Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 94/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 141/2022 de 29 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 94/2022
Núm. Cendoj: 10037370022022100084
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:362
Núm. Roj: SAP CC 362:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00094/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10131 41 2 2016 0001475
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000141 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000353 /2021
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jesús, Jorge
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ, LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS, ANGEL MUÑOZ ARROYO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 94/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
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ROLLO núm. 141/2022
Juicio Oral núm. 353/2021
Juzgado de lo Penal de Plasencia
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En la ciudad de Cáceres a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 353/2021, procedente del Juzgado de lo Penal de Plasencia , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 141/2022, siendo parte apelante, Jorge y Jesús, representados, respectivamente, por los procuradores don Luis Javier Rodríguez Jiménez y doña María Aránzazu Díaz Jiménez y defendidos por los Letrados don Ángel Muñoz Arroyo y don Eugenio German Mateos Cabanillas y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal de Plasencia se dictó sentencia en fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno en el juicio oral núm. 353/2021 que contiene la siguiente relación de hechos probados:
'HECHOS PROBADOS:
Primero: El acusado Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de hechos, era propietario de un taller mecánico en Navalmoral de la Mata, conocido como 'LIFTING CAR CHAPA Y PINTURA'.
En el mes de mayo de 2010 se personó en dicho taller Jesús, depositando en el mismo el vehículo de su propiedad marca Peugeot, modelo 407, matrícula ....-GWS (matriculado el 23/01/2008) a fin de que fuera reparado.
Dado que no podía circular el vehículo, puesto que como consecuencia de un golpe frontal contra la pared de un edificio tenía, entre otros elementos a reparar, la dirección rota (estando rota la bomba de dirección), faltándole todo el frontal delantero y la puerta delantera del lado derecho, debió ser desplazado con grúa, desde el lugar del accidente (facilitada por su aseguradora) hasta el depósito de la Policía Local y, desde allí, nuevamente en grúa (facilitada por el mecánico Romeo), hasta el taller del acusado.
Jesús, preguntaba con cierta regularidad por su vehículo, sin llegar a decidirse por la reparación. No obstante, el acusado, a sabiendas de que no tenía el consentimiento del propietario del vehículo, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, en fecha 22 de mayo de 2012 vendió el vehículo a Romeo (además de otros vehículos y objetos) para 'chatarra', obteniendo por todo ello 2.500 euros.
Al ir a interesarse por él, Jesús con vistas a dar la orden de reparación, sobre el 26 de mayo de 2012; el acusado le dijo que se hallaba depositado en una nave suya sita en la finca denominada 'El Polvorín' de la misma localidad de Navalmoral de la Mata. Desplazándose hasta allí en solitario Jesús ante las diversas excusas del acusado, y comprobado por aquél que en la nave no se hallaba el vehículo, tras preguntarle una vez más por su vehículo el acusado le manifestó que lo habían 'sustraído'.
Interponiendo el acusado denuncia en fecha 28 de mayo de 2012 por un presunto delito de robo con fuerza, resultó condenado, mediante Sentencia de fecha 15/06/2016 como autor de un delito de simulación de delito.
Segundo: El comprador del vehículo, Romeo, para trasladarlo a sus instalaciones, desde el taller del acusado, debió nuevamente usar de grúa.
Aquél desgajó por partes el Peugeot.
En su taller sólo se hallaron: 'cuatro ruedas con sus respectivas llantas, dos asientos interiores traseros, tres puertas del vehículo, dos aletas delanteras, un portón del maletero con pegatina de un toro, y el paragolpes trasero' (Inspección Ocular del día 30 de julio de 2012).
Tercero: El vehículo ha sido tasado según informe de fecha 25/05/2021, emitido por el perito tasador de vehículos Jose María, como valor residual (siendo éste el valor que se le da a un 'vehículo en estado de siniestrado en el momento de la venta o de reclamación del mismo'), en 1.550 euros. Ello porque el vehículo tenía un valor a fecha 26/05/2012 de 10.670 euros, y un valor aproximado de reparación de 12.514,95 euros.'
