Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 94/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 125/2019 de 22 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 94/2021
Núm. Cendoj: 07040370012021100286
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:2027
Núm. Roj: SAP IB 2027:2021
Encabezamiento
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Gemma Robles Morato
Dñ a. Eleonor Moyá Roselló
En Palma, a 22 de Julio de 2021 .
Antecedentes
En el trámite del artículo 786LECrim, la acusación particular propuso testifical y nueva pericial sin oposición del Ministerio Fiscal.
La defensa, en cambio, impugnó la pericial alegando que el Informe aportado se realiza en base a una grabación aportada por la madre al margen del proceso, y sin control judicial, añadiendo que se trata de un informe referido a otros objeto, la relación materno-filial, que nada tiene que ver con el presente.
La Sala admitió la prueba, sin perjuicio de su valoración y difirió a sentencia el tratamiento y resolución de las cuestiones sobre la validez del dictamen.
La defensa en idéntico trámite, alegó como cuestión previa la inutilidad de la grabación del menor como prueba preconstituida, al no ser audible, impugnando su valor probatorio, cuestión que la Sala estimo procedente diferir a sentencia.
Verificado lo anterior, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la vídeograbación incorporada a la causa.
En materia de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesa la condena del acusado a satisfacer a la víctima en la cantidad de 3.000.-€ con motivo del padecimiento psicológico y daño moral inherente a la naturaleza de los hechos.
-5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Everardo, su domicilio, centro escolar, futuro lugar de trabajo o cualquiera otro que el mismo frecuente y de comunicarse con el en cualquier forma y medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de DIEZ (10)años.
-Libertad vigilada durante 5 años, que se ejecutará una vez cumplida la pena de prisión y que consistirá en la participación en programas formativos de educación sexual u otros similares, en la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad y en la prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
-En concepto de responsabilidad civil a favor del menor Everardo , a través de sus representantes legales, reclamó la cantidad de CINCUENTA MILEUROS (50.000,00 €) por los daños morales y psicológicos ocasionados; suma que se incrementara con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
El acusado abonará las costas procesales causadas.
Hechos
Probado y así se declara que
Concretamente, se ocupaba de vestirle y de darle el desayuno en el domicilio materno para, posteriormente, entregárselo a otra persona, que era quien lo llevaba al colegio.
II.-/ En fecha 21-12-2021 el padre del menor compareció ante la Policía de DIRECCION000 y denunció que el menor había revelado que en fecha no determinada pero anterior a Julio de 2018 y aprovechando una de las ocasiones en las que Everardo se hallaba solas bajo su cuidado, le solicitó, con ánimo libidinoso, que le chupara el pene (o 'pepito', como lo denomina el menor) , a lo que el menor accedió 'porque Alonso se lo pidió', hechos que no han quedado plenamente probados.
Fundamentos
Tal derecho, expresamente proclamado en el artículo 24.2 de la C.E. constituye un verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior vinculante por todos los poderes públicos y que en cuanto a su alcance y contenido, de acuerdo con reiterada y pacífica jurisprudencia, supone que para desvirtuar dicha presunción favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario:
a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral;
y b) que dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante para que del mismo se desprenda más allá de toda duda razonable la realidad de los hechos imputados y la participación en ellos del acusado; debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia regulación procesal, que prevé que sean, precisamente, las pruebas plenarias las válidas a efectos de enervar tal derecho. De forma que, si bien ello no significa que tales actuaciones procesales previas al juicio carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero 'proceso' penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a intervenir en ellas y a contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que serán válidos, solo excepcionalmente y en la medida en que se cumplan los presupuestos legales de dicha excepcionalidad.
Es relevante en la valoración probatoria que tales defectos fueron constatados con carácter previo al acto del juicio oral, (ac. 95 del Rollo de Sala) dándose traslado a las partes, quienes no instaron ninguna otra posibilidad probatoria alternativa ni con anterioridad a la celebración del juicio ni el trámite de cuestiones previas (786.2 de la Lecr.), siendo expresamente impugnada por la defensa la validez de dicho medio probatorio en el trámite de cuestiones previas.
