Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 15/2011 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 95/2012
Núm. Cendoj: 08019370092012100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo Procedimiento Ordinario nº 15/2011
Sumario nº 5/2.010
Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Granollers
SENTENCIA Nº
Magistrados Ilmos. Sres:
D. Jesús Navarro Morales.
D. José María Torras Coll
D. Fruitós Richarte i Travesset
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio del año dos mil doce.
Vista en Juicio Oral y público el día 20 de junio la esta Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 15/2.011, dimanada del Sumario nº 5/2.0101/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Granollers, por un DELITO EN GRADO DE INTENTADO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA contra el acusado Saturnino , mayor de edad, nacido en Barcelona el día NUM000 de 1.967, hijo de Félix y de Rafaela, con D.N.I. num. NUM001 , vecino de Breda (Barcelona), con domicilio en CALLE000 num. NUM002 , NUM003 , NUM004 , de ignorada solvencia, poseedor de antecedentes penales susceptibles de cancelación y no computables en la presente causa y en situación de libertad provisional por esta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Sonia Canal Pascual, la letrada Lourdes Argudo por la Acusación Particular ejercida en nombre y representación de Teodora y la letrada Dª Olga de la Cruz Herrero en defensa del acusado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 del corriente mes de junio se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa, de los previstos y penados en el art. 139.1 del C. Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del C. Penal , interesando, asimismo, que indemnizara a Teodora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en base a las lesiones sufridas y a los puntos en que deban valorarse las secuelas que le han restado a aquella, así como al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.Por su parte, la Acusación Particular calificó definitivamente los hechos en la misma forma que el Ministerio Público, entendiendo concurrente la circunstancia agravante de aprovechamiento de circunstancias de lugar y tiempo prevista en el art. 22,2ª del Código Penal y solicitando para el acusado la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de costas y que indemnice a Teodora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en base a las lesiones sufridas y a los puntos en que deban valorarse las secuelas físicas y psíquicas, así como por daños morales, causados a aquella.
CUARTO.- La Defensa, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades salvo la del plazo para dictar sentencia, por existir otras causas con preso con carácter preferente.
ÚNICO.- De la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el plenario, resulta probado y así se declara que el día 10 de septiembre del año 2.010, alrededor de las 19'45 horas, el acusado Saturnino (mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación) se dirigió hacia la carretera C-35, en el punto kilométrico 64'5 aproximadamente, perteneciente al término municipal de Sant Celoni, lugar donde contactó con Teodora , que ofrecía sus servicios como prostituta y a la que ya conocía con anterioridad por haber sido cliente suyo, llegando al acuerdo de pagarle una determinada cantidad de dinero a cambio de que aquella le practicase una felación, para lo cual ambos se desplazaron en el vehículo del acusado, marca Hyundai Coupé con matrícula WO-....-WJ , unos kilómetros hasta llegar a una zona boscosa que se encuentra en una vía paralela a mencionada carretera.
Una vez allí, el acusado y Teodora salieron del vehículo, precediendo la misma a arrodillarse delante del acusado y a comenzar a realizarle una felación y, a la mitad del acto sexual, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de la citada Teodora y aprovechando que ésta se hallaba arrodillada y no podía defenderse, extrajo un cuchillo de su vestimenta y comenzó a clavárselo en el cuello y en otras partes del cuerpo, causando a la misma lesiones consistentes en herida de 6 centímetros de longitud lineal e incisa en la cara palmar del antebrazo derecho, herida incisa de 1 cm. de longitud en la cara radial de la segunda falange del tercer dedo de la mano izquierda, herida incisa de 1'5 cm. de longitud en la cara posteroanterior del tercio superior del brazo izquierdo, herida incisa de 8 cm. de longitud en la cara anterior del tercio medio del brazo izquierdo, herida incisa curva en la cara palmar de la segunda falange del cuarto dedo de la mano izquierda, herida incisa lineal en el dorso del primer metacarpiano de la mano izquierda, herida incisa de 3x 02 cm. en el dorso del primer metacarpiano de la mano izquierda, herida incisa de 3 cm. de longitud en la cara posterior del cuello, en la base del cráneo y transversal al eje de la columna, herida incisa de 3'5 cm. de longitud en la parte lateral izquierda del cuello, concretamente en la región retromandibular, paralela al eje de la columna y herida incisa lineal de 2'5 cm. de longitud en el flanco izquierdo y dolor subcostal izquierdo.
