Última revisión
23/12/2021
Sentencia Penal Nº 943/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10381/2021 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 943/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100947
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4542
Núm. Roj: STS 4542:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/12/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10381/2021 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10381/2021 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'El encausado Oscar, mayor de edad, nacional de Rumanía, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, en el año 2006 conoció en Rumanía a Mónica, quien en ese año apenas contaba con doce años de edad. En esa época Iniciaron una relación de novios, llegando a convivir en el mismo domicilio hasta que, cuando ella cumple los dieciocho años (año 2012), el encausado le propone realizar un viaje a Barcelona, con el único fin, y sin que ella lo supiese, de trasladar a Mónica a la Isla de Gran Canaria para forzarla al ejercicio de la prostitución y de beneficiarse de los ingresos que generara dicha actividad.
Para ello, el encausado, al ganarse la confianza de Mónica al establecer con ella una relación de pareja, logró que ella accediese a realizar un viaje con él en coche hasta Barcelona, y, después de dos semanas, trasladarse en avión el día 12 de abril de 2012 a la isla de Gran Canaria para supuestamente visitar al padre del encausado. Una vez en la isla, y tras varios días, el encausado, para lograr que Mónica se iniciara en el ejercicio de la prostitución, la engañó y le dijo que iría a trabajar a un bar de copas; al llegar a la CALLE000, en Las Palmas de Gran Canaria, se vio forzada a ejercer la prostitución, empleando para ello el encausado el miedo y un control férreo sobre ella. Oscar, para doblegar la voluntad de Mónica y lograr su absoluta sumisión, desarrolló en ella un estado de desprotección, al vigilarla a través de terceras personas; llamadas constantes para conocer los servicios realizados y las cantidades cobradas que debía ella entregar a Oscar, retirarle su documentación; atemorizarla con atentar contra su familia; propinarle palizas; y pegarle puñetazos, patadas y golpes en distintas partes del cuerpo.
Además, y durante la relación sentimental, con total desprecio a la dignidad, integridad física y moral de su pareja sentimental, generó un clima de temor constante en el domicilio familiar, al insultar, degradar, y golpear a Mónica.
Como consecuencia todo lo anterior durante todo el tiempo que estuvo con el encausado Mónica desarrolló sintomatología propia del DIRECCION000.
El encausado, obrando de la misma manera, aproximadamente en el año 2010 conoció en Rumania a Leticia, cuando ella apenas contaba con catorce años de edad; en esa época comenzaron una relación de noviazgo, pero Leticia se marchó a Italia a vivir con su madre, donde permaneció cuatro años.
Al regresar Leticia a Rumanía en junio de 2015, el encausado contactó con ella vía DIRECCION001, con el propósito de conquistarla, iniciar una relación de noviazgo con ella y trasladarla a la isla de Gran Canaria, con el único y claro propósito de prostituirla. El encausado, con dicho objetivo, retomó la relación de noviazgo con Leticia, vivieron algún tiempo juntos en el mismo domicilio en Rumania, y, al poco tiempo, el encausado, y sin que Leticia conociera sus intenciones, le propuso trasladarse a vivir a la isla de Gran Canaria, bajo la excusa de tener ambos una vida mejor en dicho lugar. El encausado, con tal propósito adquirió los billetes de avión y juntos volaron el día 3 de julio de 2015, desde Rumania hasta Gran Canaria, haciendo escala en Madrid. Al llegar a Gran Canaria, y, después de permanecer apenas dos días en la isla, el encausado, al ganarse su confianza al establecer con ella una relación de pareja, la obligó a ejercer la prostitución, empleando para ello el miedo y un control férreo que ejerció sobre ella para doblegar su voluntad y lograr su absoluta sumisión, al desarrollar en ella un estado de indefensión; para ello contaba los preservativos que ella utilizaba y constantemente la llamaba para conocer los servicios realizados y las cantidades cobradas que debía ella entregar al encausado.
Además, con total desprecio a la dignidad, integridad física y moral de su pareja sentimental, generó un clima de temor constante en el domicilio familiar, al humillar, faltar al respeto, conminar y agredir físicamente a Leticia.