Y contiene el siguiente fallo:
'FALLO:
1)Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jorge con documento de identificación NUM000 (DNI), nacido el NUM001/1982, sin antecedentes penales en la fecha de hechos, como autor penalmente responsable, en grado de consumación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, de los penados y tipificados en el artículo 252 del C. Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y con imposición de las costas procesales (incluidas las de la Acusación Particular).
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jesús, en la cantidad de 1.550 euros, junto con los intereses del art. 576 de la Lec .'
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Jorge y Jesús, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal en el mismo.
TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día dos de marzo de dos mil veintidós, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín González Casso, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia condena a Jorge como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, a la pena de dos años y tres meses de prisión, debiendo indemnizar al denunciante Jesús en la cantidad de 1.550 euros.
Frente a dicha sentencia se alzan tanto el condenado como la acusación particular, el primero por tres motivos y el segundo por dos motivos, recursos a los que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. - Recurso de la acusación particular.
Primer motivo. Pena que procede imponer al acusado.
Se alega que concurre la circunstancia 250 núm. 1, 1º y 7º del Código Penal, al tratarse de un bien de reconocida utilidad social y además se comete el delito con claro abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador aprovechándose además el acusado de su credibilidad empresarial como titular de un taller mecánico. Solicita que se imponga la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses.
TERCERO. - Decisión de la Sala.
El motivo se desestima.
Lo primero que debe indicarse es que la acusación particular se aquietó con el auto de apertura del juicio oral de 15 de marzo de 2021 que acordó que el enjuiciamiento y fallo le correspondía al Juzgado de lo Penal. Vistas sus conclusiones provisionales, la competencia para el enjuiciamiento le hubiera correspondido a esta Audiencia Provincial conforme al artículo 14 núm. 3 del Código Penal . Como el auto de apertura del juicio oral no es susceptible de recurso salvo en lo relativo a la situación personal, la acusación particular en el trámite del artículo 786 núm. 2 de la Ley Procesal Penal debió plantear la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal de Plasencia. No lo hizo, por lo que no puede ahora reclamar una condena que no era posible en dicho Juzgado.
En todo caso, señalar que el recurso está huérfano de cualquier motivación jurídica relativa a la concurrencia de dos circunstancias que calificarían la apropiación indebida. En escasas 12 líneas nos dice que concurren dichas circunstancias, pero no dice por qué.
El número 1º del artículo 250 núm. 1 del Código Penal agrava la estafa y, en este caso, la apropiación indebida, cuando el delito cuando, 'Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social'.
El Tribunal Supremo considera como cosas de primera necesidad aquellas de las que no se puede prescindir ( sentencia del Tribunal Supremo 232/2012, de 5 de marzo ). Incluye entre ellas la vivienda, lógicamente, pero únicamente cuando se trata de primera vivienda; una oferta de trabajo que conlleva la regularización de la estancia de un ciudadano extranjero en España ( sentencia del Tribunal Supremo 805/2012, de 9 de octubre ; medicamentos que una persona necesita para su salud en algunos casos ( sentencia del Alto Tribunal 1307/2006, de 22 de diciembre ) o la recaudación para sufragar el coste del tratamiento médico de unos niños con enfermedades ( sentencia Tribunal Supremo 262/2019, de 24 de mayo . Pero la doctrina del Tribunal Supremo excluye expresamente los coches ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1994 ). Es lógico, en cuanto que un automóvil no es un bien necesario para la subsistencia o la salud de las personas. Muchas personas carecen de vehículo propio y ello no supone ninguna circunstancia de especial necesidad ya que siempre existen medios alternativos de transporte.
En cuanto a la circunstancia 7ª, se refiere el recurrente a la 6ª o ' abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'.El delito se consumó el 22 de mayo de 2012 momento en el que el acusado trasmuta la lícita posesión en ilícita propiedad, alma y motor del delito de apropiación indebida, no en el año 2010 cuando entrega el vehículo en el taller para su reparación, por lo que es aplicable la redacción vigente del precepto a dicha fecha.
