Sentencia Penal Nº 94/202...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 94/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 32/2021 de 13 de Junio de 2022

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANCHEZ GONZALEZ, ANA BELEN

Nº de sentencia: 94/2022

Núm. Cendoj: 15078370062022100243

Núm. Ecli: ES:APC:2022:1546

Núm. Roj: SAP C 1546:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00094/2022

-

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EV

Modelo: N85850

N.I.G.: 15073 41 2 2016 0003831

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2021

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: Eva María, Íñigo , Melchor

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA RAMOS PICALLO, MARIA ELENA RAMOS PICALLO , MARIA ELENA RAMOS PICALLO

Abogado/a: D/Dª JUAN FOLGAR LOURO, JUAN FOLGAR LOURO , JUAN FOLGAR LOURO

Contra: Melchor, Sabino , Marisol , Miriam , Carlos Alberto

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA RAMOS PICALLO, ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE , ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE , ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE , ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE

Abogado/a: D/Dª JUAN FOLGAR LOURO, JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO , JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO , JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO , JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO

SENTENCIA Nº 94/2022

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JORGE CID CARBALLO

Magistrados/as:

Dª ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ (Ponente)

Dª MARTA CANALES GANTES

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En Santiago de Compostela, a trece de junio de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000032 /2021, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000956 /2016, del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delitos de LESIONES Y AMENAZAS, seguido contra Dª. Marisol, con D.N.I.: NUM000, Dª. Miriam, con D.N.I.: NUM001, D. Sabino, con D.N.I.: NUM002, D. Carlos Alberto, con D.N.I.: NUM003, representados los cuatro por el Procurador D. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE y defendidos por el Abogado D. JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO y contra D. Melchor, con D.N.I.: NUM004, representado por la Procuradora Dª MARIA ELENA RAMOS PICALLO y defendido por el Letrado D. JUAN FOLGAR LOURO . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular Dª Eva María, D. Íñigo y D. Melchor, representados por la Procuradora Dª MARIA ELENA RAMOS PICALLO y defendidos por el Letrado D. JUAN FOLGAR LOURO y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de Ribeira en virtud de atestado nº 1969/2016 de la Guardia Civil de Boiro, como consecuencia de lesiones, lo que dio lugar a la incoación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se formulaba acusación contra: a) Marisol y Miriam por un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal en la persona de Eva María y un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal sobre la persona de Melchor. b) Sabino y Carlos Alberto por el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal en la persona de Melchor. c) Carlos Alberto por un delito leve de amenazas del art. 171.7ª del Código Penal sobre la persona de Melchor. d) Melchor, por dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal sobre las personas de Miriam y Sabino.

Solicitaba la imposición de las siguientes penas: a) tres meses de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago b) una pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. c) una pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago y d) una pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. Costas por partes iguales.

Como responsabilidad civil solicitaba que las acusadas Marisol y Miriam indemnizaran a Eva María en 310 euros por las lesiones sufridas; los acusados Sabino y Carlos Alberto, y Marisol y Miriam, indemnizaran a Melchor en 2.600 euros; el acusado Melchor indemnizara a Miriam en 120 euros y a Sabino en 230 euros, con los intereses legales del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por la acusación particular ejercida por la Procuradora Sra. Ramos Picallo en representación de Melchor se presentó igualmente escrito de calificación provisional expresando que: Los hechos descritos son constitutivos de: a) Un delito leve de lesiones del art. 147. núm. 2 del Código Penal cometido sobre la persona de Eva María. b) Un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal cometido sobre la persona de Melchor. c) Cinco delitos leves de amenazas del art. 171, núm. 7 del Código Penal cometidos sobre la persona de Melchor. Cuatro cometidos en el pub y uno en el cuartel de la Guardia Civil de Boiro. d) Un delito leve de amenazas del art. 171. 7 del C.P. cometido sobre la persona de Eva María, en el pub. e) Dos delitos de amenazas del art. 171. 7 del C.P. cometidos sobre las personas de Eva María y Íñigo, en el cuartel de la Guardia Civil de Boiro.

Consideraba autores: -Dª. Marisol, de los delitos a), b), c) y d). -Dª. Miriam, es autora de los delitos a) b) y c). -D. Sabino y D. Carlos Alberto son autores de los delitos a), b) y c). -D. Carlos Alberto es autor de los delitos del apartado e).

Solicitaba la imposición por cada uno de los delitos mencionados las siguientes penas: a) una pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago b) una pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. c) una pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago 4 d) una pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. e) una pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. El pago de las costas de la acusación particular.

