Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 948/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 30/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 948/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100688
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03079-41-1-2012-0003207
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000030/2014- -
Dimana del Diligencias Urgentes Nº 000080/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE IBI
SENTENCIA Nº 000948/2014
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
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En Alicante, a Once de diciembre de 2014.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000080/2012 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE IBI y seguida por delito de Lesiones, agresion contra Marcos , con D.N.I. NUM000 , vecino de IBI , CALLE000 , NUM001 NUM002 , y Remigio , con D.N.I. NUM003 , vecino de IBI, CALLE001 Nº NUM004 , NUM005 , , TELEFONO NUM006 , , nacido en Alcoy, el , hijo de Virgilio y de Dolores representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. LUIS M. GONZALEZ LUCAS y M. GRACIA MARTINEZ FONS, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOAQUIN DE LACY PEREZ DE LOS COBOS y JOSE FERRANDIZ CANO; En libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JORGE RABASAy como acusación particular, Remigio , representado/s por el/la Procurador/a M. GRACIA MARTINEZ FONSy asistido/s por el/la letrado/a JOSE FERRANDIZ CANO, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 1137/12el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ibiinstruyó su Procedimiento Abreviado núm. 9/13, en el que fueron acusados Marcos y Remigio , el primero por un delito de lesiones y el segundo por dos faltas de lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 30/2014de esta Sección Primera.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de
1.- Un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , del que es autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Marcos , solicitando la imposición de la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice, en concepto de responsabilidad civil a Remigio en la cantidad de 32.570 € (según baremo de 2012), a razón de 1423 € por las lesiones y 31.147 € por las secuelas, con abono del interés legal correspondiente.
2.- Dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal , de las que responde en concepto de autor, Remigio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitanto la imposición de la pena de 40 días de multa por cada una de ellas , con una cuota diaria de 6€ y la responsabiliad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y que indemnice a Marcos en 304 €, con abono del interés legal correspondiente, a Mariana en la cantidad de 213 €, con anbono del interés legal correspondiente y a la Consellería de Sanitat en la cantidad de 3.196,09 € por la asistencia médica prestada a Remigio .
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de no oponerse a la aplicación del baremo para la valoración del daño corporal actual y el pago de las costas por partes iguales.
La ACUSACIÓN PARTICULAR ,representada por Remigio , se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal en cuanto al tipo penal aplicable y solicitó que se impusiera a Marcos , como autor de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabiliad criminal, la pena de 5 años de prisión y la prohibición de acercarse a Remigio a menos de 500 metros de cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por el Sr. Remigio (arts. 57.1 y 48.2) por tiempo de 10 años. También solicitó que se condene a Marcos al pago de las costas, incluídas las de la Acusación Particular y que en sede de responsabiliad civil Marcos indemnice a Remigio en 61.680 € (1.680 € por las lesiones y 60.000 € por las secuelas), más el interés legal del dinero desde la fecha de los hechos hasta el dictado de la sentencia en la primera instancia, incrementándose tal interés en dos puntos tras la sentencia de primera instancia y ello hasta su completo pago.
TERCERO.-Las DEFENSAS,en el mismo trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, si bien la de Marcos solicitó de forma alternativa la condena por un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , con la concurrrencia de las circunstancias de legítima defensa, de embriaguez, dilaciones indebidas y reparación del daño y la imposición de una pena de 3 meses de prisión.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: Sobre las 7:30 horas del día 31 de agosto de 2012, los acusados, Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales y Remigio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el Pub 'El Punto' sito en la calle Miguel de Cervantes de la localidad de Ibi, originándose una discusión entre ellos. Una vez en el exterior del local la discusión derivó en una agresión mutua, durante la cual Marcos mordió en el labio superior a Remigio y éste le propinó a aquél diversos golpes, mientras ambos peleaban. Mariana , esposa de Marcos , acudió a separarlos siendo empujada por Remigio y cayendo al suelo.
