Última revisión
09/01/2017
Sentencia Penal Nº 949/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10361/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 949/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100948
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5501
Núm. Roj: STS 5501:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 10361/2016 interpuesto por Remigio (condenado), representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz bajo la dirección letrada de Dña. Ana Isabel Villar Fernández, y por Apolonio (condenado), representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset bajo la dirección letrada de D. José Juan Miralles Mateu, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo Penal de Apelación n.º 3/2016 , que desestimó los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de los condenados Remigio y Apolonio contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón (Rollo 1/2015 ) procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vinaroz (Jurado 2/2011), y estimó en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las acusaciones particulares Lorena y María Angeles , Milagrosa , Regina , Justo y Silvio , revocando parcialmente dicha sentencia únicamente respecto del pronunciamiento del apartado tercero relativo a Apolonio que, además de la condena como autor por cooperación necesaria de dos delitos de asesinato, le añaden la circunstancia agravante de alevosía, con imposición de la pena total objeto de condena de 20 años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato.
La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de 17 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de 24 de noviembre de 2015 , condenó al acusado Remigio como autor por inducción de dos delitos de homicidio y, al también acusado Apolonio le condenó como autor por cooperación necesaria de dos delitos de asesinato, y absolvió a ambos acusados del delito de allanamiento de morada.
Como recurridos han comparecido el Abogado del Estado; Lorena y María Angeles (acusación particular), representadas por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo bajo la dirección letrada de D. Enrique Botella Soria; Milagrosa (acusación particular), representada por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo bajo la dirección letrada de D. Mateo Quiles Simón; Silvio (acusación particular), representado por el Procurador D. Luis Ortiz Herráiz bajo la dirección letrada de D. Joaquín Ramón Pitarch; Justo (acusación particular), representado por el Procurador D. Antonio José García Arancón bajo la dirección letrada de D. Pedro Joaquín Bastida Vidal; y Regina (acusación particular), representada por el Procurador D. Eduardo de la Torre Lastres bajo la dirección letrada de D. Carlos París Sánchez.
Es parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
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A partir de mediados del año 2004, cuando Lorena se trasladó a vivir con su hermana Alejandra a Benicarló, Remigio ejerció un fuerte control sobre las dos hermanas, Alejandra y Lorena , controlando sus teléfonos, llamadas, agendas, cualesquiera documentos que encontraba por la casa, las cuentas bancarias -al descubrir que tenían otras distintas a la que él había abierto a nombre de Alejandra en el BBVA- sus salidas de casa y sus amistades, llegando a amenazar a chicos como Octavio y Luis Francisco que se relacionaban con Alejandra .
Alejandra regresó de Italia y continuó la relación con Remigio por el temor que sentía y el miedo a las represalias, hasta que no pudo soportarlo más y a principios de 2005 comunicó a Remigio su decisión de romper definitivamente, de modo que le devolvió todo lo que le había facilitado, siendo inmediatamente despedida de su trabajo por indicación de Remigio .
Remigio , despechado y enfurecido, decidió acabar con la vida de las dos hermanas Alejandra y Lorena , a quien también había amenazado en diversas ocasiones y a quien consideraba en buena medida culpable de la ruptura, contratando para ello a los sicarios que fuera necesario, para lo que contactó con el también acusado Apolonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a quien había conocido por sus negocios inmobiliarios y de quien sabía que tenía relación con el mundo delincuencial, encargándole que a cambio de dinero, él o con otras personas buscadas por él, procedieran a la ejecución de las hermanas Alejandra Lorena .
Apolonio , para realizar tal encargo, contactó al menos con Maximiliano , ya condenado por estos hechos, estando éstos durante unos meses efectuando vigilancias sobre las hermanas y en particular sobre la vivienda adosada que habían adquirido en la localidad de Cálig sita en el número NUM002 de la CALLE000 , hasta que decidieron cumplir el encargo de matarlas la noche del 11 al 12 de junio de 2005, que era fin de semana.
