Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 944/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 25/2020 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 944/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100960
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4596
Núm. Roj: STS 4596:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/12/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 25/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: A.P. A CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 25/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:
En el año 2013 Andrea, nacida el NUM000 de 1944, divorciada y sin hijos, tenía su residencia en la ciudad de Ferrol, no teniendo familiares directos en la citada localidad.
El acusado Rubén, nacido en 1971, domiciliado en Madrid, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, hijo de una prima de Andrea, al tener conocimiento, por unos viajes que, en unión de su madre, realizó a la ciudad de Ferrol, de las circunstancias económicas de Andrea decidió, aprovechando la situación de soledad, la falta de conocimientos para la gestión de negocios y la debilidad de su carácter, realizar una serie de maniobras encaminadas a hacerse con el dinero de Andrea, diciéndole, sin que tuviera la intención de hacerlo, que él se iba a encargar de su atención y cuidado y de gestionar de manera adecuada su patrimonio.
Así, y pese a que Andrea no tenía conocimientos de informática ni del uso de Internet, la convenció para que abriese una cuenta en la entidad OpenBank, cuenta de banca electrónica que, con el número NUM001, fue aperturada por Andrea el 22 de mayo de 2013, aportando Rubén su número de teléfono y su dirección de correo electrónico para el manejo de la cuenta.
Una vez abierta la cuenta, el acusado convenció nuevamente a Andrea, diciéndole que con la operación iba a obtener un mejor rendimiento para su dinero, para que de la cuenta de Abanca con número NUM002, de la titularidad exclusiva de Andrea, trasfiriera, el día 28 de junio de 2013, la cantidad de 200.000 euros a la cuenta abierta en Openbank antes indicada, cuenta esta última en la que el acusado figuraba como autorizado y disponía de las claves necesarias para poder operar con ella. Ingresados los 200.000 euros en la cuenta de Openbank, el acusado, el día 1 de julio de 2013, sin conocimiento de Andrea, transfirió los 200.000 euros a otra cuenta de la misma entidad con el número NUM003, de su exclusiva titularidad.
A fin de aparentar que estaba gestionando de manera adecuada los 200.000 euros, el acusado comenzó a realizar transferencias mensuales, por importe de 300 euros cada una de ellas, a la cuenta de Andrea en Abanca, haciendo creer a Andrea que se trataba de los intereses que devengaban los 200.000 euros, realizando la primera de las trasferencias en el mes de julio y la última en el mes de noviembre, del año 2013.
Y, al objeto de buscar una cobertura frente a posibles reclamaciones futuras por su modo de actuar, Rubén convenció a Andrea tanto para inscribirse ambos como pareja de hecho en el Registro Municipal de parejas de hecho de Ferrol, inscripción que, pese a que Andrea y Rubén no habían vivido nunca juntos ni tenían intención de mantener una relación sentimental, se llevó a cabo el día 26 de agosto de 2013, como para que otorgara a su favor ante Notario un poder general de representación, incluso aunque incidiera en autocontratación o tuvieran intereses opuestos, otorgamiento que se llevó a cabo el día 11 de noviembre de 2013, mes a partir del cual Rubén dejó de transferir a la cuenta de Andrea en Abanca los 300 euros mensuales que hasta ese momento le venía ingresando.
Por último, el día 27 de diciembre de 2013 el acusado Rubén compareció en una Notaría donde, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de Andrea -haciendo uso para ello del poder a su favor otorgado el 11 de noviembre de 2013- procedió a elevar a público un contrato privado 'de línea de crédito a tipo de interés cuasi cero', de fecha 25 de junio de 2013, en el que Andrea concedía a Rubén una línea de crédito, que el acusado aceptaba, por un importe máximo de 700.000 euros, suma de la que el acusado podría disponer dentro de un plazo máximo de 30 años, a devolver en un plazo máximo de 70 años contado desde la fecha de cada disposición, con un tipo de interés del 0,01 por ciento anual, pudiendo el acusado emplear libremente las citadas cantidades para el uso, destino o finalidad que considerara oportuno.