Remigio resultó con lesiones consistentes en herida por arrancamiento del labio superior y bermellón que requiere cirugía con colgajo. Lesiones que precisaron para su curación , además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento posterior y diferenciado, con reposo, farmacológico y quirúrgico, empleando el proceso de curación 30 días, de los cuales 15, estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y 3 , hospitalizado. Le han quedado como secuelas una cicatriz labial superior postquirúrgica con pérdida de sustancia que le impide tanto el cierre como la abertura bucal completa y le causa problemas para la alimentación y a la hora de salivar; secuelas éstas que producen un perjuicio estético severo y que suponen deformidad.
La Consellería de Sanitat reclama el importe de las asistencia médica prestada a Remigio por importe de 3.196 €.
Marcos resultó con lesiones consistentes en policontusiones, estigmas de sangrado ocular, equimosis periorbitaria, nasal y cigomática, equimosis en glúteo derecho, escoriaciones múltiples en tórax posterior y en los miembros superiores e inferiores, vértigos y mareos; lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, habiendo empleado 10 días de cuaración no impeditivos y curado sin secuelas.
Mariana resultó con lesiones consistentes en contusiones en los codos y en glúteos que precisaron de una primera asistencia facultativa , habiendo empleado 7 días de curación no impeditivos.
Todos los lesionados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal y dos faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal , pues así resulta de la prueba practicada que ha sido valorada conforme a las exigencias del art. 741 de la LECrim .
En primer lugar los referidos hechos se integran en el delito de lesiones cuasante de deformidad no grave que tipifica el citado art. 150 del Código Penal .
La prueba de cargo ha venido constituida por las declaraciones que prestan en el plenario Remigio y Gonzalo , corroboradas por los documentos médicos acreditativos del arrancamiento de parte del labio superior de Remigio por el mordisco que Marcos le propinó.
Alega la defensa de Marcos que éste actuó en legítima defensa para repeler la agresión de que estaba siendo objeto por parte de Remigio . Sin embargo, de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral entendemos probado que lo que se produjo fue una riña mutuamente aceptada por ambos contendientes, en el que los dos se agredieron con la intención de menoscabar la integridad física del contrario.
El acusado Marcos refiere en el juicio no recordar nada de lo sucedido, pero cuando declaró ante el Juez de Instrucción hace alusión a un incidente de agresión verbal en el interior del bar. Este previo enfrentamiento dentro del pub entre Marcos y Remigio es relatado en el plenario, por el propio Remigio y por los testigos Gonzalo y Nazario . De la misma forma, el acusado Marcos , declaró ante el Juez de Instrucción que su pareja, Mariana y él, salieron del bar antes que Remigio y los demás. Remigio , Gonzalo y Nazario afirman en el plenario que Marcos y Mariana se marcharon primero y cuatro o cinco minutos más tarde salieron Remigio y Gonzalo . Lo que indica que Marcos permaneció en el exterior del local esperando que Remigio saliera lo que suponía una evidente posibilidad de reanudación de la disputa iniciada en el interior del bar. Mariana , sin embargo al declarar en el acto del juicio intenta justificar la espera de Marcos hasta que salió Remigio del bar, afirmando que ella fué la penúltima en salir, justo antes del dueño ( Nazario ) que fue quien cerró, porque se quedó pagando las consumiciones, sin embargo la declaración de Nazario niega tal extremo.
De dichas declaraciones resulta que en el exterior del bar 'El Punto' ambos acusados se enzarzaron en una pelea o agresión mutua, con la intención evidente de vulnerar la integridad física del contrario, sin que pueda afirmarse que solo uno de ellos agredió al otro o que uno se limitó a repeler dicho ataque.
En cuanto al concepto de deformidad, recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2014 : 'Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992). En principio concurriendo las anteriores circunstancias la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996).
Y en la S TS num. 828/2013 de 6 de noviembre se recuerda que. Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan.'