Por tanto, ni el menor ha declarado en el juicio, ni hemos podido oír el testimonio vía reproducción del que en su día fue grabado ante el Juez de Instrucción porque dicha grabación, pese a haberse agotado las razonables posibilidades de ser reparada, presenta tales deficiencias de calidad que no es comprensible, como las partes concordaron en el propio acto del juicio a instancia de la Presidenta del Tribunal, de forma que, iniciada la reproducción tras unos 10 minutos, ante la evidente imposibilidad de comprender las manifestaciones del menor y de la perito se estuvo de acuerdo en no seguir adelante con su visionado.
Y este déficit es determinante en el pronunciamiento absolutorio del acusado, que ha negado los hechos, por cuanto si bien existe otro acervo con cierto contenido incriminatorio, no resulta suficiente para fundar el fallo de condena. Respecto de los testimonios del padre y del abuelo del menor, porque se trata de testificales de referencia, que oyeron lo que el niño les contó, no concurriendo los requisitos que exige nuestra jurisprudencia para que pudiera valorarse en defecto de la prueba directa, como ahora razonaremos.
Así, el padre del menor, Sr. Arcadio, relató al tribunal la revelación que realizó su hijo Everardo de forma espontánea, con ocasión de que habían acudido a la piscina y el niño le comentó '
En similar sentido declaró el abuelo del menor relatando que meses antes le había llamado la atención que Everardo le había dicho que Alonso tenía el pito muy grande y con pelos; que pese a que aquello no le gustó nada, en aquel momento no le dio importancia, atribuyéndolo a que el menor, de forma casual pudo haber sorprendido al acusado mientras se duchaba. Este dato, no obstante, siguió diciendo el testigo, cobró otro sentido a raíz de lo que el niño contó a su padre.
El Tribunal otorga plena credibilidad ambos testimonios, por su coherencia en relación con el contexto y por no existir ninguna causa de animadversión con el acusado; constando acreditado que Alonso era vecino de la madre del menor y que junto a su pareja Rosana, cuidaban a Everardo cuando su madre trabajaba. Así lo ha declarado Paula, la madre del niño y la propia Rosana. Pese a que el acusado ha querido hacer ver que no estaba nunca a solas con Everardo, de las declaraciones de ambas y de la del propio Alonso ha quedado claro que algunos días, Alonso recogía de casa al menor por la mañana y se lo entregaba al padre de otro compañero de clase que luego los acompañaba al colegio; pero también había otras ocasiones en las que el acusado iba a la vivienda de Everardo, cuando éste era cuidado por Rosana, momento en que bien pudo encontrar la ocasión que le permitió realizar los hechos revelados por el menor. La presencia en el domicilio la ha reconocido el propio acusado al relatar que su novia Rosana lo llamaba cuando la madre de Everardo ya no estaba en casa. Y esta última ha dicho que Alonso llegaba de trabajo ( en horario nocturno) y desayunaba con ellos.
Ahora bien, el problema es que el valor probatorio de tal acervo carece de entidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque se trata de testimonios de referencia, en unas circunstancias en las que no consta cumplidamente acreditada la imposibilidad de practicar la declaración del menor en el acto del juicio.
Así, sobre el valor probatorio de quien no es testigo directo, (por todas, STS 597/2017 de 24 de Julio) la jurisprudencia le otorga un limitada eficacia, con
Y en el presente caso, no consta la imposibilidad de oír a Everardo. Ni siquiera se propuso por las acusaciones dicha prueba, ni sobre todo, y esto es lo relevante se formuló alegación alguna al respecto de estas causas de imposibilidad, que cuando se trata de testigos menores de edad pueden venir referidas no solo una imposibilidad material, sino a la constatación de otras circunstancias del caso concreto que la justifiquen, referidas principalmente a evitar la victimización secundaria y/u otros perjuicios al menor, exigiendo la jurisprudencia que tales causas queden constatadas.
Traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 579/2019 de 26 noviembre que contiene un fundado estudio de la cuestión (al que nos remitimos, en aras a simplificar la presente resolución judicial) y proporciona unos claros parámetros interpretativos, estos si, se reproducen, como fundamento de nuestra decisión.
Es decir, concluye nuestro más alto Tribunal, en que la imposibilidad de declarar el menor en el plenario debe sea objeto de debate, se funde en causas objetivadas y acreditadas, principalmente a través de informe de peritos que analice las circunstancias del caso concreto y los perjuicios que la reproducción de la prueba pueda ocasionar.
En similar sentido, ya decía la STS 14-10-2014, '
Pueden citarse, igualmente las STS 568/2017 de 17 de Julio; 598/2015 de 14 de Octubre; 750/2016 de 11 de Octubre, núm. 222/2019 de 29 abril, entre otras, y en las que pese a no ser idénticos supuestos contienen la expresión de la doctrina que analizamos.
Todas ellas se refieren a la justificación de la introducción del testimonio del menor practicado como prueba anticipada, en casos de denegación del testimonio plenario, por lo que mucho más de aplicación deben ser cuando la prueba anticipada es de imposible introducción como ocurre en nuestro caso, en el que ni siquiera se cumplen los presupuestos legales reguladores de la prueba anticipada, porque si bien en su momento se practicó con presencia de Juez y partes, no ha accedido al juicio oral en condiciones de ser valorada por el Tribunal, tal y como exigen el artículo 730 de la Lecr.
Tales exigencias jurisprudenciales han de relacionarse con el valor de los testimonios de referencia del padre y abuelo de Everardo que estamos analizando, que exigen la constancia de la aludida situación de imposibilidad de declarar el testigo directo que conste cumplidamente acreditada, que justifique el valor probatorio sustitutorio del testimonio principal, constancia de la que no se dispone en el caso de autos, en el que no se ha producido un debate contradictorio sobre la imposibilidad de que declarase el menor en juicio.
Es cierto que Everardo tenia 4 años en la fecha de los hechos, y 8 en el acto del juicio, de forma que el tiempo transcurrido y lo temprano de la edad del niño cuando habrían acaecido los hechos, podrían abonar la procedencia de evitar una nueva declaración plenaria, pero como hemos visto ello debe de plantearse en el procedimiento y constar acreditado en la causa sea a través de una informe pericial; lo que no ocurre en el caso, omisión que siendo del todo lógica para este Tribunal, no puede suponer una merma de garantías para la defensa, en línea con lo alegado por la letrada del acusado en vía de informe, reiterando que el testigo de referencia puede ser un acto de prueba pero no puede fundarse en su testimonio la condena, pues al acusado se le impide el derecho a contradecir el testimonio. En tal sentido, puede recordarse la jurisprudencia del TEDH que ha estimado contrario el art. 6 del Convenio -por impedir el derecho a contradecir- la sustitución del testigo directo por el de referencia sin causa verdaderamente justificada. SSTEDH Delt vs. Francia de 19 de Diciembre de 1990 (TEDH 1990, 30) ; Isgro vs. Italia de 19 de Febrero de 1991 (TEDH 1991, 23) y Lüdi vs. Suiza, de 15 de Junio de 1992 (TEDH 1992, 51) .
Pero es que en cualquier caso, ocurre que en el supuesto analizado se carece del testimonio preconstituido del menor, prueba anticipada inaudible y que no ha accedido al proceso en condiciones compatibles con lo dispuesto en la Lecr. sin que tampoco haya accedido via lectura del acta al no existir una transcripción.
Por idéntico motivo, tampoco cabría considerar introducida la declaración del menor por la vía de la pericial sobre credibilidad elaborada por la Sra. Nuria, por cuanto se trata de una prueba que, según consolidada jurisprudencia, reviste valor complementario, y que no puede suplir el déficit que afecta al propio testimonio.
