Última revisión
30/09/2011
Sentencia Penal Nº 940/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 940/2011
Núm. Cendoj: 28079381002011100023
Núm. Ecli: ES:APM:2011:13218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
Tribunal del Jurado 1/11
Procedencia: Jurado 1/10
Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid.
Magistrado - Presidente
Don Carlos Águeda Holgueras
Jurados:
Doña Piedad
Don Arturo
Doña Alejandra
Don Erasmo
Doña Esther
Doña Nicolasa
Don José
Doña Adela
Doña Enma
La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 940/11
En Madrid, a 30 de septiembre de 2011.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el procedimiento para enjuiciamiento de delito por Tribunal del Jurado, presidido por Don Carlos Águeda Holgueras, siendo Jurados Doña Piedad , Don Arturo , Doña Alejandra , Don Erasmo , Doña Esther , Doña Nicolasa , Don José , Doña Adela y Doña Enma (quien actuó como portavoz), Rollo de Sala número 1/11, derivado del Sumario Especial número 1/10 del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, por supuesto delito de homicidio, en el que aparece como acusado Severino , con DNI número NUM000 , natural de Madrid, nacido el 25 de julio de 1970, hijo de Elias y Berta , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 11 de marzo de 2010, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Ángel Sanz Amaro y defendido por el Letrado Don Marcial Polo Rodríguez; habiendo sido parte elMINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
El Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras dicta la presente sentencia, como Presidente del Tribunal del Jurado, y asumiendo el veredicto emitido por él.
Antecedentes
PRIMERO. Por el juzgado de Instrucción número 39 de Madrid se remitió a esta audiencia Provincial, el Procedimiento de Ley del Jurado 1/10, seguido contra Severino por un delito de homicidio.
SEGUNDO. Personadas las partes en esta Audiencia, por Auto de 28 de marzo de 2011 , posteriormente objeto de aclaración mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2011 , se fijaron los hechos Justiciables , se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y la defensa y se acordó seguir la correspondiente tramitación, señalándose para la inicio de las sesiones del juicio oral el día 21 de septiembre de 2011.
Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del Jurado, y constituido éste en la fecha señalada, se inicio el juicio oral la fecha señalada, 21 de septiembre de 2011, concluyéndose el día 27 de septiembre del mismo año.
TERCERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del artículo 138 del C. Penal, reputando como responsable del mismo , en concepto de autor, al acusado Severino, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco. Solicitando se impusiera al acusado la pena de 13 años de prisión, accesorias e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales; y que indemnizara a los perjudicados Elias y Berta , padres de Iván, en la cantidad de 193.739'72 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO. La representación del acusado, en sus calificaciones definitivas, calificó los hechos como delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del mismo Código Penal . Subsidiariamente, calificó los hechos como delito de lesiones dolosas con empleo de arma o instrumento peligroso de los artículos 147 y 148.1º del Código penal, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del mismo Código penal . Se propusieron las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como atenuantes: a) La prevista en el artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código penal , no poder comprender parcialmente el acusado, al tiempo de cometer la infracción penal, la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión , por causa de padecer anomalías o alteración psíquicas. b) La prevista en el artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.2º, ambos del Código penal, encontrarse el acusado, al tiempo de cometer la infracción penal, con sus facultades alteradas por haber ingerido previamente bebidas alcohólicas , aunque no llegara a estar plenamente intoxicado por dicho motivo. c) La prevista en el artículo 21.3ª del Código penal , haber obrado por causas o estímulos tan poderosos que produjeron arrebato y obcecación en el acusado. Y que la indemnización a los perjudicados Elias y Berta, padres de Iván , fuera de la cantidad de 70.450,81 ?.
QUINTO. Concluido el juicio oral, confeccionado el escrito con el Objeto de Veredicto, fue entregado a los jurados, e impartidas las correspondientes instrucciones, se retiraron a deliberar, a puerta cerrada, emitiendo en la tarde del día 27 de septiembre de 2011 , su veredicto en los términos que consta en el acta levantada al efecto.
El Jurado emitió veredicto de culpabilidad, en los términos que constan en el acta que se adjunta a la presente sentencia, concluyendo sus funciones. Tras ello, se oyó al Ministerio Fiscal y a la defensa sobre la pena o medidas a imponer y sobre la responsabilidad civil, quedando seguidamente vistos los autos para dictar la correspondiente Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del C. Penal vigente, que castiga a la persona que matare a otro, y así se define en dicho texto legal la acción de una persona que quita la vida a otra mediando la intención o ánimo de matar , ya sea el dolo directo o bien dolo eventual, parámetros a los que responde la versión fáctica de los hechos dada por el Jurado en su veredicto, concurriendo los dos requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal descrito: uno objetivo , que concierne al hecho mismo de la muerte causada por el acusado a Casiano con un instrumento metálico cortante; y en segundo lugar el elemento subjetivo o intención de causarle la muerte por dolo eventual.