Las referidas lesiones precisaron para su sanidad de un total de 44 puntos de sutura, medicación antiálgica con antiinflamatorios y profilaxis antiinfecciosa con vacunación antitetánica y medicación antibiótica, tardando en sanar 10 días, durante los cuales estuvo impedida para realizar sus tareas habituales, restándole como secuela un perjuicio estético consistente en cicatrices de todas sus heridas y ciertos síntomas ansiosos y depresivos.
Declaramos igualmente probado que, seguidamente, el acusado abandonó con su vehículo el lugar de los hechos, dejando a Teodora , que sangraba abundantemente como consecuencia de la agresión referida, cerca de unos matorrales, donde fue auxiliada inmediatamente por dos personas que por allí se encontraban y por una amiga de la agredida y su acompañante que acudieron al lugar tras llamarle la agredida por teléfono, trasladándola urgentemente al Hospital de Sant Celoni, donde fue curada de sus heridas.
Fundamentos
PRIMERO.- De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.
Los hechos descritos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148, 1 º y 2º, todos ellos del C. Penal .
Así resulta porque probadamente y como más adelante se analizará, el acusado Saturnino asestó a Teodora las diversas cuchilladas en el cuello y en las restantes partes del cuerpo que dejamos relatadas en el factum de ésta Sentencia, generándole las lesiones y secuelas que vienen allí igualmente descritas; conducta que es de plena subsunción en el precitado delito de lesiones, al actuar el sujeto acusado con el inequívoco ánimus laedendi propio del art. 147 y requerir las lesiones generadas tratamiento médico y quirúrgico para su curación.
La calificación conforme al subtipo agravado de lesiones del art. 148, 1º del C. Penal se efectúa en razón de que el sujeto utilizó un cuchillo, por lo que el empleo de arma peligrosa está fuera de toda duda.
Por otro lado, la concurrencia también del subtipo agravado del art. 148,2º del C. Penal , en este caso de obrar con alevosía, deviene igualmente inobjetable por cuanto en la ejecución de la agresión por parte del acusado, actuó éste de forma sorpresiva y de manera claramente enderezada a evitar la defensa de la víctima. En efecto, ha de tenerse en cuenta en este punto que la agresión la perpetró asestándole múltiples cuchilladas cuando la víctima se hallaba arrodillada frente a él, sujetándole la cabeza y agarrándola por el cabello, de manera que la misma no podía levantarse y únicamente pudo intentar quitarle el cuchillo, lo que explicaría las lesiones de defensa que presentaba en los dedos de las mano.
Descartamos así la calificación como de asesinato con alevosía en grado de tentativa que propugnan las acusaciones pues, como mas adelante razonaremos en el apartado de la valoración de la prueba, no entendemos concurrente el ánimus necandi en el obrar del acusado y si el ya referido ánimus laedendi, propio del delito de lesiones.
SEGUNDO.De la valoración probatoria
La acción agresiva del acusado hacia la víctima la reputamos plenamente acreditada, en primer lugar, a partir de lo declarado por esta última en el plenario.