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Las acusaciones particulares constituidas por Milagrosa , por Justo , por Silvio y por Regina , impugnaron los recursos de los condenados formulando recurso de apelación supeditado adhiriéndose al recurso de la acusación particular formulado por Lorena y María Angeles . Dichos recursos los vio la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, en fecha 2 de mayo de 2016 dictó sentencia n.º 6/2016 con el siguiente FALLO:
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Primer motivo.- Motivo del que ha desistido pero mantiene el numeral por razón de claridad.
Segundo motivo.- Por el cauce previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por vulneración de los derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ); a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión ( art. 24.1 CE ); del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 ) y por quebrantamiento de normas y garantías procesales del artículo 120.3 CE y de los art. 61.1.d ) y 70 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Falta de motivación de la sentencia.
Tercer motivo.- Por el cauce previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de precepto constitucional, derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).
Cuarto motivo.- Subsidiariamente: Infracción legal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal , al haber condenado a Remigio como autor de la muerte de Amador .
Quinto motivo.- Subsidiariamente: Infracción legal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada o alternativamente como atenuante simple.
Y el recurso formalizado por Apolonio , en escrito de 15 de junio de 2016, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primer motivo.- Al amparo del artículo 846 bis, c, apartado e) LECrim ., por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Segundo motivo.- Subsidiariamente: Infracción legal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : por aplicación indebida del art. 139.1.1 ª y 22.1ª del Código Penal , en cuanto apreciación de la circunstancia agravante de alevosía respecto de Apolonio .
Tercer motivo.- Subsidiariamente: Infracción legal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada o alternativamente como atenuante simple.
Fundamentos
En resolución de los recursos de apelación interpuestos contra esta sentencia, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su Sentencia 6/2016, de 2 de mayo , desestimó los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por las defensas de los acusados, y estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las acusaciones particulares, revocó parcialmente la resolución dictada en la instancia en el sentido de condenar a Apolonio como autor por cooperación necesaria de dos delitos de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, imponiéndole la pena de veinte años de prisión por cada uno de los dos asesinatos y manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
Contra esta sentencia interponen los acusados el presente recurso de casación.
Sustenta la defensa que tales derechos vienen quebrantados en la medida en que el veredicto del jurado no satisface la exigencia constitucional de motivación, por más que -a su decir- la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia relativice indebidamente el deber de justificación, en la medida en que dicha sentencia sostiene que los hechos más relevantes del objeto del veredicto fueron suficientemente motivados por el Tribunal del Jurado. Admitiendo que a un Tribunal lego no le es exigible una motivación equiparable a la que procedería de un Tribunal profesional, sostiene que no puede admitirse como motivación la mera identificación de los medios de prueba en los que el Tribunal del Jurado ha asentado su convicción, sin individualizar los elementos de la prueba de los que extrae su certidumbre. Desde esta consideración general, el recurso repasa cada una de las cuestiones o puntos que conformaron el objeto del veredicto y va destacando que el Jurado no cumple con identificar los testimonios de los que ha extraído su convencimiento, sino que debería haber concretado qué de lo dicho por cada uno de ellos, le sirvió de base para su persuasión.
En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005 de 20.4 , 1168/2006 de 29.11 , 742/2007 de 26.9 ) que, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, pues sólo ello permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso (SSTC SS. 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96 de 23.9 , 1009/96 de 12.12 , 621/97 de 5.5 y 1749/2000 de 15.11 ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
Hemos destacado también que cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, la exigencia de motivación no desaparece, ni se debilita, y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar adecuada satisfacción a las necesidades -ya referidas- que justifican la exigencia; si bien una estable jurisprudencia de esta Sala destaca que no pueda exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, razón por la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1.d que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos, pudiendo el Magistrado Presidente cumplir después con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos sucintamente expresados por el Jurado.