En el caso que analizamos el mordisco que Marcos propinó en el labio superior a Remigio le produjo el arrancamiento de parte del mismo. Por ello necesitó reconstrucción quirúrgica tal y como resulta del parte médico del servicio de urgencias que obra al folio 11 de las actuaciones, del informe de previsión de sanidad al folio 42 y del informe de alta que emite el médico forense al folio 113. Según este último informe a Remigio le han quedado como secuelas una cicatriz labial superior postquirúrgica con pérdida de sustancia que le impide tanto el cierre como la abertura bucal completa y le causa problemas para la alimentación y a la hora de salivar; secuelas éstas que producen un perjuicio estético severo y que suponen deformidad. La ubicación de dichas lesiones y cicatrices, en pleno rostro y en zona siempre visible, y la entidad y permanencia de las mismas, valoradas como de deformidad por el propio forense, obligan a incardinar la conducta enjuiciada en el tipo del art. 150 del Código Penal .
Los hechos declarados probados constituyen también una falta del art. 617.1 del Código Penal en cuanto a las lesiones causadas por Remigio a Marcos , pues así resulta de las declaraciones arriba analizadas y de los documento médicos unidos a autos consistentes en el parte médico de urgencias (folio 20 y siguientes) y del informe médico forense que consta al folio 41, ya que Marcos requirió para la curación de sus lesiones de una primera asistencia facultativa.
Los hechos declarados probados también constituyen una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal respecto de las lesiones causadas por Remigio a Mariana . Así resulta de la declaración de ésta corroborada por el parte médico del servicio de urgencias (folio 23) y el informe del médico forense (folio 110) donde consta que sufrió contusiones en codo y glúteos, lesiones compatibles con la mecánica agresiva que describe la lesionada, consistente en el empujó que Remigio le propinó y la hizo caer al suelo.
SEGUNDO.-Del expresado delito del art. 150 del Código Penal es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado Marcos y de las dos faltas del art. 617.1 del Código Penala tenor de artículo 27 y 29del Código Penal .
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no concurrió ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Ya exponíamos en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución que nos econtramos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada que excluye la aplicación de la eximente de legítima de defensa del art. 20.4 del Código Penal .
La defensa de Marcos reclama la aplicación de la atenuante de embriaguez.
Según la STS de 2 de julio de 2014 : 'En cuanto a la ingestión de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar:
a) Eximente completa. Cuando es plena y fortuita por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.
b) Eximente incompleta: cuando la embriaguez es fortuita pero no plena siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta del trastorno mental transitorio.
c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir -produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS. 625/2010 de 6.7 EDJ 2010/145116 , 753/2008 de 19.11 EDJ 2008/227773 , 750/2008 de 12.11 EDJ 2008/227772 , 713/2008 de 13.11 EDJ 2008/209747 , 1424/2005 de 5.12 EDJ 2005/225579 , 1353/2005 de 16.11 EDJ 2005/213940 , 357/2005 de 22.3 EDJ 2005/40659 , 631/2004 de 13.5 EDJ 2004/54977 , 886/2002 de 17.5 EDJ 2002/24292 , 60/2002 de 28.1 EDJ 2002/1478 , 126/2000 de 22.3 EDJ 2000/1983).'
Pues bien, en el caso que analizamos no ha quedado acreditado que la previa ingestión de bebidas alcohólicas por parte de Marcos le produjera una merma o disminución relevante de sus facultades intelectivas y volitivas, pues la única prueba al respecto está constituida por la declaración en el plenario del dueño del bar Nazario quien afirmó que 'todos iban un poco bebidos pero tampoco mucho'. Cierto es que Mariana (pareja del acusado) y Andrea y Esteban (amigos del acusado) refirieron en el plenario que Marcos 'iba bebido' o 'iba colocado', pero, al margen de la parcialidad que pueda derivar de las relaciones que unen a dichos testigos con el acusado, no queda acreditada que la ingestión previa de alcohol (no discutida) alterara la capacidad de comprensión del acusado ni de actuar conforme a la misma.
La defensa de Marcos reclama igualmente la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , aportando un resguardo de ingreso bancario por importe de 1.000 € el día antes del juicio.
Según la STS de 18 de marzo de 2014 : '1. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.
En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS num. 601/2008, de 10 de octubre y num. 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales.
