia error en la apreciación de las pruebas a e infracción de los arts. 153.2 y 3 CP y 20.4ª CP alegando que concurre en Belen la circunstancia eximente de legítima defensa, ya que -afirma- no hubo mutuo acometimiento, sino que la recurrente sufrió lesiones y se defendió frente al coacusado que se encontraba armado con un cuchillo. Que en el actuar de la recurrente no hay animus laedendi sino voluntad de defenderse de una agresión. Interesa se absuelva a la recurrente declarando que concurre la circunstancia de legítima defensa.
La Fiscal en escrito de 20.09.19 impugna el recurso de Belen . Refiere doctrina jurisprudencial en materia de revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias, con cita de SAP Madrid 09.03.09, STS 528/2008 de 19 de junio, ATS 20.11.08, STC 01.03.1993, STS 29.01.1990 y STC 118/09, considerando que el acusado reconoció un forcejeo con la otra acusada mediando un cuchillo, produciéndose ambos las lesiones que presentaban, siendo los agentes testigos directos de las lesiones de ambos y de referencia de las manifestaciones que les fueron realizadas por el acusado. Interesa la desestimación del recurso y mantenimiento de la sentencia.
SEGUNDO.- La representación de Luis María interpone recurso de apelación contra la referida sentencia.
Alega, en esencia, error en la valoración de la prueba, afirmando que fue la investigada Belen quien amenazó y provocó al recurrente lesiones en tórax y dedos de mano izquierda y mano derecha. Interesa la absolución del recurrente y la condena a Belen por delito de lesiones y trato degradante de los arts. 173 y 153 CP (sic, f 156).
La Fiscal en escrito de 20.09.19 impugna el recurso. Refiere doctrina jurisprudencial en materia de revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias. Así SAP Madrid 090309, STS 528/2008 de 19 de junio, ATS 20.11.08, STC 01.03.1993, STS 29.01.1990 y STC 118/09, considerando que la acusada plantea la circunstancia eximente de legítima defensa sin su alegación -como explica la propia sentencia- ni en tiempo ni en forma. Que de haberse apreciado habría supuesto causar indefensión a las partes acusadoras, quienes no habrían tenido la posibilidad de hacer preguntas a los acusados y testigos ni de haber informado sobre la misma. Interesa la desestimación del recurso y mantenimiento de la sentencia.
La representación de Luis María se opone e impugna el recurso de apelación del coacusado, alegando que las lesiones de Luis María fueron consecuencia de la acción intencionada por parte de Belen de agredir con un cuchillo pequeño, ello para lesionar a Luis María . Interesa se absuelva a Luis María de con toldos los pronunciamientos favorables y se condene a Belen por los delitos de maltrato, lesiones y trato denigrante (f 174).
SEGUNDO.- La Juez a quo considera y valora los relatos de ambos condenados/recurrentes, Luis María y Belen , así como de los PPNN NUM001 y NUM002 quienes acudieron al lugar de los hechos, valorando asimismo los informes facultativos y forenses, concluyendo que los hechos respecto de Belen integran un delito previsto en el art. 153.2 CP por mor del principio acusatorio. Que en relación con Belen no concurre el tipo agravado prvisto en el art. 153.3 CP (f 123).
Con cita de la STS 22.10.13 considera la no concurrencia de la circunstancia eximente completa de legítima defensa, refiriendo asimismo que si bien fue argumentada en fase de informe por el abogado de la denunciante/coacusada/ahora recurrente Belen , no fue sin embargo alegada ni en conclusiones provisionales ni en conclusiones definitivas, ello con cita de los arts. 732 y 737 LECr (f 124). Concluye que entre los acusados existió una recíproca agresión que impide apreciar la pretendida eximente, sin haber sido acreditado el efectivo y considerando que las lesiones fueron de la misma entidad en uno/a y otra/o.
TERCERO.- Preciso deviene principiar por concretar que los ilícitos objeto de acusación lo fueron sendos delitos de lesiones (ff, 74, 81, 113), siendo que Belen retiró la acusación particular (f 119).
Procede asimismo recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.- Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Efectivamente, el examen de las actuaciones remitidas lleva a considerar los enfrentados relatos de ambos acusados, interviniendo en doble condición de acusado/a y perjudicada/o, siendo que ya el Tribunal Constitucional en p.e. STC 57/2002, de 11 de marzo, consideró las declaraciones de los coimputados como intrínsecamente sospechosas, así como que los testimonios contradictorios o enfrentados ( STS 2ª 26.10.01), no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, sino que habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, ello bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así, a todas luces, ha acaecido en el caso que nos ocupa; siendo igualmente sabido que incumbit probatio qui dicit y que así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03 y SAP 6ª Madrid 12.12.08), lo que, desde luego, no acaece por una sola y mera negación.
Es asimismo sabido que un informe facultativo no se erige en prueba indubitada, ni exclusiva ni excluyente, del único posible origen de las lesiones que en él se objetiven, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su/s autor/es, como también en relación con las pruebas periciales ( STS 2ª 03.11.15), que un dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos; ya la STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC EDL 2000/1977463), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr. EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales.
El meramente alegado error carece del exigible soporte probatorio corroborador que permita en la sentencia que se recurre ni tan siquiera su atisbo, ni, desde luego, en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, amén de por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, desde los principios que lo impregnan, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia de los hoy recurrentes, habiendo sido dictada en aplicación del principio de libre valoración de la prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral ( art. 741 LECr), no se apreciándose motivos para estimar que los razonamientos empleados en la misma hayan de ser considerados ilógicos o arbitrarios.
La sentencia motiva las razones que han llevado a la Juzgadora a la convicción reflejada en los Hechos Probados, hallándose basada en el análisis de prueba personal practicada, sin que sea dable concluir que haya errado de forma patente o haya empleado argumentos no razonables para pronunciar la sentencia objeto de recurso. La fundamentación jurídica de la sentencia se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y atiende el deber de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE.
Dicho de otro modo, la motivación para en relación con los hechos que se declaran probados, y, con/por ello la sentencia dictada por la Juez a quo, no presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, no siendo el pronunciamiento recaído en instancia sino clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo estarse a lo que se acordará.
QUINTO.- Lo anterior es dable predicarlo de la circunstancia pretendida como eximente de legítima defensa para en relación con Belen , que no obstante no ser planteada en Conclusiones, es argumentada por la Juez a quo concluyendo su no apreciación, siendo que 'en los casos de riña mutuamente aceptada numerosa jurisprudencia ha excluído la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( SSTS, 214/2001 de 16.2, 77/2000 de 29.1), siendo indiferente la prioridad en la agresión, si bien ello no exonera de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite 'que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' ( SSTS. 1265/93 de 22.5, 312/2001 de 1.3, 399/2003 de 13.3).
Reiterando esta doctrina indica la STS de 22 de octubre de 2013 que :' Es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derecho del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos, incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión.
En el presente caso la Juez a quo concluye (sin que las alegaciones de la recurrente justifiquen una distinta conclusión), que ha existido esa recíproca agresión, no permitiendo el relato fáctico que ha quedado acreditado sustentar esos casos excepcionales de legítima defensa, pues ambos coacusados se concluyó intervinieron activamente atacándose, lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial transcrita, imposibilitaría la aplicación de una circunstancia eximente de legítima defensa pues, la misma ' no puede estar basada en meras especulaciones, sino en datos tan ciertos e inequívocos como el hecho mismo'.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Belen y de Luis María contra sentencia de 01.07.19 de la Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (JR 343/2019), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
