Sentencia Penal Nº 942/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 942/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 64/2009 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 942/2010

Núm. Cendoj: 08019370032010100741


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PA 64/09

Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat

Diligencias Previas 1724/06

SENTENCIA Nº 942/2010

ILMOS. SRES.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D. SERGIO CARDENAL MONTRAVETA

En Barcelona, a diez de Diciembre de dos mil diez.

VISTOS en Juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 64/09-K seguido por un delito de lesiones, dos delitos de atentado, y tres faltas de lesiones, contra Eduardo , con NIE nº NUM000 , nacido en Ksar Azaq (Marruecos) el 1 de enero de 1969, hijo de Addi y de Sahara, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Tor patino y defendido por la Letrado Sra. Dª. Mª Ángeles Llobet Pulleiro; y, contra Lucas , con NIE nº. NUM001 , nacido en Tánger (Marruecos) el 23 de agosto de 1985, hijo de Aicha, con antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Arantxa Reche Calduch y defendido por el Letrado D. José Rey. Como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Antecedentes Procesales.

Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 1724/06 del Juzgado de Instrucción número 1 de Cornellá de Llobregat, incoadas en virtud de atestado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a en esta Audiencia Provincial de Barcelona, correspondió a ésta Sección el conocimiento de la causa por turno de reparto y formado el presente Rollo, se nombró magistrado ponente y se señaló celebración de vista que tuvo lugar los días 8 y 25 de Noviembre con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la documental y la pericial, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO.- Calificación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: A).- un delito de lesiones del art. 150 del CP; B ).- una falta de malos tratos del art. 617.2º del CP; C ).- un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1º del CP ; D).- una falta de lesiones del art. 617.1 del CP; E ).- un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del CP ; F).- una falta de lesiones del art. 617.1 del CP . El delito de atentado del apartado C) y la falta de lesiones del apartado D) están en concurso ideal del art. 77.1 del CP . El delito de atentado del apartado E) y la falta de lesiones del apartado F) están en concurso ideal del art. 77.1 del CP ; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ambos acusados son autores del delito de lesiones. El acusado Lucas es autor de la falta de malos tratos. El acusado Eduardo es autor de los dos delitos de atentado y de las dos faltas de lesiones Procede imponer a cada acusado, por el delito de lesiones del apartado A) la pena de cuatro años y seis meses de prisión. Por la falta de malos tratos del apartado B), al acusado Lucas , la pena de 20 días multa, a razón de una cuota diaria de 15 euros/día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días. Por cada uno de los dos delitos de atentado, al acusado Eduardo , y por aplicación del art. 77.3 del CP , la pena de un año y cuatro meses de prisión. Por cada una de las dos faltas de lesiones, al acusado Eduardo , la pena de cincuenta días multa, a razón de una cuota de 15 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Bernardo el importe de 2.250 euros por sus lesiones, y el importe de 2.500 euros por sus secuelas. El acusado Eduardo indemnizará al Policía Local de Cornellá nº NUM002 el importe de 500 euros por sus lesiones, y al Policía Local de Cornellá el importe de 800 euros por sus lesiones.

TERCERO.- Calificación de la Acusación Particular.

La Acusación Particular ejercida por Bernardo formuló acusación contra los acusados Eduardo y Lucas como autores de un delito de lesiones del art. 150 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer a los acusados la pena de 4 años de prisión, así como las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Los acusados deberán indemnizar a Bernardo en la suma de 3000 euros por las lesiones, en 6000 euros por las secuelas y en 6000 euros por el tratamiento odontológico.

CUARTO.- Calificación de la Defensa de Eduardo .

La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado. Subsidiariamente, los hechos relatados son constitutivos de una falta contra los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal ; una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ; una falta contra los agentes de la autoridad del art. 634 del CP ; y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ; es autor el acusado; concurre la eximente incompleta del art. 20.2 del CP , en relación con el art. 21.1 del CP ; procediendo imponer al acusado, por cada una de las faltas contra los agentes de la autoridad del art. 634 CP , la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 3 euros; y por cada una de las faltas de lesiones la pena de seis días de localización permanente.

QUINTO.- Calificación de la Defensa de Lucas .

