Sentencia Penal Nº 948/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 948/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 684/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 948/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100513


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 684/11

Proc. Origen: PAB 127/11

Jdo. de lo Penal nº 2 de Bilbao

Apelante/s: Gines

Procurador/a Sr/a.: Otero Mendiguren

Abogado/a Sr/a.: Gómez Teruelo

SENTENCIA Nº 948/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a doce de diciembre de dos mil once.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 684/11, dimanante del Procedimiento Abreviado 127/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , en la que figuran como acusados Gines y Angelica , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Otero Mendiguren y Martínez González y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Gómez Teruelo y González Lama, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, se dictó con fecha 15 de julio de 2011 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 03:00 horas del día 30 de mayo de 2009 , Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales y Angelica , myor de edad y sin antecedentes penales, y que mantenían una relación sentimental hasta dicha fecha, venían de fiestas de Portugalete y a bordo del vehículo que conducía el acusado, teniendo una fuerte discusión por motivos no acreditados.

Que habiendo llegado a la alura del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Baracaldo (el domicilio de Gines ) siguió la discusión, y en un momento determinado, ya apeados del vehículo Gines pegó una patada en la rodilla a Angelica , respondiendo ella con un empujón, agarrándose y forcejeando ambos, cayendo la mujer al suelo.

Que Gines fué a llamar por teléfono a la familia de Angelica , metiéndose ella en el portal de la vivienda del acusado, donde nuevamente forcejearon, arañando Angelica a Gines en el pecho y golpeando Gines la cabeza de Angelica contra la pared para sacarla del rellano de la vivienda de sus padres.

Como consecuencia de estos hechos Angelica sufrió las siguientes lesiones: Lesiones de carácter leve consistentes en hematoma, escoriación parietotemporal derecha, escoriación en hombro derecho, hematoma en cadera izquierda hematoma en cara exterior de rodilla izquierda, precisando para su curación 7 días no impeditivos Y curando sin secuelas

Como consecuencia de estos hechos Gines sufrió las siguientes lesiones:

Lesiones de carácter leve erosión-escoriación en hombro derecho y hemitorax derecho y en parte anterosuperior del hemitorax derecho, precisando 5 días no impeditivos para su curación.

La noche de autos ambos acusados habían consumido alcohol y cocaína, no quedando acreditado que ello influyera en sus facultades en la comisión de los delitos examinados.

Angelica tiene su domicilio en Leioa.

Tanto Angelica como Gines , reclaman indemnización que les pudiera corresponder como consecuencia de estos hechos ".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

" PRIMERO. Condeno a Gines como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (o SEIS MESES DE PRISIÓN para caso de incumplimiento), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y SEIS MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 200 metros de Angelica o al lugar en que resida y a COMUNICAR con ella durante UN AÑO Y OCHO MESES.

Además indemnizará a Angelica en la cantidad de 210 euros e interés del artº 576 L.E.C

SEGUNDO. Condeno a Angelica como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD ( o SEIS MESES DE PRISIÓN para caso de incumplimiento), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y SEIS MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 200 metros de Gines o al lugar en que resida y a COMUNICAR con él durante UN AÑO Y OCHO MESES.

Además indemnizará a Gines en la cantidad de 150 euros e interés del art 576 de la LEC .

TERCERO. Impongo a los condenados el pago de las costas por mitad ".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Gines con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, se alza en apelación la representación de Gines , en un recurso que impugna la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse "con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal" y no puede hacerse depender "de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas". No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

La defensa estima que las lesiones que presenta Angelica , bien se las pudo causar ella misma, en su pataleo, o al caerse por las escaleras, sin embargo las que presenta Gines está claro que se las causó Angelica , que reconoce haberle empujado con toda la intención y que como tiene uñas quizás le arañase.

En efecto, como se señala en el escrito de recurso, la acusada Angelica reconoce el hecho por el que ha sido igualmente objeto de condena. Esta circunstancia refuerza la apreciación de sinceridad en las manifestaciones que efectúa en relación con la agresión de que fue víctima. El escrito presentado por la defensa apelante afirma que la única prueba que tiene en cuenta la juzgadora, obviando el resto, es lo declarado por la Sra. Angelica , "afirmaciones que, además de viciadas por los celos y la rabia, son inconsistentes e incongruentes, por lo cual no pueden ser consideradas como prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia".

La Sala no puede estar de acuerdo con ninguna de estas afirmaciones.

Cuando se esgrime la imputación de que se pretende algo muy distinto de hacer justicia, de que, en definitiva, la denuncia y el mismo proceso se deben a una invención más o menos intencionada, es necesario contar con los elementos probatorios precisos para la apreciación de la existencia de circunstancias subjetivas que pudieran privar de credibilidad a la declaración de quien efectúa las manifestaciones incriminatorias. La existencia de celos o de rabia no responden sino a la posición que adopta el acusado apelante en el conflicto que mantiene con la otra acusada. Es tan solo su versión de la actitud de la otra parte, una explicación subjetiva que no cuenta con ningún elemento de prueba solvente siquiera para intuir su veracidad.