Tampoco aclara el recurrente por qué concurre dicha circunstancia. No basta con decir que el acusado tenía un taller de reparación de automóviles al que, no lo olvidemos, llevó el perjudicado su vehículo. No nos dice la relación entre ambos, las circunstancias que rodean a esa credibilidad, etc. De ser así, toda persona que tenga un establecimiento abierto al público, por el mero hecho de cometer una estafa o una apropiación indebida sería merecedor de la agravación.
La aplicación de esta circunstancia a los delitos de estafa o apropiación indebida es muy restrictiva por parte del Tribunal Supremo porque no hay que olvidar que en ambos hay ínsita una relación fugaz o permanente en la que se crea un cierto vínculo de confianza.
Un primer acercamiento a la temática suscitada puede hacerse de la mano de la STS 785/2006 , (junto a las SSTS 2232/2001, de 22 de noviembre , 890/2003, de 19 de junio , 626/2002, de 11 de abril , 368/2007, de 9 de mayo , o 371/2008, de 19 de junio ): «Hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo ), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7ª CP , abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03 ) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002, de 11 de abril , la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre )».
Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1. 6º en los delitos de estafa para exigir 'algo más' y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in ídem...
En este mismo sentido las sentencias núm. 37/2013, de 30 de enero y 1218/2001, de 20 de junio que precisa que la agravación específica aparece caracterizada 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza, lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa'.
Igualmente, la sentencia del Alto Tribunal núm. 979/2011 reseña '...la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10)'.
Del mismo modo, tiene establecido el Tribunal Supremo que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ).
La más reciente jurisprudencia indica, en cuanto el abuso de la credibilidad profesional, establece:
'La agravación específica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizados 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa.
Más recientemente, en nuestras sentencias 349/2016, de 25 de abril , y 348/2018 de 11 de julio , entre otras muchas, hemos mantenido el anterior criterio, destacando que a aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.
La doctrina de esta Sala respecto al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima'( sentencia del Tribunal Supremo 106/2022, de 9 de febrero ).
En ningún caso, el recurrente justifica en este caso que la apropiación se cometiera desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito
CUARTO. - Segundo motivo. La indemnización a abonar por el acusado.
Dado que la sentencia de instancia concede preeminencia al informe pericial de la parte denunciante, frente al de la parte denunciada, la indemnización que el acusado ha de abonar sería el del valor del vehículo en el mes de mayo de 2010 cuando se depositó en el taller, ascendiendo a 10.670 euros según informe pericial. Lo que vendió el acusado fueron los restos, cuando lo que recibió en su taller fue un coche entero. Indica que a dicho valor no se puede descontar, ni el importe de la reparación, ni la estancia en el taller.
QUINTO. - Decisión del Tribunal.
Como hemos dicho en numerosas ocasiones, recordar que la valoración probatoria es una facultad que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia. A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho, en el proceso penal no existe la prueba tasada, ni ninguna prueba tiene preeminencia sobre el resto, de modo que en el artículo 741 de la ley Procesal Penal se establece el criterio de la libre valoración en conciencia del conjunto de la prueba practicada
En el caso de informes periciales estos son apreciables igualmente conforme a la sana crítica o libre valoración de la prueba siendo cierto que los dictámenes periciales no vinculan a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba, no existiendo regla legal tasada en cuanto a su valoración y sin que los criterios de dicha valoración sean revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente. En el caso de la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso.