La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara, sobre las 23:00 horas del día 16 de Diciembre de 2006, los acusados Eduardo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, de nacionalidad marroquí y residente legal en España, y Lucas , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 17 de marzo de 2009, por un delito de lesiones cualificadas, a la pena de 2 años de prisión, pena suspendida en fecha 14 de mayo de 2009 por el plazo de dos años, de nacionalidad marroquí y residente legal en España, se encontraban junto a dos individuos que no han podido ser identificados, en la calle Camelias de Cornellá, delante del bar pakistaní Kebab, cuando puestos de común acuerdo en la acción y guiados por el propósito de menoscabar su integridad física, propinaron golpes y patadas a Bernardo , haciéndole caer al suelo, para después en el suelo, seguir propinándole patadas, una de las cuales, propinada por el acusado Eduardo , fue dirigida a la boca del Sr. Bernardo . A consecuencia de ello Bernardo sufrió heridas, las cuales consistieron en traumatismo facial, fractura alveolar estable, edema en región malar y palpebral izquierdas, pérdida de los cuatro incisivos superiores, respecto las cuales precisó ortodoncias y colocación de cuatro prótesis, tardando en curar 40 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales 14 días, y quedándole como secuelas perjuicio estético moderado.

Posteriormente los acusados se dirigieron al mesón "Santo Tomás", sito en la Plaza Virgen del Pilar, de la misma localidad, en dónde tras protagonizar un altercado salieron a la calle, momento en que el acusado Lucas le dio un golpe en la mejilla de Abel , sin que conste la existencia de lesiones.

Pasados unos momentos, se personó en el lugar una dotación de la Policía Local. En estos momentos, el acusado Eduardo , guiado por el propósito de menospreciar el principio de autoridad y de menoscabar la integridad física, dijo a los agentes: "sois unos hijos de puta, cabrones, sois unos racistas de mierda, estáis muertos, vosotros y vuestras familias, no tenéis huevos para nada" dando una patada el Policía Local nº NUM002 , la cual hizo que éste cayera al suelo. A consecuencia de ello, el Policía Local nº NUM002 consistentes en dolor en la muñeca izquierda y contusión entorsis, respecto las cuales precisó 1ª asistencia, y respecto las cuales tardó en curar 15 días no impeditivos.

Posteriormente, el acusado fue trasladado al CAP de Cornellá, y mientras estaba siendo reconocido, guiado también por el propósito de denigrar el principio de autoridad y de menoscabar su integridad física, se abalanzó contra el Policía Local nº NUM003 , dándole golpes y patadas. A consecuencia de ello, el agente nº NUM003 tuvo heridas consistentes en contusión en cara anterior muslo derecho, respecto la cual requirió primera asistencia, tardando en curar 21 días, y estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 2 días.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica.-

Los hechos declarados probados son constitutivos de: A).- Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal ; B).- Una falta de malos tratos del art. 617.2 del CP; C ).- Un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del CP , en concurso ideal conforme al art. 77.1 del CP con una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ; y, D).- Un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del Cp en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ; por concurrir los elementos objetivos y subjetivos que requieren los anteriores tipos penales.

A).- Delito de lesiones del art. 150 del CP .

Por lo que respecta al delito de lesiones el tipo objetivo exige que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad física del perjudicado, lo que necesariamente ha de tener su origen o encontrarse en relación causal con la acción del agente. Para diferenciar el delito de la falta, y tratándose de delito, se exige que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. En el presente caso la víctima sufrió traumatismo facial, fractura alveolar estable, edema en región malar y palpebral izquierdas, pérdida de los cuatro incisivos superiores, respecto las cuales preciso ortodoncias y colocación de cuatro prótesis, tardando en curar 40 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales 14 días, y quedándole como secuelas perjuicio estético moderado, lo que constituye tratamiento médico quirúrgico.

El tipo subjetivo exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente del resultado lesivo antes referenciado.

No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico. Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.

Establece también la Jurisprudencia que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.

Nos encontramos ante el tipo agravado del art. 150 del CP , ya que como consecuencia de la agresión sufrida el perjudicado perdió los cuatro incisivos superiores. Es reiterada la Jurisprudencia que establece que la pérdida de piezas dentarias integran el concepto de deformidad. El acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002 señala que la pérdida de incisivos y otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP , si bien dicho criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En estos casos se aplicaría el tipo básico del art. 147 del CP , pero se trataría siempre de un delito y no de una falta.

La STS 524/2003, de 9 de abril , considera que la pérdida de dos piezas dentarias, situadas al menos una de ellas en lugar visible, y el hecho de que las lesiones sufridas por la víctima, lo fueran por las patadas propinadas por el grupo de individuos del que formaban parte los acusados, tiene la gravedad suficiente para incardinarlos en el art. 150 del CP , no sólo por la mayor relevancia de la afectación, pérdida de dos piezas dentarias, sino también por las circunstancias que concurrieron en la agresión, grupo de personas que lo efectuaron y la forma en que se realizó, patadas en la cara y en la cabeza, cuando se encontraba caído en el suelo.