En agosto de 2016 el encausado huyó a Rumania con motivo de una investigación policial llevada a cabo en la isla de Gran Canaria por delito de trata de seres humanos y prostitución coactiva, en la que Leticia declaró como testigo protegido. La investigación policial dio lugar a las diligencias previas n.° 6023/2015 del Juzgado de Instrucción n.° 2 de Las Palmas de GC.
El encausado ya en Rumania, convenció a Leticia para que regresase a Rumanía con él, bajo la promesa de tratarla bien y casarse con ella y contrajeron matrimonio en Rumania el día 16 de septiembre de 2015, ella quedó embarazada, pero él continúo obligando a Leticia a ejercer la prostitución, incluso estando embarazada, y, posteriormente, al nacer el niño de ambos, utilizó al bebé para compelerla a ejercer la prostitución, obligándola a regresar a España para prostituirse, a lo que ella accedió por miedo a que pudiera hacer daño al niño. Leticia, por miedo, siguió ejerciendo la prostitución en la isla de Gran Canaria y enviando el dinero que percibía con los servicios prestados al encausado a través de terceras personas.
Como consecuencia de todo lo anterior durante todo el tiempo que estuvo con el encausado Leticia ha desarrollado sintomatología depresiva, crisis de ansiedad y sintomatología propia del DIRECCION000'.
El
'Que debernos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Oscar, como autor criminalmente responsable de dos delitos de trata de seres humanos en relación de concurso medial con dos delitos de prostitución coactiva, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de siete años, un mes y dieciséis días de prisión por cada uno de dichos delitos, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y la prohibición de aproximarse, a menos de quinientos metros, de las personas, domicilios o lugares de trabajo de Mónica y Leticia o comunicar con ellas de cualquier forma, por plazo de diecisiete años procediendo también su condena como autor de dos delitos de maltrato habitual, a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, y la pena accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y la prohibición de aproximarse, a menos de quinientos metros, de las personas, domicilios o lugares de trabajo de Mónica y Leticia o comunicar con ellas de cualquier forma, por plazo de cuatro años, así como el abono de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
Oscar indemnizará a Mónica y a Leticia en la cantidad de 10.000 euros para cada una de ellas, sumas que devengarán el interés del artículo 576 de la LEC.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
'Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida'.
El
'Que debemos desestimar y desestimamos en recurso de apelación formulado por la representación de Oscar (sic), y estimamos el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal, imponiendo la agravante de discriminación por razón de género, y condenado por tanto al acusado a la pena de ocho años de prisión por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos en concurso medial con dos delitos de prostitución coactiva, permaneciendo inalterable el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado 75/2020, dimanante del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 2 de Las Palmas, PA 262/2018, sin especial pronunciamiento respecto de las costas,
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS, preparación del recurso de casación a celebrar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Fundamentos
Frente a dicha resolución judicial ha interpuesto Oscar recurso de casación, en dos motivos de contenido casacional, que únicamente se refieren, en realidad, a una queja, y que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
Y es que hemos dicho que, cuando estamos en presencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TTSSJ que resuelven recursos de apelación, es verificar un control que se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional. En nuestro caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la Sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Nuestra jurisprudencia considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a comprobar, de una parte, la existencia de prueba de cargo -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero).
En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre cuando dice (FJ 1°):
'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada'.
Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.
En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:
1. Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.
2. Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.
3. Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.
Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.
1º) Se trata de una presunción 'iuris tantum' que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas de culpabilidad.
2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal 'a quo' a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.
3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respaldado por el 117-3º de la Constitución. Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes interesadas en el proceso.
4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.
De cualquier modo, observamos que el recurrente no analiza tal razonamiento, pues reproduce su impugnación en segunda instancia, y nos lo plantea de nuevo, sin tomar en consideración que el recurso se formaliza frente a la sentencia de segundo grado, sobre la que no se particularizan los reproches, sino sobre la Sentencia de primera instancia.
Veamos el cuadro probatorio que analiza la sentencia recurrida.