2. El Tribunal rechaza la atenuación al entender que no existe voluntad reparadora en quien habiendo defraudado la cantidad de 2.732.950,00 euros, realiza entregas por importe de 65.000 euros cuando había realizado ventas de su patrimonio por importe de 350.000 euros, aunque otra parte fuera destinada a satisfacer otras deudas. La decisión del Tribunal es razonable y se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, en tanto que tiene en cuenta el importe total de la defraudación, la cuantía de la reparación y las posibilidades reales del autor. En la STS num. 954/2010, de 3 de noviembre , se decía, citando la STS num. 78/2009, de 11 de febrero , que '... la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ) '.
En el caso que se somete a nuestro análisis el importe de la indemenización que el Ministerio Fiscal reclama para Remigio es 32.570 € y para la Consellería de Sanidad es de 3.196, 09 €. Ante tales cantidades, la cifra consignada carece de relevancia para producir los efectos atenuatorios que ser reclaman.
Finalmente solicita la defensa de Marcos la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21, 6ª del Código Penal , señalando diversos periodos de paralización del procedimiento nunca superiores a varios meses.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ). Se admite el efecto atenuatorio de la penalidad de ese retraso indebido, acudiendo a la circunstancia atenuante analógica del art. 21. 6 C. Penal , como el cauce legal en que dar cabida a la demora de la tramitación, cuando la duración del procedimiento sufra un retraso excesivo y extraordinario -más de diez años en algunos casos- ( s.T.S. 8 jun. 99 ; 13 mar 00 ; 4 abr. 01 -la admite como muy cualificada-), entendiendose como relevantes los periodos de paralización a tales efectos iguales o superiores al año.
CUARTO.-Procede imponer las siguientes penas.
A) A Marcos , la pena de tres años (3) de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y la prohibición de aproximarse durante cuatro años a menos de 300 metros de Remigio en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, conforme solicita la Acusación Particular y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del Código Penal . Se estima procedente la imposición de esta pena habida cuenta de que ya se han producido dos episodios de enfrentamiento violento entre ambos y la gravedad de las consecuencias lesivas del que aquí se enjuicia.
B) A Remigio , la pena de treinta días (30 días) a razón de una cuota diaria de seis (6) euros por cada una de las faltas, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
QUINTO.-Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado Marcos de indemnizar a Remigio en 36.000 € por las lesiones causadas (3 dias de hospitalización, 12 días impeditivos y 15 días de curación) y secuela (25 puntos) de perjuicio estético severo (bastante importante en la terminología empleada por el Baremo o sistema de valoración del daño producido en accidentes de tráfico), cantidad apenas superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal ajustandose estrictamente a dicho baremo del año 2012.
La cantidad que solicita la Acusación Particular como indemnización para Remigio , resultante aproximadamente de multiplicar por dos el resultado que arrojado por la aplicación estircta del referido baremo no es suficientemente justificada, habida cuenta de que tampoco acredita el daño consistente en el trastorno psicológico que refiere como pendiente de valoración.
Marcos indemnizará a la Consellería de Sanidad en 3.196, 09 €, cantidad a que asciende la asistencia sanitaria prestada a Remigio .
Remigio indemnizará a Marcos en 304 € y a Mariana en 213 € por las lesiones causadas.
SEXTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a Marcos el pago de las costas de este proceso, incluidas las de la Acusación Particular, correspondiendo a Remigio abonar las costas correspondientes a un Juicio de Faltas.
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Marcos como autor penalmente responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad del art. 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a Marcos la prohibición de aproximarse DURANTE CUATRO AÑOS a menos de 300 metros de Remigio en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
En vía de responsabilidad civil Marcos indemnizará a Remigio en 36.000 € por las lesiones y secuelas y a la Consellería de Sanidad en 3.196, 09 € por la asistencia médica prestada a Remigio . Estas cantidades devengarán el interés del art. 576 de la LEC .
Que debemos condenar y condenamos a Remigio , como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a dos penas de MULTA DE 30 DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 € y pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.
En vía de responsabilidad civil Remigio indemnizará a Marcos en 304 € y a Mariana en 213 € por las lesiones causadas. Estas cantidades devengarán el interés del art. 576 de la LEC .
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal un arresto de días.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