Como responsabilidad civil solicitaba: los acusados Marisol, Miriam, Sabino y Carlos Alberto, como responsables civiles directos, indemnizarán a Eva María en la cantidad de 500 € por las lesiones sufridas y a Melchor en 4.000 € por las lesiones y secuelas.

SEGUNDO.-Se dictó por el Juzgado Auto de apertura de Juicio Oral el día 5 de diciembre de 2018 señalando el Juzgado de lo Penal como órgano competente. Se formuló escrito de calificación por las defensas de los acusados solicitando su absolución.

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago se dictó auto en fecha 4 de junio de 2021 en su PA 119/20 declarando la incompetencia de ese Juzgado para el enjuiciamiento y su remisión a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 20/04/2022.

CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la las defensas, modificándolas la acusación particular en representación de Melchor en el sentido que consta. Dicha acusación particular compareció como defensa de su representado y en el trámite correspondiente, junto con la defensa única del resto de acusados, solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos.

Hechos

UNICO.-Entre las 03:00 y las 04:00 horas del día 18-12-16, las acusadas, Dª. Marisol y Dª. Miriam, mayores de edad y sin antecedentes penales, discutieron con Eva María, cuando todas se hallaban en el interior del bar 'Franquiña', sito en Pobra do Caramiñal, a quien empujaron e increparon, llegando a propinarle golpes hasta que fue auxiliada separándola por clientes del bar entre los que estaba la pareja de Eva María, Melchor, saliendo del local aquellas avisando a sus parejas respectivas, Sabino y Carlos Alberto, mayores de edad y sin antecedentes penales, que se encontraban en el exterior y a la puerta del local. Entraron entonces seguidamente los cuatro acusados dirigiéndose a Melchor y a Miriam quienes estaban en la barra del bar, acometiendo a ambos, cayendo Eva María hacia atrás y golpeándose la cabeza contra la barra del local, y también Melchor, y ya en el suelo, las acusadas y sus parejas también acusados les dieron a ambos puñetazos y patadas hasta que fueron separados por clientes y los encargados del local, quienes lograron que Eva María, Miriam, Sabino y Carlos Alberto abandonaran el bar, quedando dentro Melchor y Miriam, aunque aquellos intentaron regresar echándolos los responsables del bar profiriendo expresiones como 'vente para fuera que te vas a acordar...' que no ha resultado acreditado quien de ellos profirió.

A consecuencia de la agresión Melchor sufrió lesiones, que requirieron tratamiento médico, inmovilización con férula y rehabilitación, invirtiendo en su sanidad 41 días, de los que 6 fueron impeditivos, y quedándole como secuela, dolor en mano, y como perjuicio estético, deformidad en la 1ª interfalángica del 5º dedo de la mano izquierda.

Igualmente, a consecuencia de la agresión Dª. Eva María sufrió lesiones que solo requirieron de primera asistencia para su curación en 7 días, siendo uno de ellos impeditivo y sin restarle secuelas ni perjuicio estético.

Dª Miriam fue asistida en el CS Puebla el día 18 a las 05:00 horas presentando dolor en región cervical derecha y dolor en rama mandibular y articulación temporomandibular a palpación, siendo remitida para revisión radiológica al Hospital de Barbanza y curando en tres días ninguno impeditivo sin tratamiento médico adicional a la primera asistencia.

D. Sabino fue asistido el día 18 a las 20:45 horas en el PAC de A Pobra do Caramiñal por hematoma en párpado superior derecho y contusión en puente nasal, curando en cinco días, uno de ellos impeditivo, con solo primera asistencia.

No consta acreditado que Melchor golpeara a Sabino y a Miriam ni cómo pudieron causarse ambos las lesiones.

En la tarde del mismo día, encontrándose en dependencias del Cuartel de la Guardia Civil de Boiro, el acusado Carlos Alberto, se dirigió a Eva María, y Melchor, acompañados de sus padres, diciendo 'esto no va a quedar así' 'os busco, ya veréis' señalándolos con el dedo, y tras hacerle salir el agente del Servicio de puertas, sigue gritando 'os voy a buscar y os vais a enterar' y hace un ademán llevando la mano con un dedo hacia el cuello haciendo el gesto de cortarlo.

Los gastos de asistencia que se generaron al SERGAS ascendieron a 361,59 euros respecto a Eva María y a 983,30 euros en el caso de Melchor.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos probados resultan acreditados por las declaraciones de todos los acusados, las testificales y los informes médicos forenses.