No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en
nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo , '
De este modo, puede apreciarse que el Jurado expresa claramente el motivo de su posicionamiento respecto de cada uno de los extremos del veredicto. Por la propia declaración del acusado recurrente, declara probado que el acusado Remigio volvió de uno de sus viajes a Cuba trayéndose con él a Alejandra y basa en esa misma declaración la acreditación de que -una vez en España- le facilitó un piso, un coche, trabajo y el dinero preciso para satisfacer sus necesidades. Fundamenta también claramente su convencimiento de que el acusado se ocupó después de traer a España a la madre y a la hermana de Alejandra , por la declaración de estas, en que así lo sostuvieron. Muestran su convicción de que el recurrente terminó por observar una actitud tremendamente controladora del modo de vida de Alejandra , habiendo llegado a amenazarla en diversas ocasiones (hechos 5, 6 y 7), por las declaraciones que en el acto del plenario prestaron (y ese fue el contenido de sus testimonios) su hermana Lorena , Roman y los amigos y compañeros de trabajo de la fallecida (por más que la fundamentación no individualice sus nombres), así como por una carta en la que la fallecida adelantó el riesgo de su muerte y cuya autoría el Jurado extrae -y expresamente lo indica- de la prueba pericial practicada al efecto. Es igualmente claro el posicionamiento del Jurado cuando, por la declaración de la hermana Lorena y de Roman , declara probado que la relación entre Alejandra y el acusado se rompió en el año 2005 o cuando sostiene, por la sentencia firme testimoniada, que en la noche de los hechos Maximiliano (condenado en un procedimiento anterior) entró de manera irregular en la casa de Alejandra y su hermana Alejandra , cuando estas habían salido de fiesta, permaneciendo en su interior hasta su retorno.
Como no puede ser de otro modo, la argumentación se muestra más precisa respecto del hecho nuclear del enjuiciamiento. El punto noveno del objeto del veredicto, pretendía un posicionamiento del jurado respecto de que si '
Lo expuesto, puesto en relación con las propias inferencias de participación de
Apolonio y de sus relaciones con
Remigio , muestra la correcta valoración del Tribunal de apelación cuya sentencia se impugna, cuando en su Fundamento Jurídico Segundo indica que '
El motivo se desestima.
Destaca el recurrente que el Tribunal Superior de Justicia desestimó este motivo y entendió que no se ha vulnerado la presunción de inocencia, pero insiste en proclamar que la prueba de indicios que ha servido de base para condenarle no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues ni hay una pluralidad de indicios, ni los indicios acreditados tienen entidad suficiente para permitir extraer de ellos la acción constitutiva del tipo penal, ni la sentencia ha expresado siquiera la motivación sobre la inferencia obtenida. Desde esta alegación general, el recurrente analiza los diferentes indicios contemplados en la sentencia de instancia y argumenta porqué se muestran endebles, destacando así: 1) Que la carta fechada el 16 de abril de 2004 en donde
Alejandra manifestaba que si en el futuro le sucedía algo en su persona, el único culpable era
Remigio y ello a causa de su amor obsesivo y posesivo hacia su persona, amenazándola que si lo dejaba su final sería un prostíbulo, drogada y muerta (hecho 7º), fue una carta confeccionada mucho tiempo antes de que acaecieran los hechos, concretamente 14 meses antes del asesinato de
Alejandra ; 2º) Que la declaración testifical de
Soledad , prestada en el juicio oral, manifestando haber leído los mensajes amenazadores que
Remigio le mandó a
Alejandra a través de su teléfono móvil, fue puntualizada por esa misma testigo en el sentido de no recordar si se recibieron identificándose su procedencia con el nombre o con el número de teléfono del remitente; 3º) Que el testigo
Luciano , si bien reconoce que tuvo una reunión con los dos acusados, aseguró en el acto del plenario que fue en un bar -no en un parking- y con la finalidad de hablar sobre una parcela, desmintiendo así al agente de la Guardia Civil con carnet profesional número
NUM004 , que aseveró que cuando tomó declaración a este testigo, le refirió (en un estado de nerviosismo absoluto) que había tenido una reunión con los acusados en un parking '
Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, racionalmente valorada y suficientemente sólida como para aportar un convencimiento racional, más allá de cualquier duda razonable. Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre muchas recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ), indicando que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Hemos destacado también que controlar la racionalidad de la valoración probatoria, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa (
STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia '
Por último, enlazado con lo anterior, se ha dicho en varias sentencias de esta Sala (SSTS, 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , 439/2000 ) que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Tribunal del Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación; esto es, que el control casacional se debe efectuar sobre la ponderación que sobre esta cuestión haya realizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante efectuadas contra la sentencia de instancia dictada por el Tribunal del Jurado.