En efecto, la lesionada Teodora manifestó en la vista del juicio que ese día trabajaba como cualquier otro en la carretera, que el acusado se le acercó con su coche y le preguntó cuanto le cobraría por un servicio sexual, diciéndole que de 20 a 30 euros, dependiendo del servicio, mostrando el acusado su conformidad. Añadió la testigo que pasó su amiga Leocadia , que le traía un café que le había pedido que le comprase, viéndola ésta entrar en el coche con el acusado, tras lo cual se fueron al lugar donde ejercía su trabajo, donde el le pagó 20 euros, diciéndole que prefería hacerlo fuera del coche, añadiendo la testigo que sacó del bolso servilletas y un preservativo y dejó su bolso dentro del coche pensando que él la volvería a llevar, que se arrodilló delante del hombre a indicación de éste, se bajó la cremallera del pantalón, le puso el preservativo y comenzó a hacerle 'su trabajo' mientras seguía arrodillada. Siguió narrando la dicha testigo que el hombre le puso su mano en la cabeza empujándosela hacia abajo y ella le dijo que no hiciese eso, que ella conocía su trabajo y que él le dijo 'bien', prosiguiendo ella con la felación y el hombre la cogió por el pelo, le puso la mano encima de la cabeza con mas fuerza y entonces ella sintió golpes sin darse cuenta de lo que se trataba, añadiendo que quiso levantarse sin poder hacerlo varias veces y que entonces empezó a chillar y se dio cuenta de que el hombre llevaba un cuchillo en la mano, intentando quitárselo porque se dio cuenta de que iba a volver a asestarle golpes con el cuchillo, añadiendo que, al intentar levantarse, se cortó las manos y que supone que el hombres se asustó porque podía venir alguien y que cree que le dio una patada en el vientre y la dejó tirada en el suelo sangrando mucho, añadiendo que tiene la costumbre de llevar el teléfono móvil en su sujetador y llamó a su amiga, la misma que le había traído el café, la cual acudió con un cliente y la llevaron al hospital. Añadió también que los hechos ocurrieron entre las 19'15 y las 20 horas y que no miró el reloj, añadiendo que el coche del autor era un Hyundai azul y que reconoció el coche ante la Policía. Relató tambien la testigo que era la primera vez que veía al agresor y que no facilitó el teléfono del mismo a la Policía.
Llegados a este punto y como quiera que no existen otros testigos directos de la agresión, habremos de dilucidar si concurren en la misma los requisitos acuñados por la Jurisprudencia en orden a atribuirle eficacia de prueba de cargo.
En tal sentido, la Jurisprudencia viene declarando que, como señala la S.T.S. num. 602/2.010, de21 de junio de 2.010 ' la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial (Cfr. STS de 23-3-2010, nº 231/2010 ).
La credibilidad de la víctima -proseguirá esa calendada Sentencia- es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS de 15-4-2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 , pueden señalarse dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima.
Trasladadas esas consideraciones al caso de autos, hemos de concluir firmemente la presencia en la declaración del lesionado de todos y cada uno de esos precitados requisitos, y ello, en base a las siguientes consideraciones:
-I) Concurre el requisito de persistencia en la incriminación por cuanto, examinadas las distintas declaraciones vertidas en la causa por la lesionada, claramente se constata que la misma siempre ha mantenido la misma versión acerca de lo ocurrido, tanto en sus declaraciones ante la Policía a los folios 17 a 19 y 22 a 24, como ante el Juzgado a los folios 65 y 119, como, finalmente, en el plenario, debiendo entenderse como razonable la discrepancia habida en esas distintas declaraciones acerca de la hora aproximada en que ocurrió la agresión (sobre las 20 horas, según declaró en fase sumarial y entre 19'15 y 20 horas según dijera en el acto del juicio) pues relató la víctima que no llevaba reloj y que no estaba pendiente de la hora. En cualquier caso la hora la hora aproximada en que aconteció la agresión cabe situarla en unos escassos minutos antes de las 20 horas, atendido que la llamada a la Policía dando cuenta de los mismos se sitúa en las 20'11 horas, según se desprende de la diligencia obrante al folio 5 del atestado policial que encabeza estas actuaciones.
-II) Del mismo modo reputamos concurrente el requisito de ausencia de incredulidad subjetiva pues ha de tenerse presente que, aunque la prueba testifical de Gonzalo pone de manifiesto que el agresor y la agredida ya se conocían de antes, en contra de lo manifestado por la propia lesionada, no existe elemento alguno empero que permita deducir que la denuncia y la incriminación del hoy acusado puedan obedecer a un móvil de venganza o de resentimiento o a un motivo espúreo.
En efecto, es cierto que la víctima siempre ha mantenido que ese día era la primera vez que veía a su agresor, siendo esa una afirmación que viene contradicha por la declaración del testigo Gonzalo , quién, así en su declaración prestada en el Juzgado a los folios 230 y 231 como el acto de la vista, sostuvo que la agredida le dijo que el autor era el del coche Hyundai azul y que era cliente habitual de ella.