Al juicio acudieron todos los intervinientes en el altercado. En primer lugar, declaró Melchor, afirmó que estaba en el bar Franquiña cuando observa que estaban agrediendo a su novia Eva María dos mujeres que se le echan encima al salir del baño, con puñetazos en la espalda, agarrones y empujones, y cuando él fue a sacarla la mujer mayor le da dos bofetones. Que luego, él sólo intentaba proteger a Eva María, que cae al suelo y él se coloca encima de ella para protegerla recibiendo golpes de los otros cuatro acusados, patadas en la cabeza y en la mano, que no se cayó, le tiraron, pero que ni él ni Eva María pegaron a nadie, que los cuatro acusados les pegaron a él y a su pareja. Que no sabe cómo se causaron ellos las lesiones. Los del bar les echaron y les dejaron a él y a su pareja dentro hasta que los cuatro se fueron tras intentar entrar varias veces de nuevo. Estaban muy agresivos y decían que saliera para fuera que le cortarían el cuello. También en el Cuartel de la Guardia Civil, dice que Carlos Alberto, les hizo el gesto de cortar el cuello, cuando estaba con Eva María y sus padres, y lo pudo ver la agente de la Guardia Civil. Que sufrió un esguince en el dedo y le ha quedado deforme y con molestias cuando hay cambios de temperatura.

Sabino, el siguiente acusado, afirmó que entró al bar a buscar a su novia Miriam y a su madre Marisol cuando vio a Miriam llorando con dolor en el cuello, que se lo vio hinchado, porque Melchor le había pegado, así que quiso pedirle explicaciones, y Melchor, sin más, le pega un puñetazo en el entrecejo que le hizo sangrar, cogiendo un taburete y alzándolo para golpearle, pero sin llegar a hacerlo porque cayó al suelo. Reconoce que estaba enfadado y quería pedirle una explicación, pero que no le dio tiempo a nada. Mantiene que los dueños del bar no le echaron, que solo querían que acabara el rebumbio, y que Miriam se fue al Hospital con su madre y él se fue con su padre a otro local. Al día siguiente fue a denunciar, y se enteró de que ellos había ido antes, y después fue al médico.

Marisol mantuvo que estaba esperando en la cola del baño con Miriam y una desconocida golpeó con fuerza la puerta, saliendo entonces Eva María histérica pensando que habían sido ellas, llamándolas 'payasas', y de pronto viene Melchor y sin más le pega un puñetazo en las cervicales a Miriam. Melchor acude al ver la discusión, pero era solo verbal, con insultos, y él sin mediar palabra le pega el puñetazo a Miriam. Que Melchor cogió un taburete y cae al suelo, yo no amenacé ni agredí, ni Miriam, ni mi hijo, y mi marido ni entró en el local. Lo único que hice fue separar porque estaba operada de hacía pocos días del brazo izquierdo. Los del bar mediaron, y ella se fue al hospital con Miriam y su hijo se fue con su padre a tomar algo. En el Cuartel dice que lo que pasó fue que Carlos Alberto se puso nervioso, pero no le vio hacer ningún gesto.

Miriam declaró que cuando Eva María salió del baño salía histérica y le dijo 'payasa te voy a romper la cara', pensando que ellas habían golpeado la puerta, y llegó Melchor y le pega el puñetazo; y cuando se lo cuenta llorando a Sabino también Melchor le pega un puñetazo a él, añade que también cogió un banco y se cae al suelo, y por eso tendrá las lesiones. Que Carlos Alberto no llegó a entrar en el local. Los dueños del bar nos mandaron para fuera y yo me fui al PAC y de ahí al Hospital. En el Cuartel de la Guardia Civil no recuerda que pasara nada, aunque estuvo presente.

Seguidamente declara Carlos Alberto y mantiene que él no entró al bar, que no vio nada ni se enteró de nada, que se enteró de todo luego cuando se lo contó su hijo. Dice que había bebido, que se fue con su hijo Sabino a otro local, y que sangraba por la nariz, decidiendo volver al bar Franquiña para tomar la última después, pero los del bar nos dijeron que mejor no entráramos porque seguían allí Melchor o Eva María. En cuanto a los hechos ocurridos en el Cuartel de la Guardia Civil mantuvo que estaba con sólo dos horas de sueño y con la bebida y que hizo el gesto de señalar a Melchor para indicarle a su mujer Eva María quien era, pidiéndonos la agente que saliéramos y fuera reconoce haber hecho el gesto de cortar el cuello, pero sin ninguna intención y solo por rabia.

A continuación, Eva María declara que al salir del baño Marisol le pega por la espalda y se mete al baño con Miriam apresuradamente sin mediar palabra. Cuando salieron dice que les pide explicaciones y ya empezaron a gritar y a pegarme, Marisol me dio puñetazos y me amenazó de muerte, y la gente nos separó, también Melchor. Fue después que ya vinieron ellos, Sabino y Carlos Alberto, contra Melchor, y Marisol y Miriam, contra ella, tirándoles al suelo y pegándoles a los dos, a ella y a Melchor, los cuatro acusados. En el Cuartel dice que Carlos Alberto les amenazó.