Supuesto plenamente aplicable al presente caso en que el perjudicado fue agredido por cuatro individuos y cuando se encontraba en el suelo recibió la patada que le ocasionó la pérdida de los cuatro incisivos superiores. Obran en la causa, folios 62 y 230, los informes médicos forenses que acreditan las lesiones sufridas por el perjudicado, habiendo comparecido al acto del Juicio Oral el forense que los suscribió ratificándolos íntegramente. De la prueba pericial practicada se desprende que el perjudicado sufrió traumatismo facial, fractura dental alveolar estable, edema región malar y palpebral izquierdas y pérdida de los cuatro incisivos superiores que provoca un perjuicio estético moderado, pero que la reparación de la pérdida de las piezas dentales dañadas precisa de ortodoncias y colocación de piezas (prótesis), lo que prácticamente reparará tanto la función masticatoria y fonética, como el perjuicio estético.

Por tanto, resulta preciso analizar si esa reparación de la pérdida de los cuatro incisivos superiores mediante ortodoncia y colocación de prótesis conlleva la inaplicación del art. 150 del CP . Sobre tal cuestión el ATS de 21 de octubre de 2010 resulta ilustrativo cuando señala: "A partir de este Acuerdo en la jurisprudencia de la Sala ha ido flexibilizando y modulando el concepto de deformidad . Actualmente es preciso efectuar una valoración de la deformidad a la luz de dicho acuerdo en un juicio concreto de caso a caso y teniendo en cuenta tres parámetros:

a) La relevancia de la afectación, pues no es lo mismo la pérdida absoluta que la rotura y dentro de esta la hay de diverso grado, ya que no es lo mismo que se trate de una o varias piezas dentarías, ni tampoco es indiferente la ubicación de tales piezas y su mayor o menor visibilidad.

b) La situación que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas y

c) Como tercer parámetro, la posibilidad de reparación/reconstrucción odontológica, debiéndose tener en cuenta la complejidad de la operación, dificultades e incluso el costo económico de la misma.

Concretamente, en relación a los incisivos que están situados en un lugar claramente visible y son elementos claramente configuradores de la expresión y el rostro, la tendencia de la Sala es la de estimar que su pérdida o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 Código Penal y así se pueden citar las SSTS 127/2003 , 510/2003 , 979/2003 , 516/2003 , 1588/2003 y 652/2007 , todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior, la STS 1512/2005, también lo estimó en la pérdida de incisivo izquierdo, rotura incisivo central superior y del incisivo lateral superior, y la de 16 de Septiembre de 2002 en la rotura de dos incisivos superiores con cicatriz de 0'5 cm. en un labio. En idéntico sentido la STS 1141/2003 en el caso de un puñetazo que provoca la caída y pérdida de piezas dentarias.

Otras, no han aplicado, no obstante, la pérdida de piezas dentarias, así las SSTS 577/2002 , 1079/2002 , 577/2002 , 158/2003 , 1357/2003 ó 546/2004 .

En definitiva, debemos partir de dos premisas: a) que todo enjuiciamiento es una actividad esencialmente individualizada e individualizable, por lo que el examen del caso concreto, desde los criterios anteriores es primordial, y b) como segunda premisa, que de acuerdo con el Acuerdo del Pleno citado, "....la pérdida de incisivos.....es ordinariamente subsumible en el art. 150 ....".

A la vista de todos estos datos hay que concluir que la aplicación del art. 150 del Código Penal que efectúa el Tribunal de instancia está razonada, y lo que es más importante, no está en contra del Acuerdo del Pleno de esta Sala, que como Tribunal de Casación actuó como último intérprete de la legalidad penal ordinaria, y siendo asumible dicha decisión, dicho está que el control de legalidad que efectuamos de la interpretación que del art. 150 ha efectuado el Tribunal de instancia es correcto.

Todo ello lleva a la conclusión de no existir el error iuris que se denuncia, con el rechazo del motivo.

En efecto, aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, en el que se produce no la rotura sino la pérdida de dos incisivos y además una cicatriz en el labio, la calificación de la conducta como constitutiva de lesiones con deformidad es la correcta y más ajustada a derecho."

Asimismo, la STS 5 de mayo de 2006 señala que debe aplicarse el art. 150 del CP cuando se trate de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran desde antes deterioradas.

Por ello, en el presente caso, en que se trata de la pérdida total de los cuatro incisivos superiores, por tanto especialmente visibles, piezas que no consta que con anterioridad estuvieran dañadas y cuya reparación es compleja y tiene un elevado coste económico, tal como parece desprenderse de la documental aportada en autos, a lo que debe añadirse las circunstancias en que se produjo su pérdida y a las que se ha hecho referencia, cabe concluir que resulta de aplicación el art. 150 del CP .

B).- Falta de maltrato del art. 617.2 del CP .

La acción del acusado Lucas de golpear en la mejilla al perjudicado, sin que haya quedado probado que le causara lesión alguna, constituye una falta de maltrato.

C).- Delitos de atentado de los arts. 550 y 551.1 del CP .