Entendemos, sin embargo, que la mendacidad de ese dato del previo conocimiento de su agresor por parte de la víctima, no le priva a esta de fiabilidad en su relato y sería explicable en el contexto del sórdido mundo de la prostitución, en el que las prostitutas obran ocultando datos por miedo a sus proxenetas, condición ésta que admitió en juicio el propio acusado, al reconocer que el tenía trabajando para sí varias prostitutas españolas. En definitiva y como mas adelante analizaremos con mas detalle, las circunstancias de los implicados -prostituta y proxeneta- y las propias características de las lesiones inferidas a la víctima sugieren claramente que fueron provocadas a modo de venganza, castigo o escarmiento en el seno de ese oscuro mundo de los proxenetas y de la prostitución.
-III) Finalmente, también entendemos concurrente el requisito de verosimilitud objetiva, y ello es así por cuanto la versión de la víctima no solo se antoja coherente y creíble en si misma, sino que, además, se halla reforzada por datos externos de corroboración periférica como son la documental médica obrante en la causa a los folios 20, 62 y 187 de la causa y que es expresiva de unas lesiones incisas, plenamente compatibles con el relato ofrecido por la lesionada- y las declaraciones de los testigos Leocadia y Gonzalo .
En efecto, en el acto de la vista y en base al art. 730 de la L.E.Crim . con la plena anuencia de las partes, se dio lectura e introdujo en el plenario la declaración testifical de Leocadia , prestada como preconstituida en su día ante el Juez Instructor y figurante a los folios 60 y 61 de la causa, en la que la misma refería que era amiga de la agredida desde hacía un año, que ya no trabajaban juntas y que el día de autos fue con su amigo Gonzalo -se refería a Gonzalo - fueron a comprar un café a un gasolinera y le compraron otro a Teodora , que esta le había pedido, añadiendo la testigo que cuando le llevó el café a su compañera, vio a un hombre con ella que estaba en un coche de color azul, pero que no sabía marca ni modelo, precisando que le vio la cara al hombre y le conocía de hacia dos años por vivir con una amiga suya y por verle constantemente en la carretera, añadiendo que el coche era de dos puertas y que siempre le veía en el mismo coche; que ella se fue a trabajar y a los cinco minutos recibió una llamada de su amiga y acudió en su auxilio con su amigo Gonzalo , encontrándola sangrando y en el suelo, trasladándola al hospital en el coche del citado Gonzalo , añadiendo que éste último había visto tambien al hombre del coche y que su amiga le dijo que era el mismo coche y que había sido un hombre con un cuchillo muy grande.
Por su parte, el testigo Gonzalo , coincidiendo en lo sustancial con lo que ya había declarado ante el Juzgado a los folios 230 y ss. y con lo manifestado por la referida testigo Leocadia , relató en el plenario que ese día estaba con una chica que se llama Flora (se refería a Leocadia ), cuando la llamó su compañera pidiendo socorro, que le habían pinchado y que le dolía mucho, añadiendo que la chica presentaba cortes superficiales y que sangraba bastante. Relató tambien el testigo que antes de la agresión, sin poder precisar la hora, le habían llevado un café a la chica agredida y había allí un Hyundai azulado con un chico que hablaba con la agredida, pasando un cuarto de hora más o menos. Añadió el testigo que no conocía al hombre pero si el coche Hyundai porque era habitual de las chicas y le había visto hablando varias veces con ellas, terminando por añadir que le dijo que el agresor era cliente habitual y que imagina que la agredida podría tener el teléfono de su agresor.
Otorgamos, pues, plena credibilidad al relato efectuado por la víctima, con la salvedad ya expuesta referente al conocimiento previo que tenía de su agresor y entendemos plenamente acreditada la realidad de las lesiones causadas por la agresión, la relación de causalidad y la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico en base a la dicha documental médica y a las pruebas periciales médicas practicadas en el acto del juicio por las Médicos Forenses Dª María Luisa y María Teresa , quienes ratificaron sus informes de los folios 62 y 187 de la causa principal y precisaron que las lesiones son compatibles con el relato de la víctima y que requirieron de sutura, amen de la tambien pericial médica emitida por los Médicos Forenses, obrantes a los folios 268 y ss. del Rollo y ratificada en el plenario por los mismos, expresiva en este caso de las secuelas psicológicas y de naturaleza estética por las cicatrices resultantes.
