Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 94/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 165/2021 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE
Nº de sentencia: 94/2021
Núm. Cendoj: 28079370232021100127
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2824
Núm. Roj: SAP M 2824:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934423,914934456
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2018/0000082
Procedimiento Abreviado 42/2019
Apelante: D./Dña. Marino
En Madrid, a 24 de febrero de 2021.
Antecedentes
Como consecuencia de la agresión, el Agente sufrió TCE con dos heridas contusas en ojo izdo, una supraciliar de 3 ctms y otra en párpado inferior de 2 ctms, con hiposfagma en ojo izdo. (ojo rojo) y contusión en articulación temporo- maxilar dcha, requiriendo además de una asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura, precisando para su curación 14 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz que genera perjuicio estético ligero.
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente D. Marino impugna la sentencia alegando dos motivos (1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la no arbitrariedad y por error a la valoración de la prueba, por cuanto no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe dicha presunción constitucional y (2) vulneración del principio in dubio pro reo.
Respecto al primer motivo se alega que la sentencia impugnada no recoge que concurran los requisitos para otorgar valor incriminatorio a la declaración de la víctima en lo que respecta al Sr. Marino, al haber afirmado con rotundidad que tenía lagunas de lo que había sucedido durante la noche. Se niega la persistencia en las declaraciones del denunciante, la verosimilitud de lo declarado con apoyo en otros elementos fácticos corroboradores en el procedimiento. Concluye que no hay prueba de cargo que acredite que el acusado pretendiese robar al denunciante. Se considera también, que el Juzgador de la instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, respecto de Marino por cuanto que en virtud de las pruebas practicadas no puede considerarse acreditada la participación de éste en los hechos si hablamos de delito de robo con violencia en grado de tentativa y delito de lesiones. En el caso presente está acreditado por el testimonio del guardia civil que no hubo una decisión conjunta para sustraerle el móvil, con reparto de tareas, ya que fue única y exclusivamente el chico menor de edad el que se precipitó hacia él con la intención de quitarle el móvil. Ninguna de las otras personas contribuyó en modo alguno a ejecutar el robo que inició el chico menor de edad.
Respecto a la vulneración del principio in dubio pro reo, ante las dudas que suscitan las pruebas en que la acusación pretende fundar la culpabilidad debe de procederse a absolver al recurrente del delito intentado de robo con violencia y un delito de lesiones.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, por entender que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Mantiene que el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Hace referencia al principio 'in dubio pro reo' indicando que no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador para concluir que el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba.
LA sentencia contiene un pronunciamiento absolutorio al absolver al acusado Marino, del delito de atentado.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia respecto a los hechos referidos en los hechos probados ocurridos sobre las 23:00 horas, del día 4 de enero de 2018, cuando el Marino, se encontraba caminando en compañía de un menor de edad y dos chicas, una de ellas llevando consigo a un menor, por la c/ DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid), a la altura del nº NUM000. Allí se cruzaron con el Agente de la Guardia Civil NUM001, que se encontraba fuera de servicio y sin uniforme, y con intención de beneficio injusto, una de las jóvenes le pidió que le dejase el teléfono móvil para llamar a su madre. Al preguntar el agente dónde vivía y si tenía algún problema, para ayudarla, intervino la otra joven, menor de edad, que le dijo '¿a qué vienen tantas preguntas a mi amiga, acaso eres Guardia Civil?', ante ello el agente contesto que lo era enseñándole su tarjeta identificativa, a lo que la joven le volvió a decir 'me da igual lo que seas, me tienes que dar el puto móvil', cuando el agente le contestó que no se lo iba a dar y que iba a llamar al cuartel, se acercaron los dos chicos, ques e encontraban separados de las jóvenes, golpeándole el acompañante de Marino, menor de edad, en la mano donde llevaba el teléfono para intentar quitárselo, lo que el Agente pudo impedir, recibiendo entonces de dicho joven un puñetazo en el rostro, saliendo sus gafas despedidas, aprovechando Marino para darle un puñetazo por detrás que le impactó en el lateral del rostro, mientras el Agente les decía que iba a llamar al cuartel, respondiendo ellos 'jódete, civil, te vas a enterar', dándose a la fuga a continuación.