En este caso, la sentencia de instancia hace un examen detenido y preciso de los dos dictámenes periciales en el fundamento de derecho quinto de la resolución. Descarta el aportado por la acusación particular elaborado por don Pedro Jesús y acoge el del acusado, realizado por don Jose María y explica por qué. Este Tribunal, examinados los dos informes periciales y lo manifestado por los peritos en la vista oral, coincidimos con los acertados argumentos de la resolución combatida. Lo primero que debe descartarse del informe pericial aportado por la acusación particular es que valora el vehículo Peugeot 407 Premium HDI adquirido en 2008 a fecha 2010, cuando es el año en el que el vehículo es llevado al taller, pero no cuando se produce su venta, que es en mayo de 2012, momento consumativo de la apropiación indebida. Esto ya es un importante déficit siendo público el desvalor que dos años producen en cualquier vehículo. En segundo lugar, no se tiene en cuenta que tuvo un importante siniestro que afectó a toda la parte frontal del vehículo y que exigió su trasporte por medios externos. El perito de la defensa valora el vehículo a fecha 26 de mayo de 2012 en 10.670 euros, que es la cantidad que ahora reclama la acusación particular, cuando en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, pidió nada menos que 21.340 euros, pero indica que el valor de los daños es de 12.514,95 euros. Es decir, el valor de reparación es superior al valor venal del vehículo, motivo por el que el perjudicado no reparó durante dos años el automóvil.
En suma, conceder la indemnización solicitada sin que el vehículo fuera reparado supondría un enriquecimiento injusto.
El motivo se desestima.
SEXTO. - Recurso de apelación del acusado. Primer Motivo. Error en la valoración de la prueba y consiguiente violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 núm. 1 de la CE
Niega que el autor autorizara al denunciante a tener el vehículo en su taller 'sine die' como se dice en la sentencia de instancia. El vehículo estuvo depositado dos años por lo que sería de aplicación el artículo 86 de la ley 18/2009 de 23 de noviembre que modificó el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Moto y seguridad Vial que permite el traslado de un vehículo para su tratamiento residual en el caso de accidente o avería si no es retirado en el plazo de dos meses del recinto privado. Manifiesta que el acusado actuó siempre de buena fe, existiendo unos costes de estancia y depósito por importe de 7.153,52 euros. Descarta la existencia de ánimo de lucro porque lo único que pretendía el recurrente era cesar en el perjuicio que le causaba la estancia del coche en su taller, por lo que no existiría ánimo de lucro, ni por ello dolo, ni perjuicio para el denunciante, por lo que no se darían los elementos típicos.
Cita doctrina del Tribunal Supremo para negar el dolo propio de la apropiación indebida. No existe ánimo de lucro porque el recurrente ' ha sido condenado a abonar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 1.550 €, el denunciante se verá indemnizado, obteniendo la cantidad exacta de valor del bien, por lo que no se ha producido perjuicio alguno en el patrimonio del denunciante por la sencilla razón de que la reparación del vehículo y el coste del depósito en el taller eran para él económicamente inviables, como ha reconocido en autos, a lo que habría que sumar los gastos de traslado hasta el desguace, no se cumple por tanto el requisito exigido de causar un perjuicio en el patrimonio del denunciante, como tampoco el requisito del evidente ánimo de lucro apropiatorio del Sr. Jorge de transformar aquella posesión en una propiedad definitiva'.
La finalidad de la venta fue compensatoria, por lo que también descarta el ánimo de lucro por este motivo. Aquí cita la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la atipicidad de la apropiación indebida cuando existen deudas recíprocas que han de ser compensadas, reiterando que el coste por la estancia del vehículo en el taller es de 8 euros por día, por lo que asciende a 7.153,72 euros el coste de la estancia desde que el automóvil entro en el taller hasta que el propietario se interesó por él, existiendo un saldo favorable para el acusado.
SÉPTIMO. - Decisión de la Sala.
El motivo se desestima.
El delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , antiguo artículo 252 a la fecha de los hechos exige los siguientes elementos, como nos recuerdan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo núm. 517/2021, de 11 de junio ; 449/2021, de 26 de mayo y 282/2021, de 29 de marzo :
a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro;
b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad;
c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada y,
d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida.
Como se ha entendido tradicionalmente, el sujeto activo tiene la posesión lícita inicial de cosas muebles en virtud de un título que produzca la obligación de entregar o devolver las cosas, trasmutando esa lícita posesión en ilícito dominio disponiendo del bien, con conciencia y voluntad. El Tribunal Supremo utiliza la expresión de 'punto de no retorno'
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 190/2021, de 3 de marzo , El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido...'