Finalmente y en cuanto al ánimo que impregnaba la acción del autor de la agresión, hemos de descartar abiertamente la presencia del ánimus necandi, rechazando así la calificación de asesinato en grado de tentativa que propugnan las acusaciones y hemos de predicar la presencia ineluctable del ánimus laedendi o de menoscabo de la integridad física, propio del delito de lesiones.
En efecto y aun cuando resulta ineluctablemente probado que el autor asestó numerosas cuchilladas a la víctima en el cuello y otras distintas partes del cuerpo, es lo cierto sin embargo que en todas los casos se trataba de heridas cortantes pero sin profundidad, como tuvieron ocasión de afirmar en el acto del juicio las dichas peritos Médico Forenses María Luisa y María Teresa , por lo que no existía riesgo para la vida, precisando que las lesiones del cuello estaban muy próximas a vasos con riesgo vital pero que si no hubieran recibido atención no implicarían mayor riesgo por no haber afectado nada mas que a un nivel superficial.
En este punto y en la misma línea de rechazo del ánimus necandi en el caso enjuiciado, habremos de poner de manifiesto que dado que la víctima estaba de rodillas delante del autor y sujetándole este la cabeza, hubiera sido muy fácil quitarle la vida a la agredida de haberlo querido el autor, bastando con que el asestara una cuchillada profunda en el cuello o en la nuca. Claramente no lo quería así el autor y hemos de concluir que, antes al contrario, las lesiones superficiales inferidas son las propias de una acción de castigo, advertencia o escarmiento del agresor hacia su víctima, que tiene que ver con sus respectivas condiciones de proxeneta y prostituta y que se enmarcaría como ya adelantamos en la pugna entre distintos proxenetas o clanes de prostitutas por conseguir el dominio sobre determinado territorio. Por todo ello, descartamos frontalmente el ánimo de matar y reputamos probado el mero ánimo de lesionar, esto es, de procurar un menoscabo de la integridad física de la víctima.
TERCERO.- De la autoría.
Del referido ilícito penal es autor el acusado por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P .).
La autoría del hecho viene negada abiertamente por el acusado, quien, de forma sintetizada, vino en decir en el plenario que ese día no pasó entre las 19 y las 20 horas por esa carretera C35, sosteniendo que ese día salió de su casa sobre las 19'40 horas y fue a la estación de tren de Sant Celoni, donde había quedado con su padre y su sobrina para ir a recoger a su hija la casa de su ex esposa, añadiendo que, al ver que no había llegado su padre, se fue a tomar un café a un Bar cercano y que regresó a los poco minutos, los recogió y se trasladaron a recoger a su hija a un pueblo cercano. Relató también el acusado que conoce esa carretera y que ha contactado en ocasiones con prostitutas, conociendo de vista a la Sra. Teodora , que pertenece al grupo de las Búlgaras, cuyo proxeneta es el Sr. Gonzalo , mientras que el acusado dijo llevar el grupo de las españolas, añadiendo que una de las búlgaras, de nombre Jennnifer, le pidió protección frente al Sr. Gonzalo y que éste último temió perder las mujeres, concluyendo que el acusado era víctima de una encerrona y que no contó esto en sus declaraciones anteriores para evitar el rechazo familiar por esa ocupación.
Frente a esa negación de su autoría por parte del acusado, se alzan empero poderosos elementos probatorios que autorizarían a reputarle con toda certeza autor de esos hechos y que son los siguientes:
-1º) El reconocimiento categórico del acusado efectuado por la víctima mediante fotos (ver diligencia a los folios 26 y ss.).
-2º) El reconocimiento en rueda igualmente categórico ante el Juzgado Instructor tanto por parte de la victima como de su amiga Leocadia (ver folios 117 y 118 de la causa).
-3º) El reconocimiento por parte de la víctima del vehículo que conducía el acusado y que este también reconoce sin ambages como suyo (ver acta del folio 22 y la propia declaración del acusado que se reconoce propietario y único utilizador de ese Hyundai Coupé, matricula WO-....-WJ ).