Concurren los siguientes requisitos:

1).- La realización de actos de acometimiento físico o "vis in corpore" y de resistencia grave a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, con grave menosprecio del principio de autoridad que encarnan, concretados en el presente caso en la patada que el acusado Eduardo propinó al agente de la Policía Local NUM002 que le hizo caer al suelo y en las patadas y golpes que en un momento posterior, y en otro lugar, el acusado propinó al agente de la Policía Local NUM003 .

2).- La concurrencia del dolo o conocimiento del carácter de autoridad o de agente de la misma en el ejercicio de sus funciones y la voluntad de acometerles y resistirse gravemente a sus legítimas órdenes, menospreciando el mandato, también legítimo de autoridad que encarnaban.

Solicita la Defensa del acusado Eduardo , de forma subsidiaria, que los hechos sean degradados a falta. A tal efecto debe señalarse, tal como señala el Tribunal Supremo, que la resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalafón encontraríamos la resistencia simple o menos grave que disminuye la pena en función de la menor entidad delictiva, para descender por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público. Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas. El que da comienzo a la ejecución de hechos o actitudes que muestran una intención de resistirse a los mandatos legales de la autoridad, consuma una de las tres modalidades de resistencia que hemos examinado y el mero principio de ejecución tiene necesariamente que manifestarse por actos exteriores de mayor o menor intensidad que nos llevan directamente a la consumación de los diferentes delitos o faltas.

En el presente caso, la intensidad de la conducta agresiva del acusado, contumaz y persistente en el tiempo, pues incluso cuando estaba siendo examinado en el CAP agrede a uno de los agentes, actitud acompañada de insultos, tiene la entidad suficiente para constituir los dos delitos de atentados por los que se formula acusación.

D).- Faltas de lesiones del art. 617.1 del CP .

Como consecuencia de la agresión del acusado ambos agentes resultaron con lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, por lo que integran la falta de lesiones del art. 617.1 del CP , que se encuentran en concurso ideal cada una de ellas con un delito de atentado del apartado anterior.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba y participación criminal.

Se ha practicado en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías legales, prueba de cargo suficiente que acredita la autoría de los acusados.

En efecto, por lo que respecta a la falta de maltrato del art. 617.1 del CP , el perjudicado Abel declaró que oyó ruido, como de una pelea, en el Mesón Santo Tomás, pero que no llegó a entrar; que vio salir al acusado Lucas que le lanzó una botella y se marchó corriendo por una calle. El Sr. Abel declaró que el acusado Lucas hizo un gesto agresivo como para darle, pero que no le llegó a alcanzar, como tampoco le alcanzó la botella que le tiró. En el acto del Juicio Oral fue preguntado por la declaración que prestó ante el Juez de Instrucción, folio 179, en la que ratificó la declaración que prestó ante los Mossos d'Esquadra el 17 de diciembre de 2006, en la que reiteró que quién le golpeó en la cara se llamaba Lucas y que lo conocía de vista del barrio. El perjudicado, al serle puesto de manifiesto que en toda la fase de instrucción, tanto ante la Policía, como ante el Juez de Instrucción, había declarado que Lucas además de lanzarle la botella le había golpeado en la mejilla, manifestó que siempre había dicho la verdad y que ahora no recordaba bien, lo que resulta lógico teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron hace más de cuatro años. En todo caso, el Sr. Abel siempre sostuvo que el acusado Lucas le lanzó una botella y que la pudo esquivar sin que llegara a alcanzarle y que después se acercó a él y le intentó golpear, alcanzándole un golpe en la mejilla izquierda (folios 11 y 12), lo que ratificó a folios 90 y 91 y a folio 179.

Por tanto, y dado que el acusado manifestó haber declarado siempre la verdad y que han transcurrido cuatro años desde que tuvieron lugar los hechos, la Sala considera probado que el acusado Lucas lanzó una botella al Sr. Abel y le golpeó en la mejilla.

Ninguna duda existe sobre la autoría del acusado Lucas , pues el Sr. Abel ya en las primeras manifestaciones que realizó a la Policía, folio 3, señaló que la persona que le había agredido se llamaba Lucas y que vivía en la calle DIRECCION000 . Posteriormente el perjudicado prestó declaración ante los Mossos, folios 11 y 12, en dónde ratificó nuevamente que el agresor se llamaba Lucas , que vivía en la calle DIRECCION000 , que desconocía el número, pero que el piso era el NUM005 , lo que ratificó a folios 90, 91 y 179, y precisamente consta como domicilio del acusado la calle DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 .