En segundo lugar, no resulta acorde con la realidad la afirmación según la cual se tiene en cuenta exclusivamente la declaración de la víctima y se margina el resto de elementos de prueba en una operación de valoración de la prueba arbitraria o irracional. La juzgadora tiene en cuenta el conjunto de la prueba practicada y explica por qué la declaración de la víctima le resulta convincente para llegar a la conclusión de que la prueba es bastante para afirmar la participación del acusado en la agresión que se le imputa.

En esta labor de razonamiento, como no podía ser de otro modo y resulta usual en el enjuiciamiento de hechos de la naturaleza del que nos ocupa, ha tenido en cuenta la estrecha relación del relato de la agresión de que se dice haber sido objeto con las lesiones objetivadas que se recogen en el informe del médico forense.

En efecto, la víctima acudió a un centro sanitario refiriendo haber sido objeto de una agresión por parte de su novio, y el resultado final del reconocimiento del que fue objeto por los facultativos lo encontramos en el informe del médico forense (folio 60): "contusiones varias: tumefacción, hematoma y escoriación en región parietal derecha; tumefacción y erosión en región posterior hombro-brazo derecho; tumefacción, hematoma y dolor en mitad superior brazo derecho; hematomas en región cadera izquierda y cara lateral externa rodilla izquierda".

Existe, como decimos, plena compatibilidad con las manifestaciones de la denunciante en cuanto al modo de producción de estas lesiones: patada en la rodilla después de apearse del vehículo, empujón que da con la víctima en el suelo y, en el interior del portal de la vivienda del acusado, golpe en la cabeza contra la pared. Y no existe, con toda rotundidad, ningún elemento de prueba sólido que permita abrirse paso a una posibilidad de producción distinta de la que alega la denunciante y se encuentra avalada por su comportamiento a lo largo del procedimiento: ni la autolesión, ni la causación accidental, ni mucho menos la causación por el acusado pero en actuación en legítima defensa propia.

Cabe descartar, desde luego, habida cuenta del número, localización, entidad y desproporción en las lesiones causadas, la posibilidad de que se tratara de lesiones producidas en actitud de defensa, propia o de la madre tratando de evitar que penetrara en la vivienda. Con lo cual nos encontramos con que, a diferencia de lo que sucede con la acusada, el acusado apelante no ofrece una explicación convincente de la producción de las lesiones de la otra parte.

Como un nuevo dato de corroboración ha de ser valorado el hecho de que la asistencia por las heridas sufridas diera paso a la derivación de la paciente al servicio de urgencias psiquiátricas dado el estado de excitación en el que se encontraba como consecuencia de la agresión. El informe del médico forense se refiere a una "ansiedad reactiva" como consecuencia del incidente.

Y en esa labor de indagación de las corroboraciones periféricas, y abundando en la negación de la tesis de valoración exclusiva de la declaración de la víctima a la que se refiere la defensa, ha de tenerse en cuenta que en relación con el momento más álgido del incidente, el que tuvo lugar en el portal de la vivienda del acusado, se tiene en cuenta también de un modo adecuado el testimonio de la madre del acusado en relación con la llamada de la víctima al timbre en demanda de auxilio e igualmente el hecho de la llamada inmediata al hermano poniéndole en antecedentes sobre lo sucedido.

Dentro de esa valoración de la consistencia del testimonio de la víctima, en absoluto puede compartirse la apreciación de inconsistencia o incongruencia que se alega. La denunciante ha venido manteniendo sustancialmente los mismos hechos desde el momento inicial de la denuncia hasta el propio juicio oral.

El análisis que se efectúa sobre esta cuestión en el escrito de recurso resulta absolutamente desenfocado y falto de una mínima claridad. No existe ninguna contradicción relevante y, por otro lado, no alteran en modo alguno las conclusiones acerca de la fiabilidad del testimonio las vacilaciones iniciales que pudieran existir en el momento de interposición de la denuncia, o la constatación de los mensajes que pudieran haberse producido en momentos inmediatamente posteriores en los que es fácil de suponer una fragilidad emocional que casa perfectamente con la atención psiquiátrica recibida por la víctima inmediatamente después del suceso. Lo que en realidad se esconde en este apartado del escrito del recurso es una nueva descalificación de la actuación de la denunciante no sólo en el procedimiento penal sino incluso en la relación de pareja, pero sin aportar argumentos solventes por los que debamos apreciar una contradicción o una laguna relevante de aquélla en la explicación sobre lo sucedido.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.

TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gines contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, dictada en el Procedimiento Abreviado 127/11 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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