De la suma de 200.000 euros, Andrea no recuperó la cantidad de 198.500 euros.
El acusado, antes del día de celebración del juicio oral, consignó la suma de 3000 euros para la satisfacción de las hipotéticas responsabilidades civiles'.
'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rubén como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravado, del artículo 250.1.5º del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 248 y 249 del mismo texto legal, a las penas 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.
Con imposición al acusado del pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Rubén deberá indemnizar a Andrea en la cantidad de 198.500 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde el día 1 de julio de 2013 hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el pago de la indemnización se aplicará la suma de 3.000 euros consignada por el acusado.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Fundamentos
Frente a dicha resolución judicial, ha interpuesto este recurso de casación, la defensa de Rubén, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
En suma, la queja del recurrente se centra en considerar que no existió prueba suficiente para llegar al relato histórico que la Audiencia tuvo como acreditada, y en consecuencia, que se ha vulnerado su presunción de inocencia.
Pero es lo cierto que el Tribunal sentenciador describe las pruebas y su resultado probatorio en el primero de sus fundamentos jurídicos.
Al efecto, nos dice que declaró Andrea en el plenario que antes del año 2012 prácticamente no tenía relación con el acusado. Que Rubén, tanto en el año 2012 como en el año 2013, estuvo residiendo unos días en el domicilio de la declarante en Ferrol, pero que Rubén siempre venía acompañado de su madre, prima de la declarante, negando la existencia de una relación de convivencia con el acusado. Que en el año 2013 la testigo cambió de domicilio, de la CALLE000 a la PLAZA000, y que Rubén la ayudó en la mudanza. Que a raíz de estas visitas Rubén le dijo 'que le iba a solucionar la vida', que el dinero que la testigo tenía en Abanca no generaba intereses y que existía la posibilidad de abrir una cuenta en Openbank y hacer una transferencia por importe de 200.000 euros y así obtener un rendimiento de 300 euros mensuales. Que abrió esta cuenta siguiendo las indicaciones de Rubén y que durante unos meses percibió 300 euros mensuales que le eran ingresados en su cuenta de Abanca.
Reconoció asimismo que efectivamente, siguiendo las indicaciones del acusado, tramitó su inscripción con Rubén en el Registro de parejas de hecho de Ferrol, pese a que Rubén y ella nunca fueron pareja, y que 'nadie lo pudo pensar'.
Admitió también haber otorgado un poder notarial a favor de Rubén pese a que no sabía muy bien en qué consistía; 'que fue como un corderito'; y que el acusado, antes de entrar en la Notaría, le repitió varias veces lo que la testigo tenía que decir: 'poder notarial permanente'; y que después del otorgamiento del poder Rubén 'desapareció'.
Añadió que nunca manejó la cuenta de Openbank, que no recibió ninguna información por parte de Rubén respecto a lo que había sucedido con los 200.000 euros y que el acusado no le devolvió ninguna cantidad. Y que no se trataba de un préstamo.
Preguntada por el motivo por el que accedió a todas estas peticiones de Rubén, precisó que se sentía agobiada por el comportamiento del acusado, que no podía pensar por sí sola, que Rubén le decía que no hablara con nadie, y que 'actuó como una autómata'.
Rubén, por su parte, negó haber engañado a Andrea. Señaló que en los veranos solía acompañar a su madre en sus desplazamientos a Galicia, y que por ese motivo veía a Andrea unas dos o tres veces al mes. Que como Andrea se encontraba sola se ofreció a cuidarla, y que lo que en principio iba a ser una mera relación de convivencia (primero en Ferrol y posteriormente en Madrid) se convirtió en una relación sentimental. Habló de dos periodos de convivencia entre el declarante y Andrea, el primero de ellos en el año 2012, desde finales del mes de junio a mediados del mes de septiembre, y el segundo, desde principios de enero del año 2013 hasta el mes de septiembre del citado año 2013. Que entre ambos periodos hubo una ruptura de su relación por haber incumplido Andrea el pacto económico que para cuidarla, atenderla y visitarla habían alcanzado. Precisó que a raíz de este segundo periodo de convivencia surgió la idea de inscribirse como pareja de hecho.