Las contundentes afirmaciones del perjudicado Abel acerca de la participación del acusado Lucas en los incidentes del Mesón Santo Tomás, reiteradas en el tiempo, no puede quedar desvirtuadas por las manifestaciones del propietario del Mesón, Sr. Baldomero , que en el acto del Juicio Oral declaró que no conocía al acusado Lucas y que el mismo se encontraba en el bar pero que no era ninguno de los cuatro individuos que armaron jaleo. Debe señalarse que el hecho de que el propietario del bar no reconociera al acusado como un integrante del grupo de agresores, manifestaciones prestadas cuatro años después de tener lugar los hechos, en modo alguno resta credibilidad a la declaración del Sr. Abel , que conocía de vista al acusado Lucas , por lo que difícilmente podía equivocarse en su identificación, además, el acusado Lucas en ningún momento ha alegado la existencia de enemistad con el perjudicado Abel que permita inferir la existencia de un ánimo espurio. Asimismo, el Sr. Baldomero ratificó que uno de los individuos del grupo agresor cogió una botella y al salir la lanzó, lo que corrobora totalmente la versión del Sr. Abel .

Por todo lo expuesto procede condenar al acusado Lucas como autor de una falta de maltrato del art. 617.2 del CP .

TERCERO.- En cuanto al delito de lesiones del art. 150 del CP cometido en la persona de Bernardo , el perjudicado siempre ha sostenido que fue agredido por cuatro personas que lo lanzaron al suelo, lugar en dónde siguieron golpeándole y recibió una fuerte patada en la boca que le arrancó varias piezas dentales, lo que evidencia la brutalidad de la agresión. En el acto del Juicio Oral Don. Bernardo declaró que entró en el bar de la calle Camelias y que el acusado Eduardo le pidió tabaco y le dijo que no tenía; que el acusado entraba y salía del bar y de repente le echó sobre la chaqueta un líquido que otra persona estaba bebiendo; que llegó el acusado Lucas , le pegaron por detrás, cae al suelo y Eduardo le pegó una pagada en la boca, pero que antes de esa patada Lucas le pegó también, que le insultó y le dijo que le iba a pegar; que eran cuatro y le pegaron; que después de los hechos ha visto a Lucas en la calle y que le grita. El perjudicado, que negó ser cliente de la tienda de la madre del acusado Lucas , algo que éste manifestó, reconoció sin ningún género de dudas al mismo como uno de los autores de la agresión en la rueda de reconocimiento obrante a folio 206, lo que ratificó contundentemente en el acto del Juicio Oral en que volvió a reconocerle.

Ante la contundencia de los reconocimientos efectuados por el perjudicado cabe nuevamente plantearse si pueden quedar desvirtuados por las manifestaciones del Sr. Baldomero a las que ya se ha hecho referencia, y la respuesta ha de ser negativa. En efecto, si consideramos plenamente probado que el acusado Lucas era la persona que salió del bar lanzando una botella y agrediendo al Sr. Abel , algo sobre lo que no hay la más mínima duda por las razones ya expuestas, cabe concluir que las manifestaciones del Sr. Baldomero acerca de que el acusado estaba en el bar y no participó en el altercado no son correctas, sin duda por el transcurso del tiempo desde que los hechos tuvieron lugar. Por tanto, y no habiéndose probado la existencia de ningún ánimo espurio en el perjudicado, el reconocimiento que efectuó en la correspondiente rueda y en el acto del Juicio Oral resulta plenamente válido y apto para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de ambos acusados, habiendo quedado probado que el acusado Lucas , junto con el acusado Eduardo , al que siempre ha reconocido el perjudicado, formaban parte del grupo que agredió Don. Bernardo . El reconocimiento que efectuó el perjudicado de los dos acusados como autores de la agresión que sufrió queda en parte corroborado por dos extremos. En primer lugar, el acusado Eduardo reconoció haber estado en el bar de la calle Camelias, si bien negó haber agredido al perjudicado. En segundo lugar, el acusado Lucas ha incurrido en contradicciones a lo largo de la causa, pues mientras en el acto del Juicio Oral declaró que vio una pelea en el bar por cuestión de dinero, pelea que no llegó a las manos y que cuando el dueño del bar cerró se marchó a su casa, ante el Juez de Instrucción, folios 168 y 169, manifestó que se marchó del bar antes de que empezara la pelea y que al día siguiente le dijeron que se habían peleado cuatro marroquíes. Por tanto el acusado no ha mantenido la misma versión de los hechos.

Ahora bien, el Sr. Bernardo declaró que quién le propinó la patada en la boca fue el acusado Eduardo , patada causante de la pérdida de los cuatro incisivos superiores, por lo que procede examinar si dicha lesión resulta también imputable al acusado Lucas , lo que nos lleva a examinar si nos encontramos ante un supuesto de coautoria. El perjudicado siempre ha sostenido que fue agredido por cuatro personas, que todos participaron en la agresión, que cayó al suelo y allí fue nuevamente golpeado, y que uno de los agresores, el acusado Eduardo , le propinó una patada en la boca.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009 analiza los requisitos de la coautoria: "Debe en este sentido recordarse que en efecto la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( SS 1031/03, 8 de septiembre ; 1497/03, 13 de noviembre ; 1564/03, 25 de noviembre ; 56/04, 22 de enero ; 251/04, 26 de febrero ; 415/04, 25 de marzo , entre otras muchas).

Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoria: a) Existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) La coautoria requiere en todo caso una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( Sª 529/2005 de 27 de abril ).

Interesa aquí subrayar ese aspecto objetivo, porque el simple acuerdo de voluntades o "societas sceleris" no es suficiente para configurar el concepto de autor: como declara la Sentencia de esta Sala 154/2002 de 5 de febrero , debe ir acompañado de un reparto de funciones dirigidas todas a la consecución del objetivo común asumido, y que sean relevantes para el éxito del plan proyectado, de suerte que aunque exista el acuerdo común no podrá legalmente calificarse de coautoría la participación en el delito de quien desempeña una función subsidiaria sin suficiente relación causal y eficacia con el resultado perseguido; pero sí cuando el individuo aporta una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos, porque si el sujeto no ha ejecutado personalmente los actos materiales que integran el núcleo del tipo, pero ha desempeñado funciones asignadas en el plan común, relevantes, principales y causalmente decisivas, en este caso la aportación revela el dominio funcional sobre el hecho a realizar.

Dos precisiones más son en este caso necesarias: 1ª .- La coautoría no significa necesariamente participación comisiva ejecutiva porque el dominio funcional del hecho puede estar también en una autoría de dirección o de disponibilidad potencial ejecutiva, o en formas de participación activa por vigilancia, refuerzo o disposición a intervenir en caso necesario e incluso de participación en comisión por omisión permitida por el art. 11 del Código Penal ( Sª 1503/2003, de 10 de noviembre ). Y 2ª . - Cabe la participación adhesiva o sucesiva cuando, comenzada por alguien la ejecución, otro u otros incorporan su actividad para lograr la consumación del delito cuya ejecución ha iniciado aquél, aprovechando la situación previamente creada por éste. Pero para ello es necesario además que quienes intervienen con posterioridad lo hagan cuando aún no se ha producido la consumación del delito ( SSª 24 de marzo de 1998 ; 24 noviembre de 2004 ; 2 de noviembre de 2004 y 13 de marzo de 2005 ). "

En el mismo sentido la STS de 2 de Julio de 2010 señala que lo decisivo en la coautoría es precisamente que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud de lo que se ha llamado el reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se basa, pues, la coautoría en una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo, imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. Y en el plano subjetivo precisa una decisión conjunta que, como venimos insistiendo, no exige para su apreciación que aquélla se genera en fase preejecutiva.

Por último, la STS de fecha 10 de octubre de 1992 establece que no cabe excluir la coautoría cuando uno de los coautores haya obrado con dolo eventual, ya que no es necesario que el coautor tenga una representación exacta de la acción que realizará el otro coautor para lograr el fin que con más o menos precisión han aceptado ambos y a cuya consecución suman sus aportes.

En el presente caso el acusado Lucas participó en la inicial agresión de la víctima, quién recibió un golpe en la espalda que le hizo caer al suelo, lugar en dónde recibió patadas por parte del grupo agresor en el que se encontraba el acusado Lucas que también le dio patadas, siendo una de ellas, la propinada por Eduardo , la que le causó la pérdida de las piezas dentales.

De lo expuesto queda probada la autoría de ambos acusados ya que aparecen acreditados todos los elementos que configuran la autoría, así el factor objetivo constituido por la acción conjunta de los dos acusados de agredir al perjudicado, y el factor subjetivo, consistente en el concierto de voluntades, simultáneo a la acción, coautoría causal, surgida, al menos, tácitamente en su común ánimo agresivo contra su contendiente, es decir, un común animus laedendi, solidaridad de intención, que los constituyen en coautores en el delito de lesiones enjuiciado, siendo indiferentes los actos individuales de cada uno de los acusados al fundirse todos ellos en una unidad de la que responden cada uno de ellos.

Por ello, procede la condena de ambos acusados por el delito del art. 150 del CP .

CUARTO.- Por último el Ministerio Fiscal formula acusación por dos delitos de atentado en concurso ideal, cada uno de ellos, con una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ., de los que sería autor el acusado Eduardo .

De la prueba testifical ha quedado probado que el acusado Eduardo , en dos lugares y momentos diferentes, agredió a dos agentes de la autoridad causándoles lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa.