Respecto a la posible existencia de compensación que motivaría la ausencia de tipicidad de la conducta de autos, es cierto que en el caso de relaciones jurídicas complejas en las que en ocasiones sea necesaria una liquidación, el Tribunal Supremo ha descartado la existencia de delito. Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 285/2020, de 4 de junio ), 'Por otro lado, en nuestra sentencia 925/2016, de 13 de diciembre , afirmábamos que 'Llegados a este punto, tenemos que hacer referencia a la consolidada doctrina de esta Sala que en relación a la figura delictiva de la apropiación indebida tiene declarado que la misma esta constituida por el acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado que entrega al autor del delito una cantidad en custodia y con la finalidad de darle un destino concreto, de suerte que el dolo surge con posterioridad a la recepción --en este caso del dinero-- no dando el destino en cuyo concepto se efectuó la entrega. Por ello el tipo penal exige como presupuesto la ausencia de operaciones complejas entre las partes que pudieran exigir una liquidación económica entre las partes concernidas, porque el delito de apropiación indebida es un delito especial en la medida que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el dinero u objeto con una concreta finalidad, porque solo él puede quebrantar el bien jurídico de la confianza que juntamente con el de propiedad protege el tipo delictivo. Esta situación simple y no compleja desaparece en el caso de relaciones complejas en donde el deslinde con meras discrepancias sobre liquidaciones presentes o futuras de las relaciones comerciales o de la de otro tipo, pudiese justificar el conocimiento de las diferencias por la jurisdicción civil, pero ya extramuros de la penal. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de manera constante ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto, y ello por la poderosa razón de no apreciarse la conducta lógica propia del delito de apropiación indebida cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que ha recibido de un tercero por los títulos a los que se refiere el art. 252. Es el clásico ejemplo 'de gabinete' el que se apropia de lo ajeno, cierra la mano haciendo suyos los efectos que el perjudicado le ha dejado para un fin concreto. En consecuencia, la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria.' En tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000, de 12 de Febrero , 1566/2001, de 4 de Septiembre , 2163/2002, de 27 de Diciembre , 930/2003, de 27 de Julio , 1456/2004, de 9 de Diciembre , 142/2007, de 12 de Febrero y 69/2016, de 9 de Febrero '.
No es el caso. No estamos ante una situación jurídica compleja en la que sea necesario realizar complicadas liquidaciones de créditos o deudas con la debida compensación legal de unos y otros, cumpliendo los requisitos del artículo 1196 del Código Civil . Suponiendo que Jesús le debiera algo a Jorge por la estancia del turismo, se trataría de realizar una sencilla operación aritmética.
El artículo 15 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero , por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, establece:
'1. Todos los talleres están obligados a entregar al cliente factura escrita, firmada y sellada, debidamente desglosada y en la que se especifiquen cualquier tipo de cargos devengados, las operaciones realizadas, piezas o elementos utilizados y horas de trabajo empleadas, señalando para cada concepto su importe, de acuerdo con lo que se indica en los artículos 12 y 14 del presente Real Decreto .
2. Únicamente podrán devengarse gastos de estancia cuando, confeccionado el presupuesto o reparado el vehículo, y puesto en conocimiento del usuario este hecho, no proceda dicho usuario al pronunciamiento sobre la aceptación o no del presupuesto o a la retirada del vehículo en el plazo de tres días hábiles. En todo caso, dichos gastos de estancia sólo procederán cuando el vehículo se encuentre en locales bajo custodia del taller y por los días que excedan del citado plazo'.