El Tribunal de apelación desestima la pretensión del recurrente expresando que el motivo sólo sustenta el intento de sustituir la convicción del Jurado por una nueva valoración probatoria, lo que resulta inalcanzable en consideración a la naturaleza especial del recurso de apelación en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, precisamente por las funciones encomendadas legalmente a los Jurados. Expresa la sentencia ahora impugnada que sólo puede entenderse quebrantado el principio de presunción de inocencia si se ha roto absolutamente el hilo lógico entre la prueba practicada y la culpabilidad establecida, pero sin que pueda implicar entrar a valorar el mayor o menor grado de credibilidad de otras conclusiones alternativas, concluyendo finalmente que la valoración de la prueba realizada por los integrantes del Jurado, cumple con los estándares de pluralidad indiciaria y de racionalidad que son exigibles para obtener un posicionamiento sólido, pues el pronunciamiento de culpabilidad contra el recurrente, como inductor de los asesinatos de Alejandra y su hermana Lorena , se extrae:
1. De que existe una persona condenada en un juicio anterior por la muerte violenta y programada por precio de Alejandra , así como por la muerte de Amador , que imprevisiblemente acompañaba a aquella en ese momento.
2. Son plurales los testimonios que condujeron al jurado a conocer que el acusado Remigio tuvo una relación sentimental con la fallecida, mostrándose además que el acusado tenía una fuerte disponibilidad económica por haberse acreditado que se hizo cargo de todos los gastos de Alejandra .
3. Se acredita también que el acusado terminó ejerciendo un fuerte control personal sobre Alejandra .
4. Existe una acreditación sólida de que ese control se trasformó en relevantes amenazas que comprometían la propia vida de Alejandra . Concretamente, la fallecida dejó escrita una carta (cuya autoría ha evidenciado la prueba pericial practicada) en la que expresaba que el acusado ejercía un amor obsesivo y posesivo de su persona, amenazándola diciéndole que, si llegaba a dejarle, tendría un final en un prostíbulo, drogada y muerta. Y si bien es cierto que dicha carta fue escrita catorce meses antes del asesinato de la joven, debe destacarse que la relación de pareja se rompió casi un año después de haber sido escrita y pocos meses antes de la comisión del delito. Debe observarse así que los hechos probados reflejan que la carta está fechada el 16 de abril de 2004, mientras que la ruptura definitiva de la pareja se produjo a principios de 2005 y el asesinato (tras unas vigilancias que se asegura que duraron meses) tuvo lugar en la madrugada del día 12 de junio de 2005.
5. Las amenazas del recurrente reflejadas en la carta, fueron corroboradas por personas del ámbito de relación de Alejandra , como su hermana Lorena o Soledad , aun cuando ésta no sepa recordar ahora, cómo conoció entonces, lo que nunca ha podido olvidar, esto es, que los mensajes de teléfono que Alejandra le enseñó cuando le trasladaba sus problemas de relación, procedían del teléfono del acusado.