Así, el agente de la Policía Local de Cornellá nº NUM003 declaró en el acto del Juicio Oral que fueron requeridos por una fuerte pelea en el Mesón Santo Tomás y que al llegar les dijeron que los agresores habían huido y que los dueños del bar habían salido en su persecución, por lo que fueron en su busca y los localizaron junto al acusado Eduardo al que tenían retenido. El agente declaró que el acusado propinó una patada a un agente que le hizo caer al suelo y que intentó volver a agredirle, por lo que intentaron reducirlo recibiendo también golpes el agente NUM003 . El agente NUM006 declaró que vio como el acusado propinó una patada al agente NUM002 que le hizo caer al suelo lesionándose. Por último, el agente NUM002 declaró que recibió una fuerte patada por parte del acusado que le hizo caer al suelo lesionándose, que el acusado intentó volver a agredirle pero que sus compañeros lo evitaron. Todos los agentes declararon que el acusado se resistió fuertemente a la detención profiriendo insultos tales como hijos de puta, racistas, que estaban muertos ellos y sus familias, lanzando patadas al aire y revolviéndose

Posteriormente, y tras ser detenido, el acusado fue trasladado al CAP, lugar en dónde arremete y agrede nuevamente a un agente, pues el agente NUM003 declaró que el acusado estaba siendo visitado por el médico y estando sentado le propinó una patada que le lesionó la pierna. La agresión que protagonizó el acusado en el CAP fue ratificada también por el agente NUM002 . . En el propio informe médico del acusado obrante a folio 18 consta que el acusado "ha efectuado patadas y ha dirigido con insultos a los mismos agentes".

Obran en la causa a folios 9, 10, 65 y 70, informes médicos y forenses de los agentes NUM003 y NUM003 que acreditan las lesiones sufridas por los mismos como consecuencia de las agresiones sufridas por parte del acusado. Así, el agente NUM002 resultó con dolor en muñeca izquierda y contusión entorsis, tardando en curar 15 días no impeditivos, mientras que el agente NUM003 resultó con lesiones en cara anterior muslo derecho de la que tardó en curar 21 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 2 días.

QUINTO.- Circunstancias modificativas.

En la presente causa no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

En efecto, no ha quedado probado que ninguno de los acusados en el momento de los hechos tuviera sus facultades volitivas o intelectivas disminuidas en grado alguno como consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas. Por lo que respecta al acusado Lucas se marchó corriendo del lugar de los hechos, por lo que no existe prueba alguna acerca de que se encontrara bebido. En cuanto al acusado Eduardo el agente NUM006 declaró en el acto del Juicio Oral que el acusado estaba muy excitado pero que no le pareció que estuviera bajo los efectos del alcohol. El acusado fue conducido a un centro médico tras la detención y en ninguno de los informes consta que estuviera en estado ebrio (folios 17, 18, 19, 20, 40, 41).

La forense Dra. María Teresa ratificó en el acto del Juicio Oral el informe forense que emitió sobre el acusado Eduardo , en el cual consta que solo en uno de los informes que examinó, de fecha 25 de diciembre de 2007, por tanto de un año después de los hechos objeto de la presente causa, consta que el acusado estaba ebrio, concluyendo la forense que no dispone de medios objetivos para afirmar o negar el patrón de consumo de alcohol, sin que aprecie la existencia de patología de tipo enajenante que suponga alteración alguna de sus facultades cognoscitivas y volitivas.

La Defensa aportó al acto del Juicio Oral un justificante de fecha 21 de septiembre de 2010, de asistencia al Cas Fontsanta para solicitar primera visita y un informe médico en el que consta que el acusado presenta "probable" dependencia al consumo de alcohol, haciendo referencia únicamente a las manifestaciones del acusado sobre su consumo de alcohol, pero sin que conste dato objetivo alguno. Dicho informe es de fecha 3 de noviembre de 2010, cinco días antes del inicio del Juicio Oral y cuatro años después de los hechos, por lo que en modo alguno acredita que en el momento de los hechos el acusado presentara un cuadro de dependencia al alcohol, a lo que hay que añadir que no presenta ninguna disminución de sus facultades volitivas o intelectivas de acuerdo con el informe forense obrante en las actuaciones.

SEXTO.- Penalidad.

Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena puede imponerse en toda su extensión (art. 66.6 del Código Penal ).

Sobre la individualización de la pena el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de Junio de 2009 reitera, en consonancia con el apartado 6º del art. 66 del CP , que debe tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Señala el TS en la citada sentencia: "Así en cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como las circunstancias o factores de su personalidad que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a su mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto que la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuridicidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá, en primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto, en delitos imprudentes. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad del grado de imputabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho mal causado por el injusto culpable y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos y en lo que se refiere al delito de lesiones del art. 150 del CP , deben tenerse en cuenta como circunstancias que se desprenden de los hechos probados, la situación de ventaja en que se encontraban ambos acusados respecto a la víctima que se encontraba en el suelo a consecuencia de la previa agresión que había sufrido, recibiendo patadas, una de ellas, en una zona tan sensible y delicada como la cara, concretamente en la boca, dándose a la fuga tras la agresión dejando a la víctima tirada en la calle. A ello hay que añadir que a Lucas le consta otra condena por delito de lesiones cualificadas y respecto a Eduardo que el informe forense, folio 208, hace referencia a informes médicos por peleas. Por ello procede imponer a ambos acusados, la pena de cuatro años de prisión.

