Sentencia Penal Nº 94/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 905/2019 de 13 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100107

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:554

Núm. Roj: SAP GC 554:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000905/2019

NIG: 3501943220160001689

Resolución:Sentencia 000094/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000274/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Rodolfo; Abogado: Juan Manuel Baltar Monzon; Procurador: Carmen Paola Gomez Marrero

Apelante: Samuel; Abogado: Monica Peñate Rodriguez; Procurador: Pedro Servera Carreras

SENTENCIA

lmos. Sres.:

Presidente:

Don Miquel Angel Parramón i Bregolat

Magistrados:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Abril de 2020

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cinco de Las Palmas, por delito de lesiones, contra Don Samuel, (apelante), representado por el Procurador Don Pedro Servera Carrera y defendido por la Abogada Doña Mónica Peñate Rodríguez siendo parte como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, (apelado), y como Acusación Particular Don Rodolfo, (apelante), representado por la P^rocuradora Doña Carmen Paola Gómez Marrero y asistido del Abogado Don Juan Manuel Baltar Monzón. Pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la acusación particular y por el acusado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal Cinco de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 10 de Mayo de 2019, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Samuel como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones del art 147.1 en relacion con el art 148.1.1 del cp, sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas En concepto de responsabilidad civil el condenado Samuel deberá indemnizar a Rodolfo en la cantidad de 574 euros por las lesiones, y en la cantidad de 4873,56 euros por la secuela producida, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil respecto a los intereses legales.

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado y la acusación particular sendos recursos de apelación, con las alegaciones que consta y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de oposición a los mismos y el resto de partes procesales se opuso al esgrimido por la contraria.

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la petición de prueba y la celebración de vista.

Al no haberse propuesto prueba en la segunda instancia y no se estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se corresponden con los que siguen:

UNICO.- Queda probado y así se declara que el día 20 de febrero de 2016 sobre las 17.30 horas, el encausado, Samuel, tras una discusión con Rodolfo en el módulo 11 del Centro Penitenciario Las Palmas II dónde ambos se encontraban internos y, con ánimo de menoscabar la integridad física de éste, le hizo un corte con unas tijeras en la cara.

Como consecuencia de estos hechos, Rodolfo sufrió heridas consistentes en herida cortocontusa en mejilla derecha, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico posterior consistente en cura local, cierre de herida con unos ocho puntos de sutura y antiinflamatorio; tardando en curar 14 días, de ellos 7 impeditivos. Como secuelas cicatriz vertical en mejilla derecha de unos 4 centímetros que le produce un perjuicio estético ligero (6 puntos).

El perjudicado reclama cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle por estos hechos.

El encausado ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de 09 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Penal n º 3 de Elche por un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242 del Código Penal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y en Sentencia de 10 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Penal n º 2 de Elche por un delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por un delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal a la pena de prisión de 5 años, por un delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 242 en1 relación con el 16 del Código Penal a la pena de 21 meses de prisión y por un delito de robo con fuerza del artículo 238 del Código Penal a la pena de 4 años y 6 meses de prisión.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto la acusación particular se presenta al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo segundo, de la LE Criminal, y tiene como finalidad la solicitud de nulidad del juicio y retroacción de las actuaciones procesales, esencialmente por dos motivos:

1º.- La tardía designación de Abogado por el turno de oficio y la proximidad del juicio a ese momento , según su consideración, ha impedido ejercer con plenitud y garantías el derecho de defensa de los intereses de la víctima. Así mismo no se la ha permitido presentar escrito de acusación más allá de lo referido por el Ministerio fiscal.

2º.-. No se ha traído ala causa penal, como posible responsable civil subsidiario, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la defensa se inspira la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que no hay prueba de cargo suficiente contra el condenado en la instancia. Y en base a ello, interesa en esta alzada su absolución.

El Ministerio Fiscal interesa la consiguiente confirmación de la resolución ahora impugnada, al entenderla ajustada a derecho. Y las demás partes procesales se oponen al recurso de la contraria.