6. Existen elementos objetivos que muestran que la animosidad reflejada en las amenazas, se impulsó hacia una real materialización. De un lado, después de la ruptura el acusado expresó a
Roman su voluntad de actuar (dar un pequeño susto) contra
Alejandra . De otro, por más que
Luciano se retractara en el acto del plenario de su versión anterior de que se había reunido con los dos acusados en un parking '
7. Existe, como se verá, una vinculación clara entre el acusado Apolonio y la persona que ejecutó materialmente los asesinatos; siendo así particularmente sintomáticos los encuentros del acusado con Apolonio y
8. Delia (esposa de Maximiliano , que fuera condenado como autor material de los asesinatos) reconoció que su marido y Apolonio , cumplían juntos un encargo, que era pagado por una persona de gran disponibilidad económica y que llevó a que su esposo tuviera grandes cantidades de dinero en su casa.
El motivo se desestima.
El motivo se formula con carácter subsidiario a los anteriores denunciando que, según los propios hechos probados de la sentencia, el recurrente indujo a matar a
Alejandra y a su hermana
Lorena , pero nunca reclamó la muerte de
Amador . Añade el recurrente que si se acabó con la vida de
Amador , fue porque acompañó en esa madrugada a
Alejandra hasta su domicilio y expresa en su descargo que esta segunda muerte sería ajena a su actuación inductora, dado que el segundo asesinato respondió exclusivamente a una decisión personal del autor material de los hechos. Considera el recurrente que puesto que no se produjo ninguna confusión entre las personas de
Lorena (sobre la que supuestamente recaería el encargo homicida) y de
Amador (sobre el que sí recayó la acción), y puesto que tampoco sobrevino un desajuste en la ejecución que determinara que
Amador soportara una acción dirigida contra otro, no debe el inductor responder de esta segunda muerte, aduciendo que la
sentencia de este Tribunal de 30 de diciembre de 1980 recogía que '
La pretensión no puede ser acogida por el Tribunal. La inducción consiste en ejercer un influjo psíquico sobre otra persona, haciendo nacer en ella la voluntad de cometer un hecho delictivo concreto, sobre una víctima también específica ( SSTS 421/2003, de 10-4 ; 503/2008, de 17-7 ; y 1357/2009, de 30-12 ). A este respecto, doctrina y jurisprudencia acostumbran a exigir, para que concurra el dolo del inductor, no solo que éste quiera instigar una determinación criminal en el autor material del delito, sino que el inductor pretenda que el inducido realice efectivamente el hecho punible a que le induce. Por ello se habla de la exigencia de un doble dolo, que se pone en relación con el doble resultado que busca el inductor: 1) el nacimiento de la resolución delictiva en el sujeto inducido o instigado y, conseguido esto, 2) que la persona incitada y que aceptó la persuasión lleve a cabo la acción delictiva ( SSTS 126/2000, de 22-3 , 539/2003, de 30-4 ; 278/14, de 2- 4 ó 155/2015, de 16-3 , entre muchas otras).