Por la falta de maltrato procede imponer al acusado Lucas la pena mínima de 10 días multa con una cuota diaria de 6 euros, cuota estándar que se impone al no haberse acreditado que el acusado se encuentre en situación de especial penuria económica.

Al acusado Eduardo , por cada uno de los delitos de atentado, teniendo en cuenta la entidad del acometimiento ejercido sobre los agentes, procede imponer la pena mínima de un año de prisión.

Asimismo, por cada una de las dos faltas de lesiones, procede imponer igualmente la pena mínima de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros, cuota que se impone en atención a que no ha quedado probado que el acusado atraviese una situación económica especialmente dificultosa.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados (arts. 109.1 y 116.1 del C.P .).

A la hora de fijar la indemnización la doctrina derivada de la jurisprudencia menor de las Audiencias toma como base el baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , aumentado en un tanto por ciento por tratarse de hechos dolosos. En el presente caso, y teniendo en cuenta la brutal agresión de la que fue objeto el perjudicado por parte de los acusados y otros dos individuos no identificados, así como la entidad de las lesiones sufridas, resulta proporcional aumentar la indemnización en un 25%. Por tanto, debe tomarse como base el baremo vigente en el año 2006 anexo a la Resolución de 24 de Enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que establece una indemnización de 49,03 euros por cada día impeditivo, por lo que habiendo tardado 14 impeditivos en curar de sus lesiones, más el aumento del 25%, resulta la suma de 858 euros. Por los 26 días no impeditivos le corresponde una indemnización de 26,40 euros por día, más un 25%, lo que hace un total de 858 euros. Por tanto la indemnización por lesiones se fija en la suma de 1716 euros.

Por lo que respecta a las secuelas, 4 puntos por la pérdida de piezas dentales y 7 puntos por el perjuicio estético moderado, de acuerdo con el informe forense obrante a folio 230, ratificado en el acto del juicio oral, corresponde una indemnización de 10.830'18 euros. Sin embargo, habiendo solicitado la Acusación Particular la suma de 6000 euros por las secuelas, en virtud del principio acusatorio debe fijarse en dicha suma la indemnización por tal concepto.

Asimismo ambos acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar al perjudicado Bernardo por los gastos del tratamiento odontológico que deba seguir el perjudicado para la reparación de la pérdida de los cuatro incisivos superiores, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, tras la correspondiente peritación judicial de las facturas y presupuestos aportados en autos y que puedan aportarse en fase de ejecución.

Por lo que respecta a la indemnización en favor de los agentes debe aplicarse la establecida en Resolución de 24 de enero de 2006, aumentada en un 10%, pues en la causación de las mismas no concurren las brutales circunstancias que tuvieron lugar en la agresión del Sr. Bernardo , por lo que el acusado Eduardo deberá indemnizar a los agentes de la Policía Local de Cornella NUM002 en la suma de 26,40 euros, más un 10%, por cada uno de los 15 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, lo que hace un total de 435,6 euros, y al agente NUM003 , en la suma de 659,62 euros por los 21 días que tardó en curar de sus lesiones, 2 de ellos impeditivos.

OCTAVO.- Costas procesales

De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del C. Penal procede imponer a los acusados por partes proporcionales las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eduardo y Lucas , como autores de un delito de lesiones del art. 150 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

CONDENAMOS al acusado Lucas como autor de una falta de maltrato del art. 617.2 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENAMOS al acusado Eduardo como autor de dos delitos de atentado del art. 550 y 551.1 del CP, en concurso ideal con dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de los delitos de atentado, de UN AÑO DE PRISIÓN, y a la pena, para cada una de las faltas de lesiones, de TREINTA DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Costas procesales en partes proporcionales, incluidas las de la acusación particular.

Los acusados Eduardo y Lucas deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Bernardo en la suma de MIL SETECIENTOS DIECISÉIS EUROS por las lesiones, en SEIS MIL EUROS por las secuelas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, tras la correspondiente peritación judicial, por el tratamiento odontológico seguido y que deberá seguir el perjudicado; con los intereses del art. 576 de la LEC .

El acusado Eduardo deberá indemnizar por las lesiones causadas al agente de la Policía Local de Cornella NUM002 en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS y al agente NUM003 en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS; con los intereses del art. 576 de la LEC .

Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así pues esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.

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