Precisó también que como consecuencia de este pacto, que se habría documentado por escrito pero del que no disponía de copia, Andrea le entregaría primero 200.000 euros y posteriormente otras cantidades de dinero hasta un máximo de 700.000 euros; y que fue éste el motivo por el que se firmó el contrato de línea de crédito del mes de junio del año 2013.
En cuanto a la apertura por Andrea de la cuenta en Openbank y la transferencia a ella de los 200.000 euros, manifestó que el dinero no se transfirió directamente a una cuenta del declarante para que la hermana de Andrea no se enterara de que el dinero iba a ser para el compareciente, y que por eso se hizo una 'transferencia indirecta'; que de los 200.000 euros invirtió 191.000 y que
Por último, explicó los motivos por los que Andrea le había otorgado el poder general (en concreto, para que el acusado se encargara de resolver los problemas económicos -obligaciones subordinadas- que Andrea tenía con Abanca).
La Audiencia analiza el testimonio de Verónica, que trabajó durante varios años como empleada de hogar para Andrea, tanto en el domicilio de la CALLE000 como en el de la PLAZA000, manifestó que Rubén y Andrea nunca mantuvieron una relación de convivencia, que nunca fueron pareja sentimental; que Rubén únicamente estuvo unos pocos días en el domicilio de Andrea, pero que Rubén siempre venía acompañado por su madre; que Rubén sí ayudó a Andrea a cambiarse de domicilio y que hasta ese momento la testigo no lo había llegado a conocer, pese a que iba al menos tres días a la semana a trabajar al domicilio de Andrea; y que a raíz de este cambio de domicilio había pasado bastante tiempo sin que volviera a ver nuevamente a Rubén.
También consta que la referida testigo señaló 'que Andrea nunca le comentó que pudiera tener un acuerdo con Rubén para que éste, a cambio de una contraprestación económica, se encargara de cuidarla. Que muchas veces, cuando la testigo llegaba por la mañana a trabajar a casa de Andrea, Rubén ya la había llamado por teléfono; que en aquella época prácticamente todos los días al llegar a trabajar encontraba a Andrea llorando y agobiada, porque Rubén le daba órdenes respecto a lo que podía o no hacer; que Andrea vivía una situación de tensión, que se sentía sola y asustada; que cuando Andrea le comentó que se había inscrito con Rubén en el registro de parejas de hecho la testigo se echó a reír; que Rubén se llegó a quedar con documentación de Andrea, pues la echaron en falta; y que Andrea le comentó que, siguiendo las indicaciones de Rubén, había transferido dinero a otra cuenta 'donde iban a darle intereses''.
También compareció la testigo Irene, Directora de la sucursal de Abanca, de la que Andrea era cliente, manifestó
La prueba documental, ha dado como resultado la acreditación de la apertura de la cuenta en Openbank, la transferencia de los 200.000 euros de la cuenta de Openbank de Andrea y en la que Rubén figuraba como autorizado a otra cuenta de Openbank de la titularidad exclusiva del acusado (folios 10 y 11), y además la realización de varias transferencias mensuales por importe de 300 euros por parte de Rubén a la cuenta de Andrea en Abanca (folios 10 y 16).
También quedó probado que, con fecha 27 de diciembre de 2013, la elevación a público del contrato privado de concesión de línea de crédito, en la cantidad máxima de 700.000 euros, y ello durante un plazo máximo de 30 años, cantidades que deberían ser devueltas por el acusado en otro plazo máximo de 70 años con un tipo de interés del 0,01%, pudiendo el acusado emplear libremente las citadas cantidades para el uso, destino o finalidad que considerara oportuno.
De tales elementos probatorios, la Audiencia considera que el acusado engañó a la perjudicada, prima de su madre, y por tanto, tía segunda suya, sin que exista el más mínimo rastro de dónde fueron a parar los 200.000 euros transferidos, de los que devolvió una mínima parte, y también, en lo que respecta a su relación sentimental con su tía, la verdad es que la prueba tomada en consideración por la Audiencia, como era la empleada de hogar, y la directora de la sucursal bancaria, dieron como resultado que tal relación era inexistente, entendiendo los jueces 'a quo' que se trabó formalmente tal inscripción como pareja de hecho, para ponerse a cubierto de una futura reclamación, aparentando que concurría la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal.