Con respecto a la exigencia de este doble dolo, pese a que la definición más clásica del dolo proclama un contenido consistente en el conocimiento y la voluntad de que se realicen los elementos objetivos del tipo penal, no se excluye un concepto normativo de dolo eventual, marcadamente basado en el elemento intelectivo del mismo, esto es, en una representación de la alta probabilidad de que se materialice el resultado. Ello no supone la desaparición del elemento volitivo para el dolo eventual, sino únicamente que -partiendo de las máximas de experiencia- puede inferirse la concurrencia del necesario consentimiento cuando se sabe que la conducta desarrollada generará un probable resultado dañoso en el bien jurídico protegido y, pese a ello, el sujeto persiste en su comportamiento de riesgo, mostrando así su conformidad con un resultado lesivo desaprobado por la norma (
STS 23-4-1992 , relativa al '
De otro lado, atendido el carácter accesorio de la inducción, en principio puede afirmarse que la responsabilidad penal del inductor se extiende tanto como sea el alcance de la conducta típica ejecutada por el autor principal. La equiparación de responsabilidad se ha proclamado doctrinalmente, y por este Tribunal, para los supuestos de error en el golpe (
Mientras que en los supuestos de excesos cualitativos se concluye que el inductor no debe responder del daño al bien jurídico, pues el resultado delictivo nunca ha sido abarcado por su dolo, en los supuestos de excesos cuantitativos se tiene presente que el dolo del instigador es más amplio que en la coautoría o en la autoría mediata, pues el inductor deja casi siempre liberado al autor de los detalles de la ejecución, permitiendo con ello una evaluación más amplia frente a los posibles excesos del inducido. En estos supuestos de exceso en los medios, nuestra jurisprudencia reconoce que el previo concierto para llevar a cabo el delito responsabiliza a todos los partícipes del resultado causado con su ocasión, siempre que el partícipe no ejecutor material del acto pudiera prever y admitir -de modo más o menos implícito-, que en el '
En todo caso, la posibilidad de que las desviaciones consistentes en un exceso cuantitativo en la ejecución alcancen al inductor, por apreciarse en su actuación un dolo eventual respecto del delito finalmente perpetrado, no es algo solamente predicable en el marco de la comunicabilidad de las circunstancias contempladas en el
artículo 65 del Código Penal ( SSTS 469/2002, de 19-3
Y esa es la cuestión que se discutía en el recurso de apelación precedente y que se discute ahora en la casación, esto es, si los hechos probados son suficientes para apreciar el dolo en el inductor respecto de otras muertes causadas con ocasión de la perpetración del homicidio por él encargado, cuando estas muertes derivan, no de una acción mal dirigida (
Haciendo referencia a la comunicabilidad de la alevosía, decíamos en
nuestra sentencia 278/2014, de 2-4 , que '
Por ello, establecido como probado que el recurrente encargó y pagó por que mataran a
Alejandra y a su hermana
Lorena , así como que se mató a
Amador porque acompañaba a aquella en el momento en que la emboscada se desplegó contra las víctimas inicialmente previstas, puede concluirse que el recurrente tenía conocimiento del peligro jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido por el tipo, así como que aceptaba el resultado altamente probable finalmente sobrevenido. Lo expuesto permite apreciar la concurrencia -eminentemente jurídica, desde el posicionamiento fáctico expresado por el Jurado en el objeto del veredicto- de un dolo eventual respecto del resultado y, con ello, la exigible responsabilidad del recurrente respecto de las dos muertes finalmente causadas. Una conclusión que no puede venir afectada por el supuesto de hecho contemplado en la
Sentencia de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 1980 que invoca el recurso, pues la realidad fáctica entonces resuelta excluía que el delito perpetrado pudiera ser una consecuencia necesaria o previsible de lo pactado (exceso cuantitativo) y mostraba que el delito cometido constituyó un pleno desvío respecto de los fines inicialmente convenidos (exceso cualitativo), pues aún cuando el acusado 'indujo a que dieran un castigo físico, e incluso a que mataran a don
Ernesto '., el Tribunal destacó expresamente que
El motivo se desestima.
