Sentencia Penal Nº 95/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 95/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 30/2010 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 95/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100336

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00095/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2009

JDO. DE LO PENAL nº: 2 de LOGROÑO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dña. CARMEN ARAUJO GARCIA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 95 de 2.010

En LOGROÑO, a 31 de Marzo de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, derivada de Procedimiento Abreviado núm. 1/2009, que ha dado lugar al Rollo num. 30/2010, seguida por delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE contra D. Amadeo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, bajo la representación de la Procuradora Dña. MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE; siendo apelado D. Edemiro , en representación de su hija menor, Raquel , bajo la representación del Procurador D. HÉCTOR SALAZAR OTERO; y el MINISTERIO FISCAL; es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 2 de Logroño se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a como autor criminalmente responsable de D. Amadeo un delito de Lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Prisión de tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año, y al pago de las costas procesales.

En concepto de vía civil, Amadeo indemnizará a la perjudicada Raquel , en la persona de su legal representante, en 5.906,33 € por los días de hospitalización e incapacidad, y en 10.815,35 € por las secuelas, lo que hace un total de 16.721 ,98 €, con responsabilidad directa y solidaria de la estrella, y con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC respecto de la cantidad aún no consignada".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Amadeo , frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los apelados acusado, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, quienes procedieron a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 25 de febrero de 2010 , y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Amadeo se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño, que le condena como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave.

En primer lugar alega la defensa del recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba y de los hechos considerados probados, con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, no admite la sentencia que el recurrente se cambiase de carril para facilitar la salida de los vehículos que provenían de la calle Pradejón, (salida del media Marka), suplantando las manifestaciones del apelante por una apreciación subjetiva a la vista de la configuración del lugar del accidente. Y así lo confirma la testigo doña Claudia . Considera acreditado que la menor Raquel cruzaba corriendo el paso de peatones lo que supuso una minoración del tiempo de reacción, el grado de previsión y la entidad de la culpa. Así lo confirma el testigo don Rafael .

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Por consiguiente, para verificar si se ha infringido el expresado derecho fundamental es necesario comprobar si existe una prueba de cargo contra el acusado susceptible de fundamentar la sentencia condenatoria dictada.

TERCERO.- En relación con la valoración de la prueba, esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

CUARTO.- La Juzgadora de instancia explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada las razones por las que considera que el acusado cometió un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º. Para ello tiene en cuenta el atestado elaborado por la Policía Local ratificado el acto el juicio por uno de sus autores, que indica se trata de una recta, con dos carriles de circulación, y establece que conductor circulaba por la calle Aragón, a una velocidad moderada, tras salir de la rotonda anterior; circula por el carril derecho de los dos existentes, y al llegar a las cercanías del paso peatones observa como un vehículo está detenido ante éste, y en lugar de detenerse, pasa al carril izquierdo y continúa su marcha sin adoptar ninguna precaución, y sin prever que dicho vehículo se ha detenido por el paso de un peatón, y en lugar de ello continúa su marcha sin parar atropellando a la menor que cruzaba de forma rápida. Considera que no ve a la menor como se desprende del hecho de que no frena hasta pasar unos metros, dejando la huella de más de 5 m, y que del impacto la lanza una distancia de 23,85 m.

Siendo las únicas pruebas practicadas en el plenario, pruebas de naturaleza personal (declaración del acusado y testifical). La valoración de las pruebas personales efectuada por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad (STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas); la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , declara que "el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