El recurso contra la sentencia se fundamenta error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho de presunción de inocencia del acusado por falta de aplicación del artículo 24.2 de la CE, en cuanto que el recurrente no comparte la valoración realizada por la Juzgadora, manteniéndose la vulneración del principio 'in dubio pro reo'. Desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara al acusado. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba practicada y los indicios que analiza y valora.
Es preciso recordar respecto a la valoración de la prueba, que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Así la Juzgadora valora la declaración del Guardia Civil NUM001, víctima de los hechos detallando su relato como también del Guardia Civil NUM002, que refirió que fueron comisionados para acudir al lugar de los hechos y procedió a la detención del acusado. Destaca como la testigo Delia y el testigo Braulio, afirmaron que no conocían al acusado. No obstante, la Juzgadora infiere autoría del acusado en el delito intentado de robo con violencia en las personas de los arts. 237, 242.1 y 62 y en el delito de Lesiones del art 147.1, todos del CP, al quedar probado el relato de hechos que ha mantenido el Agente de la Guardia Civil NUM001, que como se comprueba en el desarrollo de la vista su versión en todo momento ha sido persistente y creíble, sin que se aprecie ánimo alguno de perjudicar, así puede comprobarse en el atestado (folios 5 y 6), en la declaración judicial obrante en las actuaciones ante el Juez de Instrucción (folios 76 y 77) o en el acto de juicio, constando como el agente reconoció posteriormente en la calle al agresor al día siguiente (folio 11) lo que también ha relatado en su declaración en el plenario sin tener dudas sobre la identidad de su agresor. La juzgadora aprecia la existencia de violencia por la agresión sufrida para tratar de quitarle el móvil, ocasionándole además un menoscabo físico, constitutivo de delito, menoscabo ampliamente acreditado en las actuaciones (folios 127 a 140). Agresión que supuso una acción violenta e intensa por el hecho de intentar arrancar el móvil por la fuerza física, hallándose la víctima indefensa a la que pilló por sorpresa y totalmente desprevenido cuando incluso intentaba ayudar a la menor. Acierta la Juzgadora respecto al grado de consumación del delito, siendo intentado ya que no se pudo alcanzar materialmente el apoderamiento del móvil por la propia actuación defensiva del agente. La violencia viene constituida, por el imperativo de agredirlo para tratar de quitarle el móvil, ocasionándole además un menoscabo físico, constitutivo de delito.
Respecto a al delito de lesiones del art. 147.1 del CP. Se concluye a juicio de la Sala correctamente por la Juzgadora en la concurrencia de los elementos del tipo y la autoría del recurrente, no solo por las manifestaciones del Guardia Civil perjudicado, sino porque quedaron evidenciadas en los partes médicos del día que ocurrieron los hechos y siguientes (folios 25 a 27 y 130 a 140) y en el informe médico-forense (folios 127 a 129), los cuales objetivan que sufrio TCE con dos heridas contusas en ojo izdo, una supraciliar de 3 ctms y otra en párpado inferior de 2 ctms, con hiposfagma en ojo izdo. (ojo rojo) y contusión en articulación temporo-maxilar dcha, requiriendo ademas de una asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura, precisando para su curación 14 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz que genera perjuicio estético ligero. Partes no impugnados de contrario y por ser coincidentes con la versión que de lo sucedido dio el agente y que corroboran su versión. Todo ello en la consideración de la concurrencia del ánimo del acusado el de menoscabar la integridad física del agente cuando acercándose a él le agredió.
Efectivamente en relación a la presunción de inocencia, el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
Existe por tanto prueba de cargo y no es posible la aplicación el principio aducido in dubio pro reo, ya que según reiterada jurisprudencia de la Sala 2º del TS, a pesar de las relaciones con el principio de presunción de inocencia, puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico ' favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio ' in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio ' in dubio pro reo', como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
El principio ' in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas). Correspondiente añadir en relación a este principio que es aplicado por la Juzgadora respecto el delito de atentado también objeto de acusación en la causa.
Con ello se puede concluir que todo lo anterior constituye prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia para dictar sentencia condenatoria respecto de D. Marino por el delito intentado de robo con violencia de los arts. 237, 242.1 y 62 del CP y el delito de lesiones del art 147.1 del CP.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. Además, resulta también acertada las consideraciones en relación a la individualización de la pena proporcionada para los dos delitos, lo que no ha sido cuestionado. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