SEGUNDO.- La nulidad de actuaciones prendida por la acusación particular con su recurso se apoya en lo que considera una infracción de las normas esenciales y garantías procesales que ha producido, según su entender, indefensión en dicha parte, durante el desarrollo de la tramitación procesal, tanto en fase de investigación como en la intermedia, incluyendo también el acto y desarrollo del juicio. No obstante, desde este momento conviene precisar que, aún existiendo infracción procesal, no toda ella deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) son dos los requisitos que se han de tener presentes para analizar la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.

Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y por ende no se debe olvidar la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos, ( Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998). Doctrina que exterioriza un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión. Igualmente la STS, Sala Segunda, de 29-9-1997, añade que no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988 , 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 , que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996 , de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002 , 15-11-2001 y 20-7-1999; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la transgresión denunciada.

En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

En resumen para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional, es preciso la concurrencia de la mencionada indefensión material -dice la STS. 1163/2006 de 16.11-, 'incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos', añadiendo después la misma sentencia del TC 128/2005, que 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte'.

El Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos ( STS de 5-11-1990):

'.En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán 'nulos de pleno derecho' los actos judiciales cuando se produzcan 'con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional' y 'cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión' (vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella.( vid art 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil , pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales , en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido 'efectiva indefensión' (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988 , entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989, entre otras). ..Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase de instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base del principio de conservación del acto , que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981, 4 de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 1987).'.

La STS de fecha 31 de enero de 2002, razona que: '.Tiene declarado esta Sala como son exponentes las sentencias 429/99, de 18 de marzo y otra de 2 de octubre de 1998 que son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley ( sentencias de 12 de Abril de 1.989, 5 de Noviembre de 1.990, 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993).Y por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado (Cfr. STC 137/99, de 22 de julio) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión.En consecuencia, no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio).'.

Pudiendo citarse, por último, la STS de fecha 17 de febrero de 2011, que al respecto nos recuerda que:

'.El motivo no debe prosperar en cuanto no se ha producido indefensión material con merma del derecho a la tutela judicial del recurrente.

En efecto como hemos dicho en SSTS. 802/2007 de 16.10 y 566/2008 de 2.10, la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1y 316/94 de 28.11).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88, 181/94 y 316/94).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

B) Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.

Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.'.

Sentado lo anterior resulta obvio que la acusación particular no ha sufrido merma alguna en el ejercicio de su derecho a actuar y protegerse en este proceso penal, como se infiere de lo actuado, más aún cuando no se vislumbra siquiera quebranto alguno de norma esencial del procedimiento, ni en definitiva consecuencia perjudicial para tal parte por motivo alguno. La parte recurrente, quien en su recurso refiere un estado absoluto de indefensión, no consigue siquiera plasmar una situación que lo evidencie y justifique. Y por tal motivo no procede retrotraer como pretende las actuaciones a la fase de instrucción, ni traer más partes a este proceso. Ni se observa debilitamiento alguno de su posición, como parte procesal, a lo largo del curso procedimiento.

Es de señalar que a su patrocinado se le tomo declaración por el juez instructor allá por el mes de Julio de 2016 y que en ese concreto acto consta que se le hizo el ofrecimiento de acciones, conforme a lo establecido en el art. 109 y sgte. de la LE Criminal. Sin que optase durante la fase de instrucción y la intermedia del Procedimiento Abreviado que nos ocupa por designar profesional de la Abogacía que defienda sus interés, ni por pedir que se le nombrase. Esto lo hace, una vez que se ha abierto el juicio oral y se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora existente en ese momento. Cuando solicita su designación ya ha precluido el tramite de presentar calificaciones provisionales, sin que quepa, por tanto, tal posibilidad, más tarde y en el momento en el que se produce en debida forma la personación, (29 de abril de 2019). Por consiguiente, formulada la acusación no cabe luego extender la misma a más parte que a la indicada en el único escrito de calificación presentado en tiempo y en forma. Así, no es posible traer al proceso a más personas, ni físicas ni jurídicas, ni extender por tanto el abanico de la responsabilidad que pudiera derivarse del actuar ilícito objeto de enjuiciamiento, Si bien, tal imposibilidad procesal, en el caso que nos ocupa, no impide que fuera de esta causa penal se puedan ejercitar las acciones que se estimen oportunas contra aquella entidad pública, a la que se considera por la acusación particular también responsable civil, lo que deberá hacerse por la vía jurisdiccional oportuna, que no es la penal, y por el cauce procedimental correspondiente.