La agente de la Guardia Civil ratifica su diligencia de informe del día 18 de diciembre, afirmando que vio el gesto de Carlos Alberto hacia el padre de Eva María, aunque estaban todos juntos, Eva María y Melchor también y que pudo ser para cualquiera de ellos.

A continuación, declaran los testigos. El dueño del negocio, Lucas, mantuvo que el bar estaba lleno, escucharon gritos y vieron la trifulca, que se metió en medio, eran todos ellos los que estaban, y separamos a Melchor y Eva María para detrás y a los otros cuatro los intentamos echar. Se oyeron amenazas de muerte, intentaron entrar diciendo 'te voy a matar', estaban muy agresivos los cuatro, y Melchor quiso saltar por encima nuestra no sé si para pegar a Carlos Alberto o a qué. El otro socio, Santos, mantuvo que vio el follón y salieron a separar, pero no puede concretar ni agresiones ni amenazas, que estaban forcejeando varias personas.

Rosalia declara que al salir del baño a Eva María le dan un puñetazo en la espalda y las dos mujeres se meten en el baño, pero al salir, Eva María fue a preguntar y ya empezó el follón total, las dos mujeres amenazando e insultando a Eva María y fuimos a separar, también Melchor. Después es cuando entraron las dos parejas y los cuatro fueron contra Melchor y Eva María, que estaban en la barra, con golpes y patadas, Melchor no le vi pegar, estaba a separar, cayeron al suelo.

Abilio mantuvo que empezaron a pegarse las mujeres y no sabe lo que pasó, después entraron los cuatro y a puñetazos tiraron al suelo a Melchor y a Eva María, y a pesar de haberlos echado querían seguir entrando.

Miguel Ángel mantuvo que se metió a separar cuando se abalanzaron sobre Eva María, que vio a Melchor en el bar, pero no en la trifulca, aunque quizás era uno de los que se metió a separar, refiriéndose al primer incidente en la puerta del baño.

Finalmente declara el padre de Eva María, Íñigo, narrando lo ocurrido en el Cuartel de la misma forma que hizo la agente de la Guardia Civil, añadiendo que el gesto de Carlos Alberto lo vio cuando se acerca a la ventana porque ya los habían echado fuera, y no sabe si el gesto se lo hizo a él o al grupo porque él estaba de espaldas a Melchor y los demás.

La médico forense se ratificó en su informe sobre Melchor, único extremo que se le interesó, y en concreto sobre los días que recoge su informe a pesar de la recomendación de férula durante veinte días, por tratarse del quinto dedo.

Expuesta la prueba, partimos de que en el presente procedimiento algunos de los acusados han comparecido al acto del juicio en la doble calidad de perjudicados y acusados, por el Ministerio Fiscal, y personándose en calidad de acusación particular Melchor, y no formulándose acusación alguna contra Eva María, pero lo cierto es que puede afirmarse sin duda que existen dos grupos y versiones enfrentadas, de un lado Sabino, Miriam, Marisol y Carlos Alberto, y de otro, Melchor y Eva María, manteniendo cada grupo su propia versión de los hechos, básicamente que fueron agredidos y no agresores, con independencia de la credibilidad que se vaya a dar a cada testimonio.