Una de la víctimas, Leticia, declaró que conoció a Oscar cuando tenía 14 años, que todos los días la acompañaba a estudiar pero que le dijeron que tuviera cuidado con él y por eso ya no lo esperó más para ir a estudiar, pero él se fue a la estación del autobús que ella cogía para llegar a casa y la obligó a bajarse del autobús, le quitó el móvil y el billete de autobús y la llevó a casa de aquél, donde la encerró con llave y no la dejó salir; que entonces llamó a un amigo para que trajera alcohol y a otros amigos para que vinieran diciéndoles que ella iba
Relatamos estos hechos, para comprobar la racionalidad del proceso de valoración probatoria que ha llevado cabo la Audiencia y el control de tal mecanismo por parte del Tribunal Superior de Justicia 'a quo'.
Como elementos corroboradores, la sentencia recurrida destaca que las dos denunciantes relataron, sin conocerse ni haber hablado entre ellas con anterioridad a la interposición de sus correspondientes denuncias, condiciones de vida y de captación totalmente similares, al iniciar la relación con el acusado muy jóvenes, convertirse en pareja, llegar a la Isla engañadas y verse obligadas a prostituirse en la misma zona de Las Palmas, en la CALLE000.
En efecto, la declaración de Leticia resulta corroborada, en primer lugar, por la constatación de los envíos de dinero que hacía al acusado regularmente, dinero que ésta remitía bien a nombre de Oscar o a través de amigos y parientes de ésta, tal y como depuso Leticia en el juicio oral, añadiendo que ella iba con frecuencia a Rumania, cada cuatro meses aproximadamente para ver a su hijo y que en dichos viajes era ella la que directamente llevaba el dinero y se lo daba en mano a Oscar, encontrándose igualmente acreditado mediante testifical y documental, que no consta que el acusado trabajara ni tuviera ingresos propios con los que mantenerse, salvo el derivado del ejercicio de la prostitución primero por parte de Mónica y posteriormente por Leticia. Tal conclusión es tenida igualmente en consideración en la sentencia recurrida, recogiéndose en ella incluso lo relativo a las cantidades entregadas, la forma y manera de llevarlo a cabo, los informes efectuados al respecto, etc.
En cuanto a Mónica, ésta manifestó que conoció a Oscar cuando tenía 12 años porque vivían cerca; que fueron novios con 12 años; que del 2006 al 2012 fueron novios aunque él no estaba todo el tiempo en Rumanía; que hasta 2012 fueron pareja; que llegaron a Gran Canaria en avión, vinieron para visitar el padre de su novio, en coche hasta Barcelona, dos semanas, de vacaciones; luego ella tenía que volver para terminar el bachillerato; que los billetes de avión los pagó un amigo de él; que en Gran Canaria se alojaron en DIRECCION002 en un piso que él tenía alquilado; que llegaron un jueves, que él le enseña la Isla y después le dice que tiene que ir con Coral a un bar de copas en la CALLE000; que ya ella tenía 18 años; que entonces se da cuenta que no va a trabajar de camarera y ve que eso es prostitución; que Coral es la que le explica que es lo que se hace ahí y ella ve a mucha gente, gente desnuda, e incluso a vecinas suyas de Rumanía; que Coral le explica las horas que tiene que trabajar, todo el día, y que tiene que cobrar 30 €; que entonces empezó a llorar y se quedó en shock; que desde el primer día tuvo que prestar servicio; que cuando llegó a la casa él le pegó porque le dijo que no podía llorar; que le pegaba en todo momento; que le metió el miedo en el cuerpo, que le dijo que la Policía era mala y que corno fuera allí la iban a detener; que ella era la primera vez que salía de Rumanía, que no conocía a nadie, que no sabía hablar el español, que tenía mucho miedo; que no podía llamar a su país, que no podía hacer nada sin él, ni ir al baño, ¿cómo iba a hacer una llamada?; que él siempre la estaba amenazando, que ella tiene un hermano que tiene una discapacidad, y el la amenazaba diciéndole que iba a dejar a su hermano peor de lo que estaba, también que iba a prender fuego a su casa con su madre dentro; que le daba palizas continuamente, desde que estaban camino de Barcelona; que una vez le pegó con un cable de la televisión, hasta que la dejó en el suelo llena de hematomas; que el no la dejaba ir al centro de salud; que la situación económica de su familia era buena; que el le quitó su documentación y que la recuperó el día que decidió huir porque si seguía allí la iba a matar, y que huyó con lo puesto; que la situación de cuando primero se vio en DIRECCION002 y luego en CALLE000 fue de desesperación, de un gran shock; que él denunció su