Por otro lado, la causa penal que nos ocupa no es compleja, se ciñe a una mera agresión de una persona a otra dentro de una concreta y puntual disputa. Cierto es que la designación del abogado a la víctima se hace en fecha próxima al juicio, pero también lo es que no consta solicitud formal de aplazamiento del juicio antes de la fecha del mismo y tampoco se evidencia por tal motivo la existencia de una perturbación en el desarrollo de la actividad profesional y de protección de los intereses de la víctima. Los cuales han gozado de la debida y correcta cobertura derivada de la acusación pública ejercitada, que se concreta en unos hechos que luego se han sostenido por la Magistrada de lo penal en la sentencia de instancia. Y en base a esos hechos ha podido actuar en el Juicio la parte acusadora tardíamente personada.

Por cuanto antecede, no cabe otra que desestimar los motivos de este recurso en los que ampara la acusación particular su pretendida nulidad del juicio y de la sentencia y retracción de actuaciones. No hay base que justifique una indefensión material, ni total ni parcial, ni tampoco la pérdida de ninguna posibilidad de actuación, ni siquiera queda constancia de ninguna irregularidad formal, ni relevante ni insignificante.

TERCERO.- Entrando en el único motivo del recurso de apelación del acusado, el cual se centra en el examen de la prueba practicada, es de significar, eso sí con carácter genérico, el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Sentado lo anterior, se ha de proceder a analizar y valorar la prueba practicada en el acto del juicio, para: 1º.- determinar si existe o no prueba de cargo, estimando por ésta, tal y como se destaca en la STS, Sala de lo Penal Sección 1, de 27 de Mayo de 2010, (recurso 1.447/2009), aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; 2º.- fijar, en su caso, el alcance de tal prueba con el fin de constatar su consistencia y suficiencia; 3º.- cotejar, si procede, ese resultado con el que se derive de la prueba de descargo, si la hubiera; y 4º.- explicitar, en definitiva, los razonamientos necesarios para justificar, bien la certeza de culpabilidad que produce el decaimiento del derecho a la presunción de inocencia, o bien el mantenimiento de la verdad interina que se deriva de la vigencia de tal derecho como consecuencia de la insuficiencia de la prueba practicada o de las dudas generadas por el resultado de la practicada, (in dubio pro reo).

No se debe perder de vista que la Magistrada-Juez de lo Penal apoya su sentencia condenatoria en la prueba de cargo de practicada, la cual en este caso se concreta en esencia en la declaración de quien aparece como víctimas, sin olvidar los testimonios corroborados derivados de lo referido por funcionarios del centro penitenciario y también por lo constatado en los partes médico de asistencia y curación e informe médico forense sobre el alcance de las lesiones sufridas por el agredido.

Cuando la declaración de la víctima, sea prácticamente la prueba de cargo directa más relevante, como así se ha puesto de manifiesto en la sentencia recurrida, es necesario realizar un cuidado y prudente examen de la misma, valorando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Una doctrina constante del Tribunal Supremo, reflejada y detallada en la ya clásica STS de 18 de diciembre de 2003, ha recogido las notas o requisitos que han de tenerse en cuenta como determinantes del crédito que hayan de merecer las declaraciones ofrecidas por la víctima de un hecho delictivo en situaciones como la que nos ocupa.

Estas notas a valorar por el órgano sentenciador son las que siguen:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (doctrina que se proyecta para el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar tampoco que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).