Ambos requisitos o elementos han quedado plenamente acreditados, existiendo por lo tanto prueba de cargo suficiente , la cual ha sido tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado al emitir su veredicto en el sentido de tener por probada la participación del acusado en los hechos, y más concretamente de atribuirle la autoría de los mismos. Y así , en cuanto al elemento de carácter objetivo, podemos decir que no cabe duda de la existencia de la muerte de Iván como consecuencia de la herida causada a la altura de la ingle por un cuchillo que le produjo una herida que le afectó la arteria femoral produciéndole un shock hipovolémico, falleciendo instantes después.
Consta en las actuaciones el informe de la autopsia practicada por la clínica Médico Forense, habiendo acudido al plenario el Médico Forense Don Felix, quien ratificó de una forma rotunda el origen y la causa de la muerte de Iván causa que, insistimos, fue la herida causada a la altura de la ingle por un cuchillo, que le produjo la herida que le afectó la arteria femoral, produciéndole un shock hipovolémico , dada la abundante pérdida de sangre que sufrió Iván . Causa de la muerte que no se ha puesto en duda por la defensa del acusado Severino .
Así pues, queda meridianamente acreditado dicho elemento objetivo del delito, así como el elemento subjetivo del mismo, que consiste en la intención del sujeto activo de matar a la otra persona. En este sentido la jurisprudencia perfila claramente este tipo de dolo al afirmar, por ejemplo en STS de 30-3-1988 que una acción es dolosa "aquella acción voluntaria cuyo significado y resultado antijurídicos , una vez presentados al agente, son queridos y consentidos por el mismo", de modo que el "dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, y a la vez , la voluntad de realizarlo" ( STS 20-9-1993 ). La estructura del dolo se sustenta pues en dos elementos: uno intelectivo consistente en la representación o conocimiento de los elementos objetivos del hecho y de su significación antijurídica, y otro volitivo, que es la voluntad de ejecutarlo. Igualmente la doctrina suele distinguir entre dolo directo (de primer y segundo grado o de consecuencias necesarias , en que las mismas no perseguidas, se representan como consecuencia necesaria del actuar) y un dolo indirecto o eventual. La doctrina jurisprudencial entiende, tras una debate acerca de las posturas doctrinales más comunes, que el dolo eventual existe "...cuando se ha producido un resultado representado como probable, y sin embargo, consentido ( STS 16-10-86 ), o aceptado ( STS 19-12-87 ) por el agente aunque esta aceptación pueda estar matizada por el posible deseo del autor de que el resultado admitido no se produzca ( STS 27-12-88 )". O como se dice más gráficamente, en el dolo eventual el autor preferiría que el resultado no se ocasionara , pero, de ser inevitable su producción, la acepta sin desistir de la acción que pueda causarlo. Sin embargo la STS de 23-4-92 afirma que "...en la medida en que la jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos , pues habrá tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan precisamente al dolo". Por último, la STS de 6-6-2000 señala que "...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar , y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados" ( STS 24-7-2000 ; 22-1-2001 ).
En el presente caso, no cabe duda, y así lo ha considerado acreditado el Jurado , que nos encontramos ante la presencia de este dolo eventual. De la prueba practicada en el plenario ha quedado acreditado que el acusado , inicialmente, podría no desear la muerte de su hermano. Sin embargo, aceptó la posibilidad de que ello ocurriera, pues en el contexto de la discusión acudió a la cocina, y cogió un cuchillo que utilizó durante la discusión y el forcejeo con el fallecido, aceptando la posibilidad de acabar con la vida de Iván . Así lo ha considerado acreditado el Jurado, y lo establece en el acta levantada al efecto, teniendo en cuenta la dimensión del cuchillo , el hecho de que fueran dos puñaladas en lugar de una, la fuerza empleada en las dos puñaladas, las zonas vitales en que se realizaron, el pecho y la ingle, ciertamente peligrosas y vulnerables, especialmente la segunda que tiene por debajo venas y ramificaciones importantes y cuya afectación ponen en serio peligro la vida e integridad de una persona , como desgraciadamente sucedió en el presente caso. Como ha considerado probado el Jurado, la fuerza de las puñaladas, las zonas corporales afectadas, la profundidad de las heridas y demás extremos médicos que son puestos de manifiesto en el informe médico forense, concluyen que existía una voluntad, por parte del acusado, de aceptar la posibilidad de quitar la vida a Iván, lo que evidencia la existencia de un dolo al menos eventual, pues quien en un forcejeo utiliza un instrumento de esas características y lo impacta en esas zonas corporales , de forma lógica y razonable, puede representarse e imaginarse que puede causar un grave daño a la integridad física de la otra persona, lo que desgraciadamente ocurrió. Y el acusado es una persona que sabe distinguir las consecuencias de sus actos y, por tanto, fue consciente de que cogió el cuchillo en la cocina, de que lo empleó en el forcejeo con Iván, y de que durante el forcejeo le clavó dos veces el cuchillo, aceptando que pudiera acabar con la vida de Iván a consecuencia de esa acción. Así pues también este segundo elemento subjetivo queda plenamente acreditado en autos , y así lo han establecido los miembros del Jurado en el acta levantada al efecto , cuando se refieren a los testigos y Peritos que depusieron en el plenario, así como al informe pericial de autopsia.