Por lo que respecta a las grabaciones que se realizaron del menor relatando los hechos y que fueron visionada por el Tribunal, no podemos afirmar que se trate de pruebas concluyentes, puestas en relación con las explicaciones de los peritos que declararon sobre ellas en el acto del juicio; y en cualquier caso no suplirían el déficit de contradicción que supone la ausencia del testimonio plenario.
Así, se oyeron en juicio dos grabaciones del menor. En la primera, obrante en el Ac 17, Everardo responde a preguntas de su padre y relata lo que previamente le había contado en el vestuario, tiene lugar en un momento muy próximo a la revelación y en ella puede verse al menor en actitud tranquila, respondiendo a preguntas del denunciante, corroborando la referencia que el Sr. Arcadio ha aportado a la Sala. Pese a ello, no podemos atribuirle un valor incriminatorio concluyente de conformidad con lo informado por los peritos psicólogos, que coincidieron en que, si bien el niño tiene componentes de naturalidad, al propio tiempo afirmaron que por el modo en que se realizaban las preguntas no podían descartar (Psicóloga Forense Sra. Nuria) alguna influencia. Así, si bien al tratar esta cuestión a preguntas de la defensa, la psicóloga explicó que sería posible hablar de una influencia en abstracto y que no lo recordaba en el caso concreto, lo cierto que posteriormente fue leyendo la transcripción de la conversación (la perito declaró por videoconferencia pero disponía de copia del atestado, en la que al folio 29 consta la referida transcripción) y fue explicando las que a su parecer técnico, no serían preguntas idóneas desde el punto de vista de la psicología forense, descartando que pudieran valorarse algunas de ellas.
En la segunda grabación (ac. 134) Everardo responde a preguntas de su madre, realizadas con gran una gran insistencia y niega los hechos, evidenciando una actitud mucho más cohibida y supeditada. Esta grabación fue objeto de la ampliación del anterior Informe Pericial (si bien se realizó por Perito forense distinta, Sra. Zaida, al haber cesado la primera en el Instituto de Medicina Legal) quien rechazó de plano la consideración de relato libre sobre la base del interrogatorio, altamente sugestivo de la madre y la actitud del menor.
Dicha perito, la Sra. Zaida, también respondió a preguntas aclaratorias del Tribunal sobre el primero de los videos, el grabado por el padre y coincidió con la Sra. Nuria en que no reúne los requisitos técnicos en la valoración de la credibilidad, pese a que no adolece de la introducción de los riesgos que se desprende de la de la madre.
Por tanto, la Sala no tiene dudas de que se forzó la negativa de los hechos en la segunda grabación, así coinciden ambas peritos y concuerda con las declaraciones de los padres del menor, de cuya conjunta valoración se desprende que la madre, cuya habilidad parental se cuestionaba, podía tener interés en desmentir un hecho que había ocurrido durante el tiempo en que ella ejercía la custodia de Everardo, sin descartar la existencia de una amistad de Paula con Alonso y su novia.
Con todo, y volviendo a la primera grabación, ocurre que el cuadro probatorio no es unívoco, generando dudas las menciones aclaratorias de las peritos en un supuesto como el de autos, en el que la prueba reina, practicada con contradicción de la defensa no ha podido ser valorada por el Tribunal.
También se aportó a instancia de la acusación particular la pericial de la Sra. Catalina, cuyo valor probatorio tampoco es concluyente porque valoró tres grabaciones de madre e hijo que no constan en la causa, y cuya procedencia no ha quedado acreditada, sin que la perito haya visto al menor.
Finalmente, se trata de unos hechos que por su propia naturaleza no son susceptibles de ser físicamente corroborados, y en los que el menor no presenta secuelas, circunstancia que siendo ajena a las acusaciones es incuestionable que en el cuadro probatorio expuesto incluye un déficit probatorio adicional.
Consecuentemente, recordando ( STS 19/2013, de 9 de enero)
Fallo
DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Alonso del delito de abusos sexuales a menor de edad por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (art. 846 ter).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.