La defensa del acusado aportó un documento de la Asociación de Talleres de Navalmoral de la Mata por el cual los gastos de estancia del vehículo ascenderían a 8 euros diarios, de ahí la cantidad que se pretende compensar. No existen los gastos de estancia. El perjudicado entregó el vehículo en el taller y dijo que tenía que pensarse su reparación por su alto coste y la carencia de metálico. Entonces, transcurrido un plazo prudencial, el mecánico debió realizar un presupuesto de reparación del vehículo, ponerlo en conocimiento del dueño del coche y si en el plazo de tres días no aceptaba el presupuesto o procedía a su retirada, el acusado tendría derecho a cobrar los gastos de estancia. Pero el acusado no procedió así. Se limitó a decirle verbalmente -según el propio condenado- que retirara el vehículo o lo reparara y como viera que no procedía así, en lugar de cobrarle los gastos de estancia y ejercer un derecho de retención sobre el automóvil hasta que se pagaran dichos gastos de estancia, conforme a los artículos 1600 y 1780 del Código Civil , lo vendió a un tercero. Encima engañó al propietario del coche diciendo, primero, que se encontraba en una nave de su propiedad y, después, que se lo habían sustraído, siendo mentira tanto lo uno como la otro.
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia ha establecido tradicionalmente que dicho ánimo, como elemento subjetivo del injusto, ha de ser entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado o cualquier utilidad o provecho, que no tiene por qué ser necesariamente económico, pudiendo ser meramente contemplativo o estético.
El acusado en lugar de acudir al procedimiento adecuado, del que podía haber sido informado por la asociación a la que pertenece, en cuyo caso hubiera podido reclamar los gastos de depósito y ejercer un debido derecho de retención, procedió a vender el vehículo como chatarra sin avisar a su dueño y sin darle la posibilidad de que él mismo lo retirara y tomó el dinero para sí, obteniendo un beneficio económico más que evidente.
Por lo demás, no es aplicable el artículo 86 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y vigente a la fecha de los hechos. Dicho precepto establecía:
'Artículo 86 Tratamiento residual del vehículo
1. La Administración competente en materia de gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:
a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.
b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.
c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.
Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto'.
Es decir, dicho precepto es aplicable únicamente a los vehículos depositados por orden de la administración en un reciento público o en un recinto privado. No es este el caso. El vehículo fue retirado del lugar del accidente al depósito municipal por una grúa. En el caso de que el vehículo hubiera permanecido allí más de dos meses, el vehículo podría haber sido trasladado por la administración a un centro de tratamiento. Pero en este supuesto, fue el propio dueño del turismo el que decidió por su cuenta trasladarlo a un taller de reparación. No rige en estos casos el precepto.
OCTAVO. - Segundo y tercer motivo. Error de derecho en la aplicación de los artículos 21.6 , 21.7 , 66.1.1 y 66.1 y 2 del Código Penal o atenuante de dilaciones indebidas, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución . Error de derecho en la aplicación del artículo 249 del Código Penal en cuanto a la pena impuesta.
Se van a estudiar conjuntamente ambos motivos al estar íntimamente conectados.
Considera en el segundo motivo que existen dilaciones indebidas, aun cuando sea de forma analógica. Hace referencia al tiempo transcurrido desde que el denunciante acude al taller en mayo de 2012 y la denuncia en el año 2016, lo que califica conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de 'cuasi prescripción'. En segundo lugar, hace referencia a la desmesura en la instrucción transcurriendo 71 meses, casi 6 años, desde la denuncia hasta la celebración del juicio oral.
En el tercer motivo, se queja el recurrente de la extensión de la pena impuesta teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado, sin antecedentes penales y las circunstancias del hecho. Hace referencia al principio de proporcionalidad de las penas y pone por ejemplo numerosos pronunciamientos de esta Audiencia en orden a la extensión de la pena en delitos de apropiación indebida.
NOVENO. - Decisión de la Sala.