SEGUNDO. Una vez que han resultado acreditados los hechos que integran la infracción penal , los miembros del Jurado han entendido que el autor de los mismos es Severino, quien es culpable de los mismos por haber realizado directa y materialmente todos los hechos que lo integran, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C. Penal, de acuerdo con el mencionado veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, y de las consideraciones en torno a la prueba practicada que por el mismo se realizan para basar y fundamentar dicha autoría. En el presente caso, la defensa no ha discutido la causa de la muerte de Iván, sí la intención que Severino podía haber tenido de causarla , por lo que la discrepancia entre acusación y defensa se centraba en la culpabilidad o elemento subjetivo del ilícito penal, aspecto éste al que se ha dado respuesta en el Fundamento Jurídico anterior, conforme a los hechos que el Jurado ha considerado probados, por lo que si , como se ha dicho, el apuñalamiento por parte de Severino fue la causa directa de la muerte de Iván, tal y como hemos argumentado anteriormente, también hemos de concluir de forma cierta, como concluye el Jurado, que el acusado fue el autor de la muerte de Iván .
TERCERO. Concurren, a criterio de los miembros del Jurado , en la persona del acusado Severino dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La primera de ellas es la circunstancia de parentesco prevista en el artículo 23 del Código penal, circunstancia agravante en el delito de homicidio pues, como tiene establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, agrava la responsabilidad en los delitos contra la vida ( STS 657/08, de 24 de octubre ; STS 579/08, de 29 de septiembre ; STS 531/07, de 18 de junio ; STS 478/03, de 28 de abril ). El parentesco entre el acusado , Severino, y el fallecido , Iván, está acreditado documentalmente por el libro de familia, así como por las declaraciones del padre de ambos Elias y Tatiana , quienes hablan de los dos como hermanos y acreditan que ambos convivían en el domicilio familiar.
Asimismo concurre la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1ª , en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código penal, consistente en no poder comprender parcialmente el acusado, al tiempo de cometer la infracción penal, la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, por causa de padecer anomalías o alteración psíquica. Y ello teniendo en cuenta el informe psicológico y psiquiátrico obrante en autos, emitido por los Peritos Don Pedro Francisco y Doña Coro , así como la declaración de dichos Peritos durante el juicio oral. Dicho informe concluye que Severino presenta una personalidad con rasgos marcadamente anormales en cuanto a sus patrones de experiencia interna y externa , siendo estos patrones estables, poco cambiables y egosintónicos, y comenzándose a manifestar problemática desde la adolescencia, constituyéndose en un trastorno de la personalidad, posiblemente de tipo mixto, con rasgos al menos de tipo límite y paranoide. Añade que Severino no presenta enfermedad mental que modifique sus capacidades cognoscitivas o volitivas, si bien, debido al trastorno de personalidad, las capacidades se podrían alterar , siempre de forma parcial, con mayor facilidad que en una persona que no sufra trastorno de personalidad. Teniendo esto en cuenta , el Jurado ha considerado probado, de las testificales de Elias y Tatiana, que durante la riña previa Iván había acorralado a Severino en su habitación, lo que pudo desencadenar una situación límite en el acusado que influyera en su capacidad, y que lleva a apreciar la atenuante anteriormente descrita.
Sin embargo, el Jurado no ha considerado probado que concurra prevista en el artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.2º, ambos del Código penal (encontrarse el acusado , al tiempo de cometer la infracción penal, con sus facultades alteradas por haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, aunque no llegara a estar plenamente intoxicado por dicho motivo), a pesar de estar demostrado que había ingerido alcohol, según dictamen M10-02651 AMPLIACIÓN del Instituto de Toxicología del 25 de enero de 2011. Y ello porque el Jurado ha considerado que los informes psicológicos y las testificales de los Funcionarios del CNP NUM004 y NUM005, y de Genaro , propietario del bar Jose Mari no permiten considerar acreditado que tuviera disminuidas sus facultades de entender o querer a causa del consumo de alcohol. Como ha recordado esta audiencia Provincial respecto a la atenuante analizada "no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto , no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas , es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión , debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99 - la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue , por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida , y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado , de acuerdo con los principios procesales «"onus probandi" incumbit qui decit non qui negat» y «afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda», STS 18.11.87, 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo , sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( S.S.T.S. 12.4.95, 23.10.96 )"( SAP, sección 23ª, Madrid de 4 febrero 2009 ). Tal como se ha explicado, atendiendo a los medios de prueba antes descritos (informes psicológicos y las testificales de los Funcionarios del CNP NUM004 y NUM005, y de Genaro, propietario del bar Jose Mari), el Jurado no ha considerado acreditado que Severino tuviera disminuidas sus facultades a causa del consumo de alcohol.