En este sentido, no le falta razón a la defensa de Melchor cuando destaca las contradicciones e incredibilidad en las que han incurrido los acusados que formaban parte del primer grupo. Destacó sobremanera la insistencia de todos ellos en negar la misma presencia de Carlos Alberto dentro del local, quien se habría enterado de todo lo ocurrido incluso de vuelta a casa de madrugada cuando se lo cuenta su hijo Sabino en versión contraria a toda lógica y contradictoria también con las manifestaciones de los mismos integrantes del grupo en sede de instrucción como se les hizo ver en el acto de juicio. Lo cierto es que Carlos Alberto se habría enterado y que entró al local, y que intervino en los hechos como resulta acreditado, ya no por la misma inconsistencia del mismo en su versión exculpatoria y las contradicciones en que incurrieron, al pretender negarlo, tanto él como el resto de coacusados, sino porque la versión mantenida sin fisuras por la pareja formada por Melchor y Eva María, está respaldada por las testificales de los presentes en el local. Estas mismas testificales corroborarían que los cuatro acusados entran en el local tras haber ido en su busca o ser advertidos por Miriam y Marisol, respectivas parejas de Sabino y Carlos Alberto, que en efecto se habrían mantenido fuera, en la puerta del bar, en un primer momento. En este segundo incidente habrían participado los cuatro dirigiéndose contra Melchor y Eva María, cuando ambos estaban en la barra tras finalizar el primer incidente precisamente con la clara intención de recriminarles ese primer incidente agrediéndolos y causándoles las lesiones que se describen en los informes forenses. Esta agresión a Melchor y a Eva María por parte de los cuatro resulta mantenida sin fisuras por tota la prueba. En cambio, la versión de Sabino y de Miriam a propósito de sus lesiones no podemos estimarla acreditada, lo que conllevará la absolución del único acusado por las mismas, Melchor. Así, la versión de Sabino es mantenida por él y sólo corroborada por su pareja Miriam, ambos describiendo una dinámica que no solo no resulta corroborada por ninguna otra prueba si no que por el contrario viene desmentida por la anterior al estimar probado que tras contarles Miriam la agresión de Melchor, los cuatro entran al bar para acometer como se ha dicho a la pareja, y no como mantiene Sabino. Es cierto que existe un parte médico, pero como se ha dicho en muchas ocasiones, dicho parte, al igual que el informe forense, permiten tener por acreditadas las lesiones, no la forma en que se produjeran ni la autoría o responsabilidad por las mismas. Puede destacarse, además, que, manteniéndose una herida sangrante en la cara, y dirigiéndose al centro médico su pareja y su madre en ese mismo momento, se decida seguir tomando copas en otros locales, para acudir al médico solo cuando se conoce que Melchor y Eva María han interpuesto denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil, a las 20:45 horas del día de los hechos que ocurren sobre las 04:00 horas. Tampoco resultó que se recordara por los presentes herida sangrante como la que se describe en el acto de juicio, y que en su misma descripción tampoco resulta clara, hablando Sabino y Eva María de un corte en el entrecejo, mientras que su padre mantuvo que sangraba por la nariz, y el parte médico sólo reflejaría contusión-hematoma y ninguna herida incisa o abierta. Nótese también que la versión de Sabino impide también considerar que sus lesiones se hubieran podido producir en el curso de la agresión en grupo que se estima probada pues está dinámica es negada por él sin que en ningún momento se haya mantenido en el supuesto situación asimilable a la de una riña mutuamente aceptada, ni tampoco agresión alguna por su parte amparable en una legítima defensa consecuentemente no alegada.

En cuanto al delito leve por las lesiones de Miriam, habría tenido lugar en el primer incidente. Tanto Eva María, como Miriam y Marisol, coinciden en los golpes en la puerta del baño como hecho motivador del desencuentro, y posterior discusión que acaba en acometimiento físico al que acude Melchor en defensa de su pareja Eva María. No existe acusación alguna frente a Eva María ni en este ni en el siguiente incidente. Eva María mantiene que fue Marisol quien la amenaza de muerte y le pega puñetazos, tanto los primeros en la espalda al salir del baño como después cuando se dirige a pedir explicaciones a Miriam, entrando Melchor y más gente, a separar; por su parte tanto Miriam como Marisol de forma coincidente atribuyen a Melchor la lesión de Miriam, manteniendo un puñetazo en las cervicales. Melchor niega haber agredido a nadie, manteniendo que fue él quien resultó agredido con dos bofetones por Marisol, a la que no respondió, y se limitó a separar. En este caso estimamos igualmente que existen dudas sobre la versión de la lesionada. Que Melchor le pega un puñetazo a Miriam solo resulta corroborado por Marisol, mientras que los testigos que declaran afirman de forma coincidente que, ante la agresión a Eva María, tanto Melchor como otros se dirigen a separarlas, sin que vean ninguna agresión como la mantenida. Se destacará además que un golpe como el descrito, que Sabino mantuvo ver en el momento con signos claros que describió como hinchazón en cuello, no son apreciados luego en el PAC al que acude de forma inmediata, resultando también llamativo que cuando se desplazan al Cuartel horas más tarde, Miriam porta un collarín cervical que no aparece reflejado en el parte médico como prescrito ese día.

Aunque como dijimos existan versiones contradictorias las de este grupo no denotan la credibilidad y verosimilitud que sí se desprende de los otros dos lesionados Melchor y Eva María, cuando estos últimos describieron los hechos con simultaneidad y coherencia con los testigos presentes en el local y en el cuartel.