Entiende el recurrente que por más que no se reclamara la apreciación de tal atenuante en la instancia, se justifica una apreciación -como ordinaria o como muy cualificada- que le fue rechazada en la alzada. Para ello, destaca que la causa ha sufrido dilaciones no justificadas, que concreta en que los hechos se perpetraran en el año 2005, sin que se abriera el juicio oral hasta el año 2015. Completa su alegato afirmando que por más que no se inició el procedimiento para depurar la responsabilidad de los hoy condenados hasta marzo del año 2009, el cómputo de las dilaciones debe realizarse desde la fecha de la comisión de los hechos. Añade que de haber sido encausado en el proceso anterior (el que se incoó en el año 2005 y culminó con la condena de Maximiliano como autor material de los hechos), hubiera podido solicitar la declaración como testigo de Octavio (fallecido en el año 2009), de quien asegura que mantuvo una relación con la fallecida Alejandra y quien podría haber aportado luz sobre las circunstancias en las que la fallecida escribió su carta, puesto que si el recurrente se opuso a aquella relación, fue por los problemas que Octavio tenía con las drogas. Y culmina su argumentario denunciado que el procedimiento se siguió durante dos años como Diligencias Previas, cuando debería haberse incoado de manera inmediata como un Procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
El
artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante,
A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un '
En todo caso, y entrando ya en el supuesto que analizamos, por más que se iniciara el proceso con ocasión de los asesinatos en junio de 2005 y que como consecuencia del mismo se condenara a
Maximiliano por
sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 27 de noviembre de 2008 , debe observarse que la reapertura del proceso para depurar la responsabilidad de los otros posibles partícipes no se produjo hasta el año 2009 y que al recurrente se le imputó precisamente con ocasión de los indicios surgidos en esta segunda investigación. Y contrariamente a lo que sostiene el recurso, es este momento de la imputación el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia. Decíamos en
nuestra Sentencia 867/2015, de 10-12 , que '
Desde este modo de computar el tiempo transcurrido para llevar a término la investigación, la preparación del juicio y su realización, debe desestimarse la pretensión del recurrente. De un lado, no se indica en el recurso que hayan existido periodos de paralización en la tramitación de la causa, ni se identifican tampoco retrasos que pudieran derivarse de la supuesta demora en someter el proceso a las reglas rectoras del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Debe destacarse además que -a falta de aportarse documentación que pueda ilustrar la inconcreta queja de demora que se formula- no se observa que el tiempo empleado en la tramitación completa del procedimiento resulte desajustado con la naturaleza del mismo y la experiencia forense. Por último, aun cuando siempre pueda apreciarse un padecimiento inherente a la duración de la actuación procesal y que el mismo se acrecienta inmerecidamente a medida que el proceso se prolonga indebidamente, no resulta extraño que la evaluación de la atenuante se haga, además de por la justificación o injustificación del tiempo empleado en la tramitación, por el resultado final del enjuiciamiento desde un doble aspecto: 1) Que paradójicamente no obtendrá contrapartida a estos padecimientos quien resulte finalmente absuelto y 2) Que si el padecimiento derivado del tiempo empleado en la tramitación se limita al tiempo que el condenado estuvo en situación de prisión preventiva y ese tiempo va a computarse como de cumplimiento de una pena de privativa de libertad particularmente grave y que -por su extensión- resulta ineludible ( art. 80 y ss del CP ), no se aprecia el fundamento de una atenuación cuando la demora no haya debilitado la exigencia de ejemplaridad y rehabilitación inherentes al delito cometido, y no se observe tampoco -precisamente por computarse el periodo de prisión preventiva como de cumplimiento- que la tardanza haya introducido un padecimiento natural en el acusado que deba compensarse en la pena estatal que se imponga.
El motivo se desestima.
Desde la formulación de un cauce impugnativo que, para la casación, resulta claramente referido al artículo 852 de la ley procesal , el recurrente denuncia que la prueba indiciaria de cargo resulta insuficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Reiterando los argumentos del anterior recurrente respecto de los indicios que apuntalan la responsabilidad de ambos acusados, la representación de Apolonio añade objeciones a los indicios que vienen exclusivamente referidos a su participación en los hechos. Así, en esencia, esgrime la insuficiencia de los medios de prueba para mostrar de manera racional las conclusiones que se declaran probadas en la sentencia de instancia, concretamente que Remigio contactó con el recurrente, encargándole que -a cambio de dinero-, él solo o con otras personas buscadas con él, procedieran a la ejecución de las hermanas Alejandra Lorena (hecho 9º, 14º), habiendo asumido la encomienda el recurrente, por lo que se concertó después con Maximiliano y -tras desplegar juntos una vigilancia sobre las hermanas y su residencia- decidieron cumplir el encargo de matarlas en la noche del 11 al 12 de junio de 2005 (Hechos 10º y 16º).
