Sentencia Penal Nº 95/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 33/2010 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 95/2010

Núm. Cendoj: 01059370022010100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.1-09/027620

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / 33/2010-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 389/2009

Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Atestado nº/ Atestatu zk.:

NUM000 - NUM001 - NUM000

Apelante/Apelatzailea: Pedro Miguel y David

Abogado/Abokatua: MARIA ANGELES ALONSO DIEGO

Procurador/Procuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Mª Medrano Duran, Presidente, D. Jaime Tapia Parreño y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día quince de marzo de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 95/10

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 33/10, Autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 389/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria , seguido por un delito de hurto, siendo apelantes, Pedro Miguel y

David dirigidos por la Letrada Dª. Mª. Angeles Alonso Diego y representados por la Procuradora Dª. Covadonga Palacios García, frente a la sentencia dictada en fecha 19.01.10 ; con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a DON David Y A DON Pedro Miguel cuyas circunstancias personales ya constan como coautorEs responsables de un delito de hurto del artículo 234 a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN para cada una de ellos, debiendo hacer frente al pago de las costas causadas de forma solidaria. En concepto de responsabilidad civil don David y don Pedro Miguel deberán indemnizar de forma solidaria a la Sra. Amelia en 665 euros con devengo de los intereses del artículo 576 de la LEC .

Se entiende como definitiva la entrega de los objetos dados en favor de Doña Amelia , y se decreta el COMISO de las piezas de convicción de la presente causa, dando a las mismas el destino legal oportuno".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Pedro Miguel y David alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 01.02.10, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 04.02.10 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 17.02.10 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia del día 18.02.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 15.03.10, pasándose las actuaciones al mismo para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De acuerdo con la tesis con que la defensa sostiene la impugnación de la sentencia condenatoria de instancia, los dos acusados no eran amigos, ni simples conocidos ( a pesar de que David declaró en el acto de juicio que conocía a Pedro Miguel desde hacía seis meses); afirma que se citaron en la estación de tren, a través de amigos comunes, para que el primero acompañara al segundo al Hospital de Txagorritxu a fin de visitar a unos familiares ( a pesar de que treinta y cinco minutos después fueron localizados, no en el centro sanitario, sino en la Plaza de la Constitución de esta capital); David entabló conversación con la víctima y su esposo " al preguntarles si el tren en el que ellos habían llegado tenía su origen en Lisboa" ( sin explicación alguna acerca de su extraño interés por el tránsito ferroviario), "abandonando el lugar seguidamente al ser llamado por D. Pedro Miguel " (alegación cuarta del escrito de recurso), quien " se encontraba con anterioridad en la estación " (declaración de aquél en la vista oral), de lo que cabe deducir, según la tesis de los recurrentes, que llegó al lugar del encuentro y, en vez de buscar a la persona con la que se había citado, decidió indagar sobre el recorrido de un convoy, ajeno totalmente a su presencia allí. Tan peculiar conducta fue seguida del abandono del lugar en un coche, simultaneamente al hecho de que pasara por detrás de los esposos una persona y desapareciera el bolso de la Sra. Amelia . La defensa no puede obviar que el teléfono móvil de ésta, que portaba dentro del bolso desaparecido, se encontrara en el coche que los apelantes ocupaban, sobre lo que alega que " entre el hurto y la detención de los acusados transcurrieron casi 40 minutos, tiempo más que suficiente para que en el vehículo hubieran montado otras personas". El problema es que ninguno de los dos, ni en la instrucción ni en el plenario, ha declarado que en el automóvil entrasen más personas, lo que desmonta de un golpe toda la endeble tesis en que se fundamenta el recurso. No han dado una explicación a la presencia del teléfono en el vehículo, a salvo las manifestaciones de David ante el Juzgado instructor, donde aseguró que el bolso lo sustrajo Pedro Miguel . Si a ello añadimos la simultaneidad temporal de la desaparición del bolso con la marcha de los acusados, concluiremos con la juzgadora " a quo" que Pedro Miguel fue quien pasó por detras de la víctima y " al descuido " sustrajo el objeto, descuido provocado intencionadamente por las extrañas preguntas que le hacía David . Que no aparecieran los demás objetos ni el propio bolso no es obstáculo para apreciar el ánimo de lucro, como pretende la defensa, pues sólo la gafas podrían tener algún interés inmediato para los acusados y portaban lentes graduadas, por lo que no les servían.

En fín, los fundamentos de la sentencia son un cuerpo sólido de razonamientos jurídicos respetuosos de la más pura lógica, a los que nos remitimos como complemento de la presente, dado que los voluntaristas argumentos del recurso no ofrecen una tesis alternativa razonable. Hay prueba de cargo bastante para enervar el efecto protector de la presunción de inocencia, que ha acreditado hechos indiciarios abundantes para sostener una inferencia de carácter incriminatorio.

SEGUNDO.-De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley

Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a los recurrentes las costas de la alzada .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Palacios, en nombre y representación de Pedro Miguel y David , contra la sentencia nº 7, de fecha 19 de enero de 2010, dictada en el juicio rápido nº 389/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a los apelantes al pago de las costas de la segunda instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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