En definitiva, estimamos que respecto de la acusación contra Melchor ha de operar el in dubio pro reo porque concurren dudas sobre la realidad de los hechos imputados, al resultar las tesis incriminatorias de Miriam y de Sabino insuficientes ante su ambigüedad y contradicciones y por venir carentes de otros apoyos probatorios, por el contrario opuestas a la dinámica que resultó de dicha prueba. Se insiste en que su misma versión incriminatoria descarta toda dinámica de enfrentamiento mutuo, describiéndolas ambos como una agresión de Melchor aislada e inopinada que contradice frontalmente el resto de las testificales. La aplicación del in dubio pro reo también procederá respecto de las amenazas imputadas a Marisol por Eva María y las que también imputó Melchor a los cuatro acusados como ocurridas en el bar puesto que no son corroboradas con la debida certeza por los testigos, así, si bien uno de los dueños del bar mantuvo que escuchó amenazas de muerte no concretó quien las profiriera, y la declaración de Rosalia tampoco fue esclarecedora por no concretarlas en cuanto a las que imputaba cometidas en la primera secuencia del incidente con Eva María en las cercanías de los aseos.

Respecto al incidente en el Cuartel de Boiro, aunque nuevamente Miriam, Marisol y Sabino lo hayan negado, resulta acreditado por la declaración testifical de la agente de Servicio de Puertas ratificando la diligencia de informe que extendió, por la testifical del Sr. Íñigo y por la misma declaración del acusado, quien reconoce los hechos a pesar de exculparlos y de mantener que se dirigía a Carlos Alberto. En este caso mientras el Fiscal mantuvo acusación por un único delito leve de amenazas sobre Melchor, la acusación particular mantiene la existencia de tres por estimar destinatarios de las amenazas tanto a Melchor como a Eva María y a su padre, el Sr. Íñigo. Aunque ciertamente las expresiones consignadas en la diligencia de informe fueron en plural y la declaración del agente mantuvo que también después el ademán lo realiza dirigiéndose al lugar donde estaban los tres en grupo estimamos más atinado el criterio del Ministerio Fiscal por apreciar que el acusado en efecto dirigió su acción a Carlos Alberto a quien consideraba autor del estado de Miriam como señaló en las mismas expresiones sin concernir ni a Eva María a quien nunca se imputó nada ni menos a su padre que ninguna relación tuvo con los hechos acaecidos horas antes y que motivaban tanto el encuentro en las dependencias policiales como las mismas expresiones y ademán que se sancionan. El mismo Melchor en su declaración mantuvo que el gesto se lo hizo a él aunque añadiera también que estaban todos juntos.

SEGUNDO.-En lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos, las lesiones descritas en hechos probados son constitutivas de delito leve de lesiones en la persona de Eva María del que responden a título de autores, Carlos Alberto, Sabino, Miriam y Marisol, a los que imputó el Ministerio fiscal y la acusación particular un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, delito leve al que hace referencia nuestro CP cuando se causan lesiones de mínima entidad, esto es, como criterio objetivo, que los perjudicados hayan necesitado una única asistencia y que las lesiones no hayan sido susceptibles de tratamiento médico o quirúrgico, lo que resulta del informe forense y no ha sido discutido. También lo son de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal en la persona de Melchor del que responden a título de autores, los mismos acusados, Carlos Alberto, Sabino, Miriam y Marisol.

Hemos de advertir que la acusación particular, en nombre de Melchor, pretendía la condena por el art. 150 Código Penal, pero, aunque el informe médico forense refleja la necesidad de tratamiento médico, y por ende sin discusión estaríamos ante el delito de lesiones del apartado 1 del art. 147, no apreciamos en dicho informe, ni del resto de la prueba practicada, base para sustentar la comisión del tipo que se sostiene. La referida acusación se fundamenta en el mismo informe forense puesto que expresamente recoge un perjuicio estético, que además califica como leve, y que describe así: 'Deformidad en la 1ª articulación interfalángica del 5º dedo de la mano derecha'.

El art. 150 Código Penal castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, con la pena de prisión de tres a seis años. Indudablemente un dedo es miembro no principal, y en este caso no se ha producido ni su pérdida ni su inutilidad, pues ni estamos ante la amputación de la falange, ni tampoco se ha acreditado se impida o dificulte notoriamente la función propia del referido dedo, recogiendo el forense únicamente dolor en mano a la que asigna un punto. Es más, a propósito de la deformidad en la 1ª articulación interfalángica recoge flexo extensión basal como conservada. En efecto, la Sala pudo observar únicamente que el dedo parecía no poder ser extendido en su totalidad, pero no se alegó siquiera limitación relevante en la función prensil a la que dicho dedo contribuya. En suma, se comparte la conclusión del forense, la deformidad descrita es una secuela que afecta al aspecto físico y estético del perjudicado y es perceptible por terceros al estar en la mano.