2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, ( art. 330 LECrim), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En similares términos se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002, 24-2-2005 y muchas más

Esto ha sido lo que ha hecho la jueza a quo, quien de manera detallada, coherente y lógica ha analizado el testimonio dado por quien fue objeto de la agresión y por quien sufrió los daños ocasionados, quien han descrito con suficiencia y sin contradicción la actuación, quedando además corroborado su testimonio por los dados también por los otros testigos, funcionarios del centro penitenciario En definitiva se cuenta con testimonios solventes y coherentes y así se ha puesto de manifiesto en la sentencia apelada, destacando que no consta que el agredido, ni ningún otro testigo haya actuado por motivos espurios e interesados. Es más, la dinámica comisiva descrita en la sentencia es compatible con las valoraciones médicas contenidas en los partes asistenciales y de cura y en el informe médico forense. De todo ello, como bien se expone en la sentencia recurrida, se deriva que la lesión sufrida por la víctima en su mejilla derecha fue hecha, de manera intencionada, con un objeto cortante que bien se corresponde con unas tijeras u objeto similar que portaba el agresor.

Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', Y en este concreto supuesto solo cabe considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el acusado es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que tal valoración se ha hecho de manera incoherente o ilógica.

CUARTO.- Llegados a este punto, cabe ahora analizar el actuar desplegado por el acusado frente a quien fue víctima de su agresión con el indicado objeto cortante.

Así pues, y en consonancia con lo anterior, en el caso que nos ocupa, la articulación volitiva y actuación desplegada resulta de especial interés, ya que el agresor, (acusado), se prevale de un instrumento potencialmente peligroso, (tijeras u objeto similar), y a través del mismo manifiesta y revela una clara intención de menoscabar la integridad física de la persona a la que agrede. Ejecuta al respecto todos los actos necesarios para producir ese pretendido resultado, el cual consigue proyectar y exteriorizar, siendo el daño corporal causado encuadrable en el art. 147.1 del C. Penal aplicable. Para avalar esta conclusión, no hay más que tener presente el instrumento a tal fin utilizado, el menoscabo causado y los puntos de sutura que precisó.

Sentado lo anterior, es de resaltar que conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo, entre otras la sentencia 906/2010, de 14 de Octubre, el subtipo agravado del art. 148.1 del C. Penal, tiene como base la concurrencia de circunstancias objetivas delimitadoras de su específica tipicidad y así para su aplicación resulta determinante la exigencia de un determinado peligro para salud, física o psíquica de la víctima. Es inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimiento, (métodos o formas), en la agresión causante del resultado lesivo. Desde luego la causación de una lesión exige algún instrumento o procedimiento genéricamente dotado de la potencialidad necesaria para la producción del resultado típico. Además, elementales consideraciones de proporcionalidad imponen que, para la agravación de la responsabilidad contraída, concurra alguna especificidad que justifique la elevación de la pena imponible... Y por ello habrá que tener muy presente la capacidad de ese acto o modo de proceder para producir no un resultado lesivo cualquiera, sino uno de cierta entidad. Tal opción en la tipificación legislativa lleva inexorablemente a la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto para poder establecer si el comportamiento enjuiciado constituye o no el supuesto del subtipo agravado... En consecuencia la aplicación de la tipificación agravada pasa por: a) la efectiva descripción como hecho probado de las concretas circunstancias concurrentes y b) de la constatación de esa concreta potencialidad de más graves resultados.

En el presente caso, resulta evidenciados ambos requisitos y para ello basta con analizar el modo de proceder llevado a cabo por el acusado, quien, de manera consciente hace uso de un objeto cortante potencialmente peligroso y lo dirige contra la víctima seleccionada con la finalidad de lesionarla, materializando finalmente tal resultado.

Por consiguiente, esta Sala comparte plenamente la calificación jurídica dada en la sentencia de instancia, (delito de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del C. penal).

QUINTO.-.Por todo cuanto antecede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos, acusación particular y acusado, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas, de 10 de Mayo de 2019, a la que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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