-4º) Finalmente, la muy significativa existencia en la parte exterior del vidrio de la ventanilla del acompañante del dicho vehículo de huellas de dedos de la víctima y que según declararon en juicio los peritos firmantes del informe lofoscópico obrante a los folios 61 y ss. del Rollo de esta Sala, Agentes de los Mossos de Esquadra nums. NUM005 y NUM006 , fueron claramente puestas desde dentro pero como agarrando el cristal por fuera con la puerta abierta del copiloto; dato claramente evidenciador de que la agredida estuvo dentro de ese vehículo.
En este punto, se ha de destacar que el acusado, pese a esa clara evidencia física y objetiva que le incrimina, ha negado en todo momento que hubiera entrado en su vehículo la denunciante e insiste en que no se explica la presencia de esas huellas en su automóvil, sugiriendo únicamente como explicación la de que la víctima es vecina del acusado y que este dejaba el coche siempre en la calle; explicación ésta que no podemos aceptar como razonable pues, dada la concreta disposición de esas huellas, la víctima al dejarlas hubo de hallarse necesariamente dentro del coche y no fuera del mismo.
Por otro lado, en el acto del juicio se sostuvo por la Defensa del acusado que éste no tuvo tiempo de cometer el hecho puesto que a esa hora había quedado con su padre en la estación de tren de Sant Celoni.
La prueba practicada, sin embargo, autoriza a concluir que el acusado si tuvo tiempo de cometer el hecho antes de encontrarse con su padre y, ello, en base a las siguientes consideraciones:
-1ª) Es un hecho objetivo e inobjetable que la llamada a la Policía por parte de las personas que auxiliaron a la víctima tuvo lugar a las 20'11 horas de ese día, cual se deduce de la diligencia policial obrante al folio 5.
-2ª) La dicha llamada la efectuó el testigo Eduardo cuando no habían pasado ni diez minutos desde que oyera los gritos de la víctima (así lo declaró en el plenario el dicho testigo), de lo que se deduce que la agresión tuvo lugar sobre las 20 horas.
-3ª) Es un hecho tambien probado que en el trayecto entre el lugar de los hechos y la Estación de Renfe de Sant Celoni se emplean aproximadamente 10 minutos (así deviene probado a partir de la declaración testifical en juicio de los agentes de los Mossos de Esquadra con carnés nums. NUM007 y NUM008 , que ratificaron su informe obrante a los folios 380 y ss. y que efectuaron varias veces el dicho itinerario con ese mismo resultado).
-4ª) Por tanto, si la agresión cesó sobre las 20 horas, dándose a la fuga en ese instante el acusado y si se tardan 10 minutos en llegar a la estación de Sant Celoni, lógico será concluir que el acusado tuvo tiempo suficiente para llegar a la misma antes de las 20'20 horas, que es la hora en la que, según declaró en el plenario su padre, se encontraron ambos en la dicha Estación.
-5ª) Que, finalmente es también coherente que, estando en la estación a esa hora de las 20'20, llegasen a la casa de su ex esposa alrededor de las 20'30 horas, como vino en manifestar ésta en el acto de la vista, habida cuenta de que el propio padre del acusado manifestó en su declaración ante el Juzgado que tardaron en llegar de 3 a 5 minutos desde la estación a la casa de su ex nuera.
Es así como se desvanece la tesis exculpatoria que propugna la Defensa, debiendo añadirse a lo anterior que el hecho de que ciertamente haya quedado acreditado que el acusado fuese el proxeneta de una prostituta española (ver lo declarado a ese respecto por el propio acusado en el plenario y lo manifestado en ese mismo sentido ante la Policía por la testigo Leocadia al folio 14 de la causa), no debe conducir necesariamente a predicar, cual pretende el acusado, que la denuncia obedezca a una encerrona por haber protegido supuestamente a las prostitutas búlgaras frente a su proxeneta. Antes al contrario y de igual manera, ese hecho propiciaría tambien la tesis -que es la acogida en la convicción de éste Tribunal- de que, obrando como tal proxeneta de prostitutas, habría agredido a la denunciante a modo de advertencia o castigo por algún motivo relacionado con el ejercicio de la prostitución.
CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Entendemos que no concurre la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar, prevista en el art. 22, 2ª del C. Penal y que viene propugnada por la Acusación Particular.
