Sentencia Penal Nº 943/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 943/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 692/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 943/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100517


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 692/11

Proc. Origen: PAB 199/11

Jdo. de lo Penal nº 3 de Bilbao

Apelante/s: Genaro

Procurador/a Sr/a.: Gorriñobeascoa Echevarría

Abogado/a Sr/a.: Pérez Domínguez

SENTENCIA Nº 943/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a doce de diciembre de dos mil once.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 692/1, dimanante del Procedimiento Abreviado 199/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , en la que figura como acusado Genaro , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gorriñobeascoa Echevarría y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Pérez Domínguez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación María Antonieta , parte que comparece con la Procuradora Sra. Zabalegui Andonegui y con el Letrado Sr. Mera Chico.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, se dictó con fecha 22 de septiembre de 2011 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" Probado y así se declara que el acusado Genaro nacido el día 9 de Junio de 1984, mayor de edad, con DNI n° NUM000 , sin antecedentes penales, con residencia legal en España, tuvo tiene una relación matrimonial con María Antonieta , fruto de la cuál nació una hija menor de edad. En fecha 11 de noviembre de 2009 se dictó Orden de Protección por el Juzgado de Instrucción nº 4 d egetxo, prohibiendose al acusado aproximarse a menos de 200 metros a María Antonieta y d ecomunicarse con la misma por cualquier medio ó procedimeitno.

A pesar de tener conocimiento de la Orden de Protección que pesaba sobre el acusado, sobre las 4:00 horas del día 6 de Enero de 2010 , se acercó al domicilio de su ex mujer sito en la CALLE000 nº NUM001 de Getxo, y tras subir a la vivienda se inció un fuerte discusión entre ambos, en el trnscurso de la cuál el acusado, con ánimo d emenoscabar su integridad física, golpeó a María Antonieta en la cabeza mediante puñetazos, dándole patadas cuando se encontraba tumbada, en la pierna y rodilla.

A consecuencia de éstos hehcos, María Antonieta sufrió lesiones conssitentes en erosión de 1 cm., en la articulación metacarpofalángica del tercer dedo de la mano derecha; inflamación de 2x2 cm con dolor a la presión en el lado izquierdo de la frente; inflamación de 3x3 cm con inflamación subyacente en el cuero cabelludo de la zona occipital; equimosis de 3x2 cm color morado en cara posterior de tercio distal de brazo izquierdo; equimosis de 2xl cm color morado en cara posterior de tercio distal de brazo derecho;dos equimosis de 3 x2 y 2x2 cm en la cara posterior de la muñeca derecha; equimosis de 2x 1 cm color morado en cara posterior de hombro izquierdo; equimosis de 4x1 cm color morado redondeada en cara antero superior (pecho) del hemitórax izquierdo; equimosis de 5x5 con inflamación subyacente y dolor a la presión en la cara externa del tercio proximal del muslo izquierdo; ersión redondeada de 1,5x1,5 cm con leve inflamación subyacente en la cara anterior de la rodilla derecha y erosión lineal de 2cm en la cara externa del tobillo derecho, invirtiendo en su curación 10 dias no impeditivos sin secuelas.

Probado y así se declara que sobre las 00:30 horas del dia 9 de enero de 2010 , cuando se dirigía María Antonieta a su domicilio, el acusado acudió a la CALLE000 de la localidad de Getxo, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le agarró violentamente por la boca para evitar que gritara quitándole con la otra mano el teléfono móvil para comprobar las llamadas, diciéndole, con ánimo de atemorizarla, que el quemaría la cara si alguno de los números era de un hombre.

A consecuencia de éstos hehcos, María Antonieta sufrió lesiones consistentes en dos hematomas de color rojo-violáceo de 2,5 cm de diámetro aproximada en zona distal (a la altura de la muñeca), en región radial de antebrazo derecho y otro de 2 cm en zona dorsal, precisando para su curación de 3 a 5 días no impeditivos sin secuelas

María Antonieta reclama por las lesioens causadas".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

" Que debo condenar y condeno a Genaro como autor responsable de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar y de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena por cada uno de ellos de prisión de diez meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años así como prohibición de aproximarse a María Antonieta a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de dos años así como al abono de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular. Asimismo indemnizará a María Antonieta en la suma de 315,52 euros por las lesiones causadas con el interés establecido en el art. 576 L.E.C . ".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Genaro con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de dos delitos de lesiones y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, se alza en apelación la representación de Genaro , en un recurso que se limita a impugnar la determinación de la pena establecida en la sentencia.

La defensa apelante alega, en efecto, vulneración del principio de proporcionalidad. Recoge la doctrina jurisprudencial y esgrime los textos de Derecho Internacional que estima aplicables y concluye simplemente que "desde estas reflexiones estimamos desproporcionada la pena de treinta meses de prisión impuesta al recurrente por la Sala sentenciadora".

El escrito de recurso no cuestiona la existencia de los tres delitos, ni tampoco repara en el marco penológico del que parte la sentencia apelada, ni, por último, indica que las circunstancias concurrentes en el asunto enjuiciado aconsejan la imposición de la pena en su extensión mínima o rebate los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado de lo Penal para su establecimiento. Simplemente afirma que la cuantía total de la pena de prisión impuesta le parece desproporcionada.

Hemos de partir de la tipificación de los hechos, que es de dos delitos de lesiones y un delito de amenazas en el ámbito familiar, concurriendo en todos los casos la agravante de haberse realizado los hechos quebrantando una orden de protección. En consecuencia, la pena mínima es de nueve meses de prisión. La juzgadora ya indica en su motivación que se trata de un exceso poco significativo sobre la pena mínima, exceso en todo caso justificado por las circunstancias concurrentes en el caso. Por un lado, nos encontramos con una primera agresión ciertamente significativa, con golpes reiterados en diversas partes del cuerpo y con una relación de lesiones que acaso hubiera justificado la imposición de una pena todavía más severa. En segundo lugar, por lo que respecta a la agresión del día 9 de enero de 2010, unos días después de la anterior, se observa un alto grado de premeditación. El acusado, ignorando las prohibiciones de la orden de protección, y después de haber ejecutado días antes un hecho que de modo tan significativo quebró la integridad física y moral de la víctima, esperó a la víctima en una zona escondida y la abordó de modo violento y amenazante, incurriendo en dos nuevos delitos, por los cuales la pena impuesta tan sólo supone un incremento de un mes de privación de libertad sobre el mínimo imponible, en justa retribución de la gravedad de los hechos cometidos.

Procede, pues, la desestimación de un recurso con tan escaso contenido y argumentación.

SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Genaro contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, dictada en el Procedimiento Abreviado 199/11 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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