desaparición y ella tuvo que ir a decir que no estaba desaparecida, solo que no podía más; que la Guardia Civil le dijo que fuera a su casa a buscar su documentación y ella les dijo que no podía, que fueran ellos y la Guardia Civil se dio cuenta de lo que ella estaba pasando; que solo recuperó su DNI porque el resto se lo quedó él; que ella quería negarse a prostituirse pero no pudo porque él le pegaba si no lo hacía por lo que tuvo que hacerlo para que no la castigara, pero que siempre le pegaba, hiciera lo que hiciera, que le pegaba siempre; que fue una pesadilla; que estuvo solo hasta agosto, que ya no pudo más; que en 2015 fue testigo protegido, que fue porque ella fue a arreglar sus papeles y la Policía le preguntó por qué no tenía papeles y ella contó muy por encima lo que le había pasado y entonces le dijeron que si quería declarar y fue a declarar como testigo protegido en 2015; que en ese momento no conocía a Leticia; que la había visto cuando ella llegó, en CALLE000, y pensó 'otra más'; que en 2017 ella vivía enfrente de donde ella trabajaba y la veían siempre con el teléfono y pensó que se encontraba en la misma situación en la que ella estuvo; que la conoció en 2018 después de ella hacer la segunda denuncia, que sabía que ella tenía un niño y quería darle apoyo; que a día de hoy no le teme, que lo único que sabe hacer es pegar a niñas no a mujeres, que se ha dado cuenta que es un cobarde; que ha tenido que recibir apoyo psicológico; que él nunca ha trabajado, que siempre se ha lucrado teniendo a mujeres sometidas que trabajen para él; que ella conoce a 6 personas más como ella, que han pasado por lo mismo; que el 2/8/2012 acabó la relación; que fue como consecuencia de la denuncia de la desaparición; que ella en ese momento le tenía miedo, terror, que él no era una persona; que ella no podía hablar con la Policía en ese momento porque él le decía que la Policía era como la de Rumanía; que él le decía: 'quién va a creer a una puta, drogadicta como tu sin papeles'; que él le rompía los teléfonos, generalmente en la cabeza; que ella no obtuvo ninguna ventaja porque los papeles no los tuvo hasta 2018, no en 2015 cuando la primera denuncia.
La declaración de Mónica se ve corroborada por los datos obrantes en las actuaciones acerca del viaje de Barcelona hasta Gran Canaria, de la falta de ingresos del Oscar, tal y como también se desprende de la documental, del modus operandi que lleva a cabo para obligarlas a prostituirse, la misma zona, los mismos modos y los mismos malos tratos, tratándose prácticamente de historias terribles pero gemelas.
También ofrece especial interés el informe de la psicóloga forense en el cual se relata la situación económica, afectiva, personal y anímica de las dos víctimas como consecuencia de los hechos que estuvieron sufriendo. Así por lo que respecta a Leticia ratificó su informe y conclusiones:
Y en cuanto a Mónica, ratificado también en el Plenario, con las siguientes conclusiones:
También consta en la historia clínica de Leticia una asistencia en diciembre del año 2017, donde refiere estar nerviosa por problemas familiares, sufriendo un dolor intenso en región precostal, resultando que la siguiente consulta es incluso posterior a la fecha de interposición de la denuncia, manifestando entonces la víctima que no tiene familia aquí, que presenta ansiedad, proceso de divorcio, angustia, con ganas de llorar, y que va a recuperar a su hijo. De ahí que la información remitida por el Servicio Canario de Salud corrobore las manifestaciones de la víctima, al no constar ninguna asistencia al Centro de Salud desde el momento de su llegada a Canarias hasta meses antes de interponer la denuncia, cuando refiere que viene sufriendo un dolor desde hace un año, tiempo que tarda en acudir al médico.
De manera que no existe ni falta de lógica ni arbitrariedad en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, por estar pormenorizado el análisis de todos los elementos probatorios desplegados en el plenario y razonada suficientemente la valoración que le mereció al Tribunal 'a quo'.
Por el contrario, el recurrente se limita a negar cada prueba en la que se sustentó la sentencia recurrida, y lleva a cabo un improcedente ejercicio de valoración de las declaraciones de las víctimas perjudicadas, de los funcionarios de la Policía Nacional instructora de los atestados, y de los informes de la psicóloga forense, limitándose a copiar párrafos de tales fuentes probatorias, omitiendo otros que son sustanciales para comprender el cuadro probatorio utilizado para su convicción por los jueces 'a quibus'.