Sin embargo, siguiendo la STS de 24 de noviembre de 2021, quien como consecuencia de una agresión dolosa, además del tratamiento médico correspondiente y una vez alcanzada la sanidad, mantuviera como secuela una cicatriz de medio centímetro en una de sus manos, visible por descontado y sin que fuera esperable su futura desaparición, vería así peyorativamente modificado su aspecto externo; pero el autor no sería condenado a la luz de las previsiones del artículo 150 del Código Penal ( deformidad). Si esto se acepta, ello obliga a considerar, junto a los tipos de deformidad y grave deformidad contemplados por el legislador (150 y 149 Código Penal), un tercer grupo de supuestos que, aun imponiendo al lesionado una modificación permanente y perjudicial de su imagen, no solo no serían constitutivos de grave deformidad ( artículo 149) sino que tampoco colmarían las exigencias del artículo 150, quedando residenciadas en el tipo básico del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal.

Y en esa línea, la sentencia número 275/2020, de 3 de junio, viene a señalar: ' Ciertamente que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero la propia doctrina de esta Sala ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de ' deformidad' debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima'. En esa misma línea, nuestra sentencia número 833/2017, de 18 de diciembre, recordaba: ' Como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la gravedad de la pena que dispone el artículo 150 del Código Penal , también se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado'.

En definitiva, en el necesario juicio de valoración de cada caso concreto, a esta Sala, pese a apreciar, como ya hizo el forense, el defecto físico, visible y en principio permanente, no le parece lo bastante relevante en cuanto a su entidad en relación a su significación antiestética, con escaso efecto en cuanto a la alteración a peor del aspecto físico general del lesionado, apreciando que no altera realmente de modo peyorativo, la estética general de Melchor.

Los hechos son también constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal pues las expresiones proferidas y el ademán o gesto ejecutado pueden fácilmente subsumirse en el tipo por ser susceptibles de generar un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, o de miedo, constando el estado alterado del acusado a quien ni le disuadió el lugar en el que se encontraba, aunque el mismo restara desde luego intensidad a la amenaza y por ello su calificación de leve, y persistió en su actitud tras ser conminado a salir por la agente.

La vigencia del principio acusatorio nos exime de valorar la posibilidad de subsumir los hechos en preceptos distintos de aquellos por los que se ha formulado acusación. En concreto, las lesiones causadas a Eva María no se ha distinguido si provienen del empujón y golpe que se imputa a Marisol cuando Eva María sale del baño, al acometimiento posterior tras salir del baño cuando aquella les pide explicaciones a ambas, o a la agresión conjunta cuando posteriormente Eva María y Melchor estaban en la barra del bar y entran dirigiéndose contra ambos los cuatro acusados, estimando que pueden fácilmente y de forma lógica atribuirse a esta última agresión conjunta conforme a la prueba que se dejó expuesta acogiendo la acusación así formulada, al igual que en el caso de las lesiones de Melchor. Similar razonamiento debe reproducirse respecto de las lesiones de Melchor pues mantuvo dos bofetones a mano abierta por parte de Marisol en el primer incidente que tampoco han sido objeto de calificación distinta.

TERCERO.-Son autores de los hechos los acusados Sabino, Carlos Alberto, Marisol y Miriam, en el caso de los dos delitos de lesiones apreciados, por haber ejecutado de forma conjunta, material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal); y del delito leve de amenazas es autor el acusado Carlos Alberto.

No concurren ni se han alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.-La pena prevista en la ley para el delito previsto en el artículo 147.2 del Código Penal es la de multa de uno a tres meses. A su vez el art.66.2 del Código penal establece que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'. En este caso se opta por la pena de dos meses de multa atendiendo a la entidad del resultado lesivo y la dinámica del hecho en el que existió el acometimiento plural con la cuota instada por el Ministerio Fiscal de seis euros. En cuanto a la motivación en la imposición de la cuota diaria debe señalarse aquí, que es criterio asumido por el Tribunal Supremo ( STS de 7 de julio de 1.999 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 de febrero de 2001 ó 28 de enero de 2.005 ) el que considera que para fijar una cuota superior a los dos euros que el artículo 50 del Código Penal establece como límite inferior de un abanico que alcanza los 400 euros, no resulta necesario tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia. Las STS de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 ) se inclina a considerar que la cuota de 5-6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos de los acusados, no puede olvidarse la naturaleza aflictiva de toda pena de multa derivada de un ilícito penal, por lo que se estima ajustada a los hechos la señalada.

La pena prevista para el delito previsto en el artículo 147.1 del Código Penal es la de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. En ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cabe imponer la pena en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66 Código Penal) y se estima adecuada la de prisión de 8 meses solicitada por el Ministerio Fiscal, la entidad del resultado lesivo conforme al informe forense justificó la acusación por el art. 150 aunque finalmente no fuera estimada concurriendo igualmente en la dinámica un acometimiento conjunto de los cuatro acusados.

