Sentencia Penal Nº 944/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 944/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 128/2013 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 944/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100854


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 128/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 37/12

JUZGADO PENAL Nº 1 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ

D. JESUS IBARRA IRAGUEN

En Barcelona a 6 de noviembre de 2013

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Sabadell , al nº 37, por un delito de lesiones contra Jose Francisco , representado por el Procurador Sr. Ivo Luis Figueroa Alegre y asistido del Letrado Sra Lourdes Ortuño Blanch , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Jose Francisco , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 11 de febrero de 2013 , y siendo Ponente el Ilmo Sr. D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jose Francisco , como autor responsable de un delito de lesiones del art 147.1 del Codigo Penal , precedentemente definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia . Por la via de la responsabilidad civil Jose Francisco deberá indemnizar a Benjamín en la cantidad de catorce mil quinientos treinta y nueve euros con ochenta y dos centimos ( 14.539,82 euros ) por las lesiones y secuelas sufridas . Dicha cantidad se vera incrementada con los intereses del art 576 de la LEC '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal y la representación de Benjamín interesaron la desestimación del recurso .


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso que interpone Jose Francisco discrepa de la sentencia dictada por el Juzgado por dos motivos ; en primer lugar entiende que solo cabe la imposición de responsabilidad civil por las lesiones que fueron causadas de forma directa por su conducta , con exclusión de aquellas otras , que según se afirma , fueron causadas por otros factores como la mala praxis medica y diversas complicaciones quirúrgicas , de tal forma que a diferencia de lo peticionado en sentencia la responsabilidad civil a satisfacer se cifra en 462 euros . Este motivo de impugnación no debe de prosperar.

Tal y como la sentencia razona en su Fundamento Juridico Segundo la existencia de una relación de causalidad entre el acometimiento ( puñetazo en la cara y posterior caida al suelo ) y la producción de las lesiones ( traumatismo cráneo encefálico y contusión hepatica ) resulta acreditada a través de los datos objetivos que se desprenden de las pruebas periciales practicadas , tanto por lo que se refiere a la pericial forense como a las otras dos periciales de parte. Si bien todos los doctores intervinientes en el plenario han reconocido que no suele ser habitual e incluso que no resulta probable que un puñetazo en la cara provoque una lesión hepática , todos ellos concluyen también en que la caída al suelo que sufrió Benjamín con su consiguiente golpeo en el suelo , es un mecanismo causal adecuado y compatible con las lesiones que sufrió la victima , tanto por lo que respecta al traumatismo craneal como por lo que respecta a la lesión hepática . Es cierto que la lesion hepática no fue detectada en el primer momento y que si asi hubiera sido , el resultado dañosos hubiese sido menor , pero también lo es que , segun las afirmaciones de los doctores estas lesiones no son faciles de detectar en esa primera asistencia , debiendo resaltarse que , en ningún caso , y desde un punto de vista medico forense puede defenderse que esa lesion tenga su origen en causa distinta ( ej enfermedad anterior ) a la agresión sufrida

.

El segundo motivo de impugnación se basa en que los hechos deberían haber sido calificados como constitutivos de una falta de lesiones tipificada en el art 617.2 en concurso ideal con el art 621.3 , del C.P . debiendo tenerse en cuenta a efectos de imposición de penas, la aplicación de la eximente del art 20.5 o su incompleta del art 21.1 , asi como la atenuante del art 21.4 , todos ellos del mismo Texto Legal .

Este motivo , al menos parcialmente , debe de ser considerado .

El Juzgador ' a quo ' califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones , argumentando que en la conducta del sujeto debe de apreciarse la concurrencia de dolo eventual , de tal forma que el acusado se representó la posibilidad de generar un resultado dañoso y no directamente querido , a pesar de lo cual se aceptó , no renunciando a la ejecución de los actos causados .En definitiva, según el razonamiento de la sentencia el acusado conoce que su conducta podia generar un grave riesgo por lo que venia obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que se muestran no controlables.

Sin embargo , de lo actuado en el acto de juicio oral y de acuerdo con las declaraciones de los peritos a los que ya antes hicimos referencia , no puede aceptarse que el nivel de riesgo creado por el acusado era conocido por él antes de ejecutar la acción , y ello porque la probabilidad de que con su acción se produjera el resultado concreto era escasa .

En este sentido debe de distinguirse entre relación de causalidad e imputación objetiva del resultado . Numerosa jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado , en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción , no se limita a la comprobación de la causalidad , sino que dependerá de la posibilidad de imputación objetiva del resultado de la acción . Asi, es posible afirmar que sin causalidad no se puede sostener la imputación objetiva , asi como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. Por ello solo es admisible establecer una relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro ( STS 1158/2003 de 15 de septiembre ) .

Teniendo en cuenta lo anterior, la conducta del acusado debe considerarse dolosa en cuanto a la acción de propinar un puñetazo a la víctima , pero imprudente en cuanto al grave resultado producido , puesto que la probabilidad de que se produjera ese resultado era escasa , sin que pueda suponerse que el nivel de riesgo era conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción. Esta clase de supuestos que , en su día se resolvian mediante la aplicación del concepto de la preterintencionalidad , debe solventarse mediante la aplicación del concurso ideal de delitos.

En el presente caso , la conducta dolosa consistente en propinar el puñetazo debe de considerase constitutiva de una falta del art 617.1 , puesto que las lesiones causadas simplemente por éste no requirieron tratamiento medicó quirúrgico, en concurso con una falta por imprudencia del art 621.3 , ambos del Codigo penal .

La imprudencia constitutiva de la última infracción mencionada debe de ser considerada imprudencia leve y de ahí su anclaje en el art 621.3 . Resulta pacificamente admitido que la imprudencia viene configurada fundamentalmente por la concurrencia de los siguientes elementos a) una acción u omisión voluntaria pero no intencional b) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta c ) infracción del deber objetivo de cuidado , concretado en normas reglamentarias o impuesta por normas socioculturales exigibles al ciudadano medio , según común experiencia d) producción de un resultado nocivo c) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño , dentro del ámbito d ela imputación objetiva ( entre otras SS 1382/2000 de 24 de octubre ). El criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor entidad o importancia del deber de cuidado infringido , ya que la infracción de tal deber constituye el nucleo centra acerca del cual gira el concepto de imprudencia punible ( S623/2004 del 30 de junio ) . Resultando clara la escasa previsibilidad del resultado en función de la conducta desplegada , la imprudencia , en base a los criterios anteriores debe de ser considerad imprudencia leve.

Por lo que respecta a la pena a imponer , deben de tenerse en cuenta los criterios contenidos en el art 638 del Codigo penal lo que implica la no necesidad de aplicación de los contenidos en los arts 66 y ss del mismo texto legal . En todo caso no procede apreciar la circunstancia de estado de necesidad , puesto que en ningún momento ha resultado acreditada ninguna actitud violenta por parte de la victima que justificara la agresión ni tampoco la atenuante de confesión . Teniendo ello en cuenta y las reglas contenidas en el apartado segundo del art 77 del C.P . procede imponer al acusudo la pena de multa de 2 meses a razón de 6 euros diarios , cantidad que se estima procedente habida cuenta de que no resulta acreditada su real capacidad económica pero tampoco que se encuentre afectado por una situación de indigencia

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco contra la Sentencia de 11 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº1 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos revocar parcialmente dicha resolución, imponiendo a Jose Francisco como responsable de una falta de lesiones en concurso con una falta de imprudencia la pena de DOS MESES MULTA , a razón de SEIS euros diarios , con responsabilidad personal en caso de impago , manteniéndose el resto de pronunciamientos y declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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