Los motivos se estiman.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. sentencias de 6 de junio de 2017, núm. 409/2017, recurso 2347/2016 , 24 de mayo de 2017, núm. 374/2017 y 6 de marzo de 2017, núm. 140/2017 ), el concepto de dilaciones es abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Como parámetros para la necesaria valoración ha de atenderse, entre otros, a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España y sentencias del Tribunal Constitucional 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 y sentencias del Tribunal Supremo 1733/2003, de 27 de diciembre ; 858/2004, de 1 de julio ; 1293/2005, de 9 de noviembre ; 535/2006, de 3 de mayo ; 705/2006, de 28 de junio ; 892/2008, de 26 de diciembre ; 40/2009, de 28 de enero y 12 de junio, entre otras).
Por otro lado, se debe partir de dos conceptos un «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24 núm. 2 , que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( sentencias del Tribunal Supremo 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio y 207/2012, de 12 de marzo .
Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21 núm. 6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribución al inculpado y relación con la complejidad de la causa.
El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( sentencias del Tribunal Supremo 199/2012, de 15 de marzo y 1158/10 de 16 de diciembre ).
En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida en la sentencia del Alto Tribunal 990/2013 se señala que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como se ha dicho quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.
En este caso, la denuncia se presenta el 15 de enero de 2016, casi cuatro años después de acaecidos los hechos. Repartida la denuncia al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata, el 24 de junio siguiente, es decir, cinco meses después, se dicta auto de incoación de las diligencias previas núm. 281/2016 y al mismo tiempo se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Recurrido en reforma y subsidiario de apelación dicho auto, hasta el 8 de mayo de 2017, casi un año después, no se resuelve el primero, en sentido desestimatorio. El recurso subsidiario de apelación interpuesto no es remitido a esta Audiencia Provincial hasta el 17 de noviembre de 2017 y resuelto en sentido estimatorio por este Tribunal el 20 de diciembre de 2017. El 15 de febrero de 2018 se acuerdan dos diligencias: la declaración del investigado y la del denunciante. Sin la práctica de ninguna otra diligencia, el 30 de enero de 2019, es decir, casi un año después, se dicta segundo auto de sobreseimiento, nuevamente recurrido en reforma y subsidiario de apelación por la acusación particular. El recurso de reforma es desestimado por auto de 29 de agosto de 2019. Remitidas las actuaciones de nuevo a este Tribunal el 28 de octubre de 2019, el recurso es resuelto en sentido estimatorio por esta Audiencia el 5 de noviembre siguiente, dictándose por el instructor auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado el 11 de marzo de 2020 y auto de apertura del juicio oral el 15 de marzo de 2021, es decir, un año después, cuando los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la acusación particular se presentan en junio de 2020.
Estamos ante una causa muy sencilla en la que sólo se han practicado dos diligencias y se han unido los documentos aportados con el escrito de denuncia. Nada más. Para la tramitación de dicha causa, el Juzgado ha empleado más de cinco años, con notables paralizaciones de hasta un año. Es dable que estamos ante una dilación extraordinaria en relación con la escasa complejidad del asunto en el que ninguna de las partes personadas ha solicitado la práctica de diligencias aparte de las acordadas por S.Sª de oficio.
Estimada la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas, es procedente imponer la pena en su mínima extensión, seis meses de prisión. Hay que valorar dicha dilación, el tiempo que se tardó en denunciar el hecho, cuatro años, cuando le quedaba un año escaso para prescribir, las circunstancias personales del autor, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos y el importe de lo defraudado.
DÉCIMO. - Costas.
Estimado parcialmente el recurso del acusado no procede imponer las costas de esta alzada. Tampoco procede imponer las costas de esta alzada la no apreciarse temeridad o mala fe. Todo ello conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jorge, representado por el procurador don Luis Javier Rodríguez Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno en el juicio oral núm. 353/2021 , REVOCANDO PARCIALMENTE dicha sentencia estimando que en el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado concurre en el acusado la atenuante de dilaciones indebidas del núm. 6 del artículo 21 del Código Penal , procediendo imponerle la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. SE CONFIRMA la sentencia en todo lo demás.
SEGUNDO. - SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jesús, representado por la procuradora doña María Aránzazu Díaz Jiménez.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada de ambos recursos.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe. -