Finalmente, la pena prevista para el delito leve de amenazas del art. 171.7 Código Penal es la de multa de uno a tres meses, estimando que la adecuada es la de dos meses porque se anunciaba un mal contra la integridad física asimilable a una amenaza de muerte por el ademán y por su contumacia, con la misma cuota diaria por los mismos razonamientos que se dan por reproducidos.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido por el artículo 116 del vigente Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.

Los cuatro acusados como autores de los delitos de lesiones apreciados deben indemnizar los daños y perjuicios causados por los que se ha pedido indemnización.

Sobre el alcance de las lesiones, en especial respecto del periodo de sanidad y las secuelas, contamos con el informe de la médico forense cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas por ninguna prueba en contrario, con aplicación analógica del baremo y el incremento por el carácter doloso de las lesiones sufridas, pues constante jurisprudencia viene aceptando la aplicación del referido Baremo aplicable a los delitos imprudentes derivados de accidentes de tráfico, cubiertos por el seguro obligatorio, como criterio orientativo para la valoración de las lesiones causadas de forma dolosa, como es el caso, con un incremento como complemento del dolor moral producido . Así, Eva María será indemnizada en la suma de 310 euros solicitados en su interés por el Ministerio Fiscal por los siete días de curación, siendo uno de ellos impeditivo; y Melchor, en la suma de 3.906 euros que nos arroja (s.e.u.o) la aplicación de los anteriores criterios para los 41 días que tardó en curar siendo seis impeditivos y los dos puntos que el informe forense le reconoce por secuela y perjuicio estético.

La indemnización por gastos sanitarios ocasionados al SERGAS no ha sido solicitada por quien ostentara legitimación para ello por lo que no se hará pronunciamiento.

SEXTO.-Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal, a los penalmente responsables del delito o falta.

Respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal por la acusación particular, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina: 'a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado' ( STS 518/2004, de 20 de abril).

En este caso la intervención de la Acusación Particular, no se puede calificar de superflua ni gravemente perturbadora pues, aunque finalmente no acogida, su calificación estaba sustentada en el tenor literal del informe forense y se ha dejado expuesto que supuestos similares han llegado a nuestro Tribunal Supremo motivando en instancias inferiores discrepancias sustentadoras de votos particulares. Además, se ha acogido la condena de forma sustancial al pago de la responsabilidad civil en las cantidades que pretendía para su representado.

Las relativas a la acusación formulada frente a Melchor se declaran de oficio, atendido el pronunciamiento absolutorio.

Y en cuanto al reparto, la Jurisprudencia en las esporádicas ocasiones en que ha de pronunciarse sobre esta cuestión apuesta decididamente por el sistema basado en una fragmentación de las costas según el número de hechos enjuiciados. El reparto ' por cabezas ' opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos ( arts. 123 CP) y 240.1.2º LECrim y SSTS 385/2000, 14 de marzo, 1936/2002, 19 de noviembre, 588/2003, 17 de abril ; ó 2062/2002, 27 de mayo, entre otras). No es ese en todo caso un criterio rígido, por el contrario, admite modulaciones compatibles con la amplia fórmula usada por el art. 240 LECrim pues no son reglas inflexibles e impermeables a consideraciones no estrictamente aritméticas.

En base a lo anteriormente razonado, siendo objeto de condena tres delitos y nueve objeto de absolución, las costas deben distribuirse en doce partes, procediendo su distribución entre cada uno de los acusados, según condena o absolución. Así, Marisol, Miriam, Sabino y Carlos Alberto deberán las 4/12 partes de las costas procesales causadas con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular y, por la absolución del resto, se declaran de oficio las 8/12 partes de las costas procesales correspondientes a los delitos objeto de absolución.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos a Melchor de los dos delitos leves de lesiones que se le imputaban, y condenamos a Marisol, Miriam, Sabino y Carlos Alberto como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, y un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de dos meses de multa con la cuota de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del artículo 53 del Código Penal por el delito leve y a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones del art. 147.1 Código Penal; Igualmente condenamos a Carlos Alberto como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con la cuota de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del mismo cuerpo legal, para caso de impago, absolviendo a Marisol, Miriam y a Sabino de los delitos leves de amenazas por los que también se les acusaba.

Los condenados, como responsables civiles, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Eva María en la cantidad de 310 euros y a Melchor en la cantidad de 3.906 euros, cantidades que generarán los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.

Con condena de las costas del proceso, incluidas las de la Acusación Particular por 4/12 partes y de oficio las 8/12 partes.

Notifíquese esta sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, así como a la ofendida o perjudicada, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del TSX. de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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