En un examen del Acta del juicio se aprecia que la valoración de la prueba practicada es correcta y no incurre en error alguno, así el testigo don Rafael manifestó que la menor estaba parada y cuando detuvo su vehículo pasó, deprisa, corriendo. El atestado obrante la causa pone de manifiesto que el cruce donde se produce el accidente es forma de T, siendo la calle Avenida de Aragón de doble sentido de circulación, separados por mediana ajardinada con dos carriles de circulación para cada sentido, y por la hora en que se produce -18:30 horas, del 18 mayo 2005-, había plena luz, la calzada se encontraba seca y en perfecto estado de conservación y rodadura, apreciándose huellas de frenada del vehículo implicado, que comienzan a 2 m rebasado el paso de peatones, con una longitud de 5 m. No existían construcciones visuales que dificultasen la visibilidad tanto para la tryaectoria del peatón como para la dirección que llevaba el vehículo, aunque existía una reducción de la visibilidad para el conductor que tenía el sol de frente, en contra de lo manifestado por el recurrente, no existe ninguna prueba objetiva que acredite que el cambio de carril fuera debido a su intención de facilitar la salida de los vehículos que provenían desde la calle Pradejón (salida de Media Markt), pues ello no deja de ser una mera alegación del acusado, y el hecho de que en esos momentos hubiera vehículos que salían de la expresada calle como ratifica la testigo doña Claudia , no significa que por esa razón hubiera cambiado de carril, aunque sí está acreditado que la niña pasó corriendo, y aunque la sentencia de instancia declara en el fundamento de derecho primero, apartado 2º), que la menor inició el que cruce del paso de peatones, de forma rápida, en lugar de corriendo, dicha variación para nada modifica la calificación jurídica de los hechos como más adelante se va a explicar. En consecuencia, no procede modificar el relato fáctico de la sentencia distancia por ser irrelevante para calificación de los hechos el cambio propuesto.

En consecuencia, decae el motivo de impugnación

QUINTO.- Seguidamente, alega la aplicación indebida del artículo 152.1.1º e inaplicación del artículo 621.3, ambos del Código Penal , por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, predice tenor del artículo 621.3 del código Penal .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005 analiza los elementos que integran el delito de imprudencia grave y la falta de imprudencia simple. Declara la expresada sentencia "Nuestra Sentencia 636/2002, de 15 de abril , con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 nos dice que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la "imprudencia" exige:

a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa.

b) una infracción del deber de cuidado.

c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta.

d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926, 7 enero 1935, 28 junio 1957, 19 junio 1972 y 15 marzo 1976 , entre otras muchas).

La imprudencia viene integrada por un "elemento psicológico" (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un "elemento normativo" (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., "ad exemplum", SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976 ).

La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969, 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975 , entre otras muchas).

El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976 , entre otras muchas).

La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., "ad exemplum", SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974 ).

Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. "ad exemplum", la S. 18 diciembre 1975 ).

Respecto a la diferenciación entre el delito y la falta, la sentencia del Alto Tribunal de 18 de septiembre de 2001 -exponente de otras muchas- declara "mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta".

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2005 respecto a los criterios para diferenciar la imprudencia grave o temeraria de la simple "la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido o su relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo (...)".

En el supuesto sometido a enjuiciamiento, aún en el caso de que se estimase acreditado que la causa porque la que cambio al carril izquierdo fue la de dejar paso a los vehículos que procedían de la calle Pradejón, lo que como ya se ha dicho anteriormente no queda acreditado en absoluto y no deja de ser una mera alegación exculpatoria del apelante, el conductor condenado no se detuvo, ni cedió el paso a la peatón que estaba ya cruzando el paso de peatones señalizado como paso de cebra, procediendo a cruzarlo sin adoptar la más mínima medida de seguridad para evitar alcanzar a cualquier peatón que en esos momentos lo cruzase, de manera que pudiera detener su vehículo ante un semejante evento, lo que no sucedió, pues atropelló a la menor Raquel que en ese momento transitaba por el mismo, sin que pueda servir de excusa ni aminorar su responsabilidad penal y el reproche que su conducta merece el hecho de que la menor lo cruzase corriendo, pues queda acreditado mediante la testifical de don don Rafael vehículo que se encontraba detenido junto al paso de cebra, que la menor esperaba en la acera y al detener el vehículo ella pasó, produciéndose seguidamente el atropello, y Ia circunstancia alegada de que no viese a la menor hasta que no se cruza en su trayectoria, probablemente porque le obstaculizaba la visión el vehículo detenido el carril derecho, no puede atenderse pues precisamente si dicho vehículo le impedía ver a un peatón que cruzara por el paso debió extremar las medidas de precaución al atravesarlo, cosa que no hizo con el lamentable resultado que dicha acción trajo consigo.

Es indudable que la falta de cuidado y diligencia del conductor que atropella a la peatón es constitutiva de una imprudencia grave; y no de una mera imprudencia en un leve tal y como sostiene la parte apelante su recurso. Por lo que no se ha cometido la infracción legal denunciada.

En consecuencia, no puede prosperar el alegato formulado.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Se declaran de oficio las costas causadas.

VISTOS los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo en contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño, nº 185/09, de 18 de mayo , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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