En consecuencia, desde este plano impugnativo, el motivo no puede prosperar, pues la prueba tomada en consideración es amplia, detallada y suficiente para obtener la convicción de los jueces que la presenciaron directamente, primero, y que, en el curso del recurso de apelación, la controlaron en su razonabilidad.
Y lo propio en cuanto al segundo motivo, que como hemos dicho, no es más que una repetición del anterior, y que fundamenta en haber sufrido indefensión, sin alegar cualquier razonamiento sostenible al respecto, más que, de nuevo, una queja generalizada sobre las pruebas que sirvieron para obtener la convicción judicial, y reclama también el principio valorativo 'in dubio pro reo', que carece de trascendencia casacional, desde la perspectiva constitucional que el motivo invoca, la alegación del recurrente sobre la inaplicación del principio 'in dubio pro reo'. En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio 'in dubio pro reo', como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
Como hemos visto, la sentencia recurrida controla el análisis de la vulneración de la presunción de inocencia, desde el estudio de los elementos tomados en consideración por la Sala sentenciadora de instancia, como es la 'concreción en el relato' de las víctimas, su 'claridad expositiva', 'lenguaje gestual', la 'expresividad descriptiva', la 'ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado', la 'ausencia de lagunas en el relato', manteniendo que se trata de 'un relato íntegro y no fragmentado', sin perder de vista la interferencia que en ese testimonio pueda producir un eventual síndrome derivado de su 'victimización secundaria', provocando dificultades en la expresión de tal relato derivados del temor a las represalias del acusado, de sus familiares o amistades, o a las presiones del propio entorno de la víctima, o, incluso, a la inseguridad originada por el propio sistema judicial, o, simplemente, a la necesidad de olvidar los hechos cuanto antes ( SSTS 119/2019, de 6 marzo, 293/2019, de 3 junio y 495/2019, de 17 de octubre).
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, falta de razonabilidad o error patente ( STC 258/2007). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes.
En efecto, como se invoca con todo acierto por el Ministerio Fiscal, en el presente caso se razona cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y, como se ha dicho en el motivo anterior por otra vía, la sentencia combatida dictada por el TSJ consideró válidas las declaraciones de ambas víctimas al haber sido analizadas con los conceptos jurisprudenciales para su validez así como el resto de la prueba y su argumentación para confirmar la condena.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Se trataba de un caso, como en éste, de captación de las menores en Rumanía, y traslado a España nada más cumplir la edad de 18 años, mediante el método 'Lover boy'.
En dicha Sentencia se estudia la compatibilidad entre la trata de seres humanos y prostitución coactiva.
Se trata ordinariamente el primero de un delito transnacional y las conductas pueden ser previas al agotamiento del delito en España, en donde ya se dedica a las menores en la prostitución cuando son mayores de edad.
La fase que sucede en Rumanía forma parte también del delito; en efecto, la trata de seres humanos tiene diversas fases.
i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su 'enganche' o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.
La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.
ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible. La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del 'desarraigo', que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.
El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.
iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.
En nuestro caso, la captación se produce antes de cumplir los 18 años. El contacto y la captación de las jóvenes se produce cuando son menores de edad.
Con la STS 146/2020, de 14 de mayo, hemos de declarar que el engaño es el fraude o maquinación fraudulenta, comprendiendo cualquier tipo de señuelo que, según las circunstancias de cada caso, sea eficiente para determinar la voluntad viciada de la víctima. Ello se puede lograr a través de múltiples mecanismos de la más variada naturaleza. Normalmente, el medio más utilizado es la proposición ficticia de ofertas de trabajo o la contratación simulada, pero también la seducción amorosa, como en este caso ocurre.
Este medio comisivo habitualmente se presenta en la etapa de captación o reclutamiento de las víctimas en sus lugares de origen. Constituye modalidad recurrente ofrecer a la víctima una oportunidad cautivante. El reclutador ofrece un trabajo supuestamente digno, por una suma de dinero a la que la víctima no puede acceder en el medio en el que se desarrolla, o que, en su situación, puede resultarle tentadora.