En efecto y conforme proclama la Jurisprudencia, concurre esa circunstancia agravante cuando el sujeto 'busca premeditamente un lugar solitario y apartado que facilite su comisión e incrementa la situación de indefensión de la víctima' ( S.T.S. 1.918/2.000 ), o mas bien, 'con la finalidad no tanto de para asegurar la indefensión de la víctima, sino principalmente para impedir el auxilio de otras personas, y sobretodo, conseguir la impunidad del hecho' ( S.T.S. nun,. 1.340/05, de 8 de noviembre ).
En el caso de autos la dicha circunstancia agravante no sería de aplicación y, ello, por varios motivos: I) Porque, ya de entrada, deviene claramente probado por reconocerlo en todo momento la víctima, que ésta fue la que eligió el lugar en el que se desarrollaron los hecho y no el acusado, por lo que éste no pudo premeditar esa circunstancia; y, II) Porque era de día, verano, y el lugar en el que tuvieron lugar los hechos era un lugar transitado por personas, especialmente por prostitutas, tal como viene reconocido en juicio por los testigos imparciales Eduardo y Isidro .
QUINTO.- De las penas a imponer.
Procede imponer al acusado las penas de CUATRO AÑOS de prisión con más la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se impone en merito de lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal .
La pena privativa de libertad impuesta resulta de aplicar en su mitad superior la pena prevista en el art. 148. del Código Penal , que sería de 2 a 5 años, habida cuenta de que en el caso de autos no solo concurre el supuesto agravado del num. 1º de ese artículo, sino también el del numero 2º, es decir, el de obrar con alevosía; concurrencia de subtipos agravados que obviamente determina un mayor reproche y que aconseja que la pena se imponga dentro de la mitad superior prevista en el precepto.
SEXTO.-De la responsabilidad civil.
El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.
En el caso de autos, se antoja procedente condenar al acusado al pago de las sumas de 700 euros por las lesiones (10 días con impedimento, según informe médico forense de los folios 62 y 187) y de siete mil euros por las secuelas ( 9 cicatrices de perjuicio estético ligero y la secuela psicológica, según informe Forense ya referido y el obrante a los folios 268 y ss. del Rollo), cantidades éstas que se fijan prudencialmente y sin sujeción rígida a las normas del Baremo indemnizatorio de la Ley del Automóvil, por cuanto es palmario que el dolor moral que ha de soportar la víctima por una agresión dolosa como la enjuiciada es de mayor calibre que el de una víctima de un hecho imprudente de la circulación viaria; de ahí, que la indemnización aquí concretada sea algo superior a la que correspondería concediéndole seis puntos por secuelas conforme a aquel Baremo; debiendo tenerse presente, en cuanto a la secuela de naturaleza sicológica, que la misma no integraría la de trastorno por estrés postraumático, sino la mera presencia de síntomas de ansiedad miedo y preocupación, cual se deduce de las conclusiones del informe forense figurante en los folios 268 y 269 del Rollo y cual se deduce también de la propia manifestación en juicio de los médicos forenses firmantes del informe, quienes, preguntados al respecto, manifestaron que apreciaron en la víctima síntomas ansiosos y depresivos; apreciación ésta que encajaría también con los términos de la Pericial emitida por la Perito Dª Adolfina , quien, en el acto del plenario ratificó la existencia de esos síntomas, añadiendo que le consta que la prescripción de ansióliticos en el Hospital en que se le atendió de la agresión, pero que no continuó con la misma.
SÉPTIMO.- De las costas
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que habiendo sido condenado el acusado, procederá condenarle tambien al pago de las costas procesales causada, incluidas las de la Acusación Particular
OCTAVO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrán de serle de abono al acusado los periodos de prisión preventiva que tiene sufrida por razón de esta causa.
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Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que, absolviéndole por el delito intentado de asesinato con alevosía por el que venía acusado, debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Saturnino , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES,previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 º y 2º del Código Penal , apreciando la concurrencia en su conducta la circunstancia agravante de alevosía prevista en el artículo 22, 1ª del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOSde prisión con mas la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Le CONDENAMOS, asimismo, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Teodora en la total suma de SIETE MIL SETECIENTOS EUROSpor lesiones y secuelas; suma esta que, a contar desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .
Sírvale de abono al condenado el periodo de privación de libertad sufrido con motivo de su prisión provisional.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