Tampoco el Jurado ha considerado acreditada la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3ª del Código penal , de haber obrado por causas o estímulos tan poderosos que produjeron arrebato y obcecación en el acusado. Y ello porque, considera el Jurado, a pesar de que hubiera una discusión previa entre hermanos que pudiera haberle provocado una limitación parcial de su capacidad de autocontrol, no ha quedado probado que la riña provocara la pérdida total , absoluta y completa del control. La motivación es completamente ajustada al enfoque jurisprudencial de esta atenuante, habiendo manifestado el Tribunal Supremo que "esta atenuante es incompatible con situaciones de riña o enfrentamiento recíproco cuando tiene lugar el ataque en su contexto ( S.T.S. 2085/01 y las citadas en la misma). Como señala la sentencia mencionada "es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución e continuidad de las palabras se pasa a los hechos, el acaloramiento como situación pasional es de todo punto concurrente con situaciones de tensión , ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal Estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios" ( ST.S. 641/05, de 19 de mayo ). Habiendo recordado igualmente la Jurisprudencia que no basta cualquier reacción colérica para la estimación de la atenuante ( STS 803/02, de 7 de mayo ).
CUARTO. Por lo que se refiere a pena a imponer al acusado, el delito de homicidio prevé una pena en abstracto de diez a quince años de prisión. Concurren en el presente caso, como se ha expuesto, la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de anomalía o alteración psíquica.
La concurrencia de atenuante y agravante hace que debamos compensarlas racionalmente, como prevé la regla séptima del artículo 66.1 del Código Penal . No consideramos que exista fundamento cualificado de atenuación , ni de agravación , lo que lleva a permitir aplicar la pena en toda su extensión. No obstante, el Ministerio Fiscal ha interesado en fase de informe la imposición de una pena de 13 años de prisión por lo que, en virtud del principio acusatorio, dicho límite superior no puede ser superado.
Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima, 29 años en el momento de su muerte, el hecho de haber truncado la vida y el futuro de una persona de esa edad, la forma dolosa en que se produjo la referida muerte , y la peligrosidad del acusado, quien utilizó un cuchillo que clavó a la víctima en la forma descrita en la presente resolución, hace que la pena adecuada para el presente caso, sea de 12 años de prisión. En orden a las penas accesorias es de aplicación el artículo 56 del C. Penal .
No ha lugar, por el momento a decretar la libertad del acusado Severino, dada la pena que se le impone en la presente Sentencia , y la aplicación del artículo 504.2, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y para el caso de que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Superior de justicia de esta comunidad Autónoma.
QUINTO. El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal. El acusado deberá indemniza a los herederos de Iván . El Ministerio Fiscal interesa en tal concepto la suma de 193.739'72 euros. Por su parte, la defensa propone 70.450'81 euros, argumentando en vía de informe que se trata de la suma resultante de aplicar el baremo indemnizatorio establecido por el legislador, en materia de indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación de vehículos a motor. Respecto a la aplicación por analogía del baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal , tanto culposo como doloso, la Junta de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial adoptó el 29 de mayo de 2004 el siguiente acuerdo: "Conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes". En fecha 10 de junio de 2005 se acordó la aplicación del referido acuerdo para actividades distintas al tráfico rodado.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la edad de la persona fallecida , las expectativas de vida , así como por el hecho de que estaba realizando una actividad laboral y vivía en casa de sus padres, procede establecer la indemnización en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 euros).
SEXTO. El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que procede imponer a Severino el abono de las costas del juicio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Fallo
Que, conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debemos condenar a Severino como autor responsable de undelito de homicidio con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de anomalía o alteración psíquica, a la pena de DOC.E. AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena , pago de las costas procesales causadas en la presente instancia y que indemnice a los herederos legales de Iván en la cantidad de CIEN MIL EUROS (150.000 euros) más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
No ha lugar a decretar la libertad de Severino, debiendo mantenerse la prisión provisional.
Se abonará para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el periodo de tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.
Únase a la presente Sentencia el acta de deliberación del Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de la comunidad Autónoma de Madrid a interponer, en su caso, en el plazo de DIEZ DIAS a partir de su última notificación.
Así por esta sentencia , de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.