Hemos hecho referencia en nuestro anterior
El motivo se desestima.
La indebida aplicación que se denuncia, se formula con carácter subsidiario y viene exclusivamente referida a la agravante genérica de la alevosía, pues la cualificación del asesinato por el que se ha condenado al recurrente descansa en haber mediado precio para que se matara a las víctimas. Alega el recurrente que su labor -en la eventualidad de que se entendiera acreditada su participación en los hechos- estaría limitada a la intermediación entre el inductor y el ejecutor material de los hechos, sin haber tenido ninguna relación directa con el modo concreto de su ejecución. Sostiene por ello que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -introducido con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las acusaciones particulares personadas-, en el que se le condenó por su cooperación necesaria en dos delitos de asesinato cometidos por precio, recompensa o promesa, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, carece de realidad fáctica que pueda prestarle soporte.
Su pretensión debe ser rechazada. En el anterior fundamento jurídico tercero hemos hecho referencia a que la responsabilidad de los partícipes se extiende hasta los límites de la actuación de los autores materiales, en aquellos supuestos en los que -por más que se haya producido un exceso en los medios empleados en la ejecución- pueda apreciarse en ellos la concurrencia de un dolo eventual respecto del empleo de tales instrumentos. Hemos destacado también que el concepto normativo de dolo eventual permite apreciar su concurrencia en todos aquellos supuestos en los que existe una representación de la alta probabilidad de que se materialice el resultado antijurídico previsto por la norma, cuando ésta representación no impulse un desistimiento de la acción propiciadora del riesgo; esto es, que el conocimiento del peligro jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido por el tipo, así como la aceptación de un resultado altamente probable y finalmente sobrevenido, permite apreciar la concurrencia de un dolo eventual, lo que supone en un juicio de valoración jurídica que sólo precisa de aquellos elementos fácticos de soporte.
Desde esta consideración, debe evaluarse que:
1. El cauce procesal en el que se asienta el motivo, pasa por la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
2. El veredicto del Jurado, declaró probado que
Remigio 'decidió acabar con la vida de las dos hermanas...contratando para ello a los sicarios que fuera necesario, para lo que contactó con el también acusado
Apolonio ...encargándole que, a cambio de dinero, él o con otras personas buscadas por él, procedieran a la ejecución de las hermanas
Lorena
Alejandra ' (hecho 9º) y que '
Remigio encargó a
Apolonio que, a cambio de dinero, él o con otras personas buscadas por él, procedieran a matar a
Alejandra y
Lorena ' (hecho 14º). Añade el veredicto que '
Apolonio , para realizar tal encargo, contacto al menos con
Maximiliano , ya condenado por estos hechos' y que ellos estuvieron '
3. La Jurisprudencia de esta Sala tiene ya declarado, en una línea jurisprudencial que es a la que se acoge la sentencia de apelación que se impugna, que '
4. Conforme con el hecho 12 del objeto del veredicto, se declara probado que '
Lo expuesto evidencia la correcta extensión de la circunstancia de la alevosía al recurrente.
El motivo se desestima.
La coincidencia con los motivos y con las circunstancias que justificaban la apreciación de esta atenuación a juicio del anterior recurrente, determinan que el motivo deba ser desestimado, remitiéndose la Sala al análisis expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Remigio y Apolonio , contra la Sentencia dictada el 2 de mayo de 2016 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Procedimiento 1/2015), resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 3/2015, de 17 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón constituida como Tribunal del Jurado (Procedimiento del Jurado 2/2011, de los del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vinaros). Todo ello, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Castellón, y al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia que conoció del recurso de apelación, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