Desde el plano de la tutela judicial efectiva, el razonamiento de la Audiencia es lógico, está bien explicado, se encuentra apoyado en pruebas consistentes, razón por lo cual, tampoco, desde esta perspectiva, el motivo puede prosperar. Tampoco existe cualquier infracción que hubiera podido plantearse del principio de presunción de inocencia.
Alega el recurrente que no concurren los elementos constitutivos de la estafa.
De los hechos probados resulta que el acusado, utilizando maniobras engañosas (la promesa de una magnífica retribución de su dinero y una mejor inversión del mismo), logró apoderarse de una importante cantidad dineraria, sobre la que no ha dado la menor explicación, y con evidente perjuicio para la víctima.
El ánimo de lucro fluye con toda naturalidad del relato fáctico, anteriormente analizado, por lo que se cumplen todos los requisitos del delito de estafa, esto es, el sujeto activo provoca un error en el sujeto pasivo, que merced al mismo, se autolesiona, como aquí ocurre, con el aludido desplazamiento patrimonial, en este caso, en su perjuicio, siendo típico también el perjuicio de un tercero.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Respecto a la atenuante del art 21.5º del Código Penal, antes de la celebración del juicio oral el acusado consignó la suma de 3.000 euros para la satisfacción de las responsabilidades derivadas de la presente causa, y como dice el Ministerio Fiscal: 'Pretender una atenuación de la responsabilidad, por tan escasísima reparación, resulta poco menos que esperpéntico'.
En cuanto al alcance de la reparación, esta Sala Casacional ha declarado con reiteración que, en caso de reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en atención al daño causado y las circunstancias del autor. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica. Y, en este mismo sentido la STS 362/2019, de 15/07/2019, precisó que 'El Tribunal de instancia rechaza la aplicación de la atenuante en cuestión argumentando que es doctrina jurisprudencial que, aunque no se exige una reparación total del daño como condición para aplicar la atenuante, no basta el ingreso de una cantidad insignificante con relación a la magnitud del daño causado que no sea claramente expresiva de un verdadero y leal intento del acusado de compensar a la víctima por el mal infligido'.
El concepto de insignificancia, ciertamente, es relativo, pues depende de las circunstancias del autor, pero es lo cierto que ha de medirse en términos de proporcionalidad entre el patrimonio de quien lo entrega y la sustanciación reparadora que puede generar en la víctima. De manera que aunque suponga para el autor un gran esfuerzo económico, si la finalidad de reparación no puede cumplirse ni siquiera mínimamente no puede considerarse suficiente a los efectos de aplicar la atenuante.
En este caso, la cantidad es tan exigua en función del monto total de la reparación, que el motivo no puede prosperar.
A tal efecto, la Audiencia toma en consideración para imponer la pena en 'la importancia del quebranto económico causado a la denunciante, que excede con mucho del previsto para el subtipo agravado, lo que permite racionalmente colegir la intensidad del dolo y el desvalor penal de la acción'.
Respecto a los retrasos en la paralización de la causa, están constituidos en ocasiones por las suspensiones solicitadas por la propia representación del acusado. En tal sentido, al menos en cinco ocasiones, se presentan escritos solicitando la suspensión, alegándose coincidencia con otros juicios o actuaciones, lo cual como se dice en el escrito de recurso, no debería ser achacable a la defensa, salvo que debe tenerse igualmente en cuenta que pese a pedirse la suspensión por el letrado firmante de los escritos, en todas y cada una de las actuaciones judiciales seguidas en fase de instrucción comparece un letrado en sustitución del firmante.
También existen recursos, que no pueden considerarse dilaciones indebidas, sino recursos planteados legítimamente por la parte investigada, y después imputada, que llevan su tiempo para su tramitación y resolución, pero que no pueden dar lugar a las denunciadas dilaciones, porque éstas han de ser extraordinarias e indebidas.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