Cuando en la captación hay engaño o fraude, esta circunstancia puede prolongarse a lo largo de la etapa de traslado o transporte hacia el lugar de explotación. Puede suceder que se prolongue durante una parte del traslado, o bien sobre la totalidad de éste. Esto no significa descartar la existencia de casos en los que el engaño también sea un medio utilizado en los lugares de explotación.
Nuevamente, para valorar la idoneidad del engaño como medio capaz de determinar el desplazamiento de la víctima deberán valorarse, primero, los criterios objetivos, mediante una valoración ex ante de los medios utilizados para generar el mismo; y, segundo, los criterios subjetivos, es decir, las circunstancias personales de la víctima en cada caso concreto.
La doctrina señala también que el 'engaño' comprende el fraude y, en su caso, el rapto. Requiere el uso de estrategias capaces de crear un error en el sujeto pasivo, de tal modo que determine su sometimiento a los fines a los que se orienta el delito de trata, desconociendo la víctima, el significado real o la trascendencia para sus bienes jurídicos de aquello que, fraudulentamente acepta. El engaño es la forma más común de la trata, tanto para la finalidad de explotación laboral como para la de carácter sexual.
Por lo que al abuso de una situación de superioridad se refiere, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.
Por último, apunta la doctrina -como exponemos en la Sentencia citada- que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión a cargo de organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.
Se añade que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene 'otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso'.
Se destaca también que las conductas tipificadas en el tipo penal descrito (violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de necesidad o de superioridad o vulnerabilidad de la víctima), inciden directamente en la libertad de la víctima, pero afectan también a su dignidad y con ello a su integridad moral. Se añade que la trata de seres humanos 'constituye una grave violación de los derechos fundamentales de la persona y la dignidad humana e implica prácticas crueles como el abuso y el engaño de personas vulnerables, así como el uso de la violencia, amenazas, servidumbre por deudas y coacción.
Sin embargo, no es necesario llegar a la explotación efectiva de la víctima, al transporte o al traslado a otro lugar; basta con que el sujeto pasivo haya sido ya captado para ello o se encuentre ya en disposición de ser objeto de alguna de las finalidades típicas. Por ello, cualquiera de las finalidades del art. 177 bis.1 CP que se citan de la letra a) a la e), son bastantes para realizar el delito de trata de seres humanos, aunque no es necesario que se produzcan efectivamente, por tratarse de un 'delito de consumación anticipada'. Se identifican con los 'fines de explotación' de las víctimas del delito de trata de seres humanos y constituyen el 'elemento subjetivo del injusto' del mismo. Como se ha expuesto, el delito de trata de seres humanos se consuma una vez realizada la acción típica independientemente de que se haya o no producido la situación concreta y efectiva de explotación laboral, sexual.
Se cumplen sobradamente en los hechos probados de la sentencia recurrida los caracteres típicos de la trata.
En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.
Al introducirlas en el mercado de la prostitución, se les introduce en lugares en donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas. Por ello, no hace falta irse a lejanos países para observar la esclavitud del siglo XXI de cerca, simplemente adentrarse en lugares tan cercanos, a lo largo de los márgenes de nuestras carreteras, en donde hallar uno o varios clubs de alterne en cuyo interior se practica la prostitución con personas forzadas, esclavizadas, a las que, sin rubor alguno, se compran y se venden entre los distintos establecimientos, mientras tales seres humanos se ven violentados a 'pagar' hasta el billete de ida hacia su indignidad ( STS 396/2019, de 24 de julio).
Es doctrina también de esta Sala Casacional (STS 420/2016, de 18 de mayo), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal, que 'se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis'.
Y desde el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo, nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.
También hemos declarado que en el delito de trata de seres humanos se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción. Y además que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima ( STS 191/2015, de 9 de abril).
Nos remitimos, últimamente, a nuestra STS 422/2020, de 23 de julio.
Por lo demás, nuestra STS 1002/2016, de 19 de enero de 2017, afirma la compatibilidad del concurso ideal, con carácter medial, entre los arts. 177 bis y 188. Así lo establece, por lo demás, el art. 177 bis apartado 9. Igualmente, en la STS 146/2020, de 14 de mayo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
