Sentencia Penal Nº 95/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 95/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 143/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 95/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100546

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00095/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2009 0010948

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000143 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000204 /2011

RECURRENTE: Ernesto

Procurador/a: RAQUEL CEINOS REAL

Letrado/a: JOSE MANUEL GONZALEZ MORAN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 95/12

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

DÑA.LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela, a veintiocho de Julio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ESTAFA, siendo partes, como apelante Ernesto , defendido por el Letrado JOSE MANUEL GONZALEZ MORAN y representado por el Procurador RAQUEL CEI NOS REAL y, como apelado MINISTERIO FISCAL,habiendo sido Ponente el Magistrado D. LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 21/12/11 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Ernesto como autor responsable de un delito de ESTAFA del art. 248 C.P . en relación con el 249 a 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo en el orden civil indemnizar a los socios perjudicados en la cantidad de 5.435,80 € más el 16% de IVA que éstos deberán ingresar en la Hacienda Pública con el interés del art. 576 L.E.C condenándole igualmente en costas'.

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ernesto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El 21/09/06 el acusado Ernesto , con DNI NUM000 y con múltiples antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de ilícito enriquecimiento y sin intención de abonar su importe, encargó una reparación y mejora para el vehículo Seat Córdoba matrícula ....-CGH en el taller regentado por los socios Javier y Justino (sito en el p.k. 4,5 de la carretera de Santiago a Noia, partido judicial de Santiago). El acusado dejó allí el vehículo, aceptó el presupuesto, se efectuaron las reparaciones y mejoras detalladas en los folios 12 y 13 de la causa (por un importe de 5.435,80 euros más IVA) y tras ser avisado de que ya estaba listo se presentó el 3/11/06 para recogerlo. Salió con el vehículo del taller, con el pretexto de probarlo. Conducía el perjudicado Javier . En un momento dado (cuando se encontraban por las inmediaciones de Lapido), el acusado pidió a Javier que bajara del vehículo para apretar una pieza que iba floja y hacía algo de ruido. Cuando éste estaba agachado, el acusado aprovechó para colocarse en el puesto del conductor y darse a la fuga llevándose el vehículo.

Como consecuencia de esta maniobra repentina Javier sufrió unas lesiones por las que se siguió un juicio de faltas y que no son objeto de este procedimiento. El importe de la reparación quedó sin pagar.'


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-La sentencia apelada condena a Ernesto como autor responsable de un delito de estafa de los art. 248 y 249 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a que indemnice a los perjudicados en la cantidad de 5435 euros más el IVA.

Recurre la sentencia el acusado alegando como único motivo error en la valoración de la pena.

SEGUNDO.-En orden e la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de lo penal, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices.

Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso toda vez que como se expuso el único motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba.

En el presente caso, el juez valoró y expresó en la sentencia que la declaración del perjudicado no le mereció credibilidad, formando su criterio en base a las manifestaciones de los dueños del taller y de la documental consistente en la sentencia del anterior Juicio de Faltas en la que se reflejan en parte los mismos hechos que aquí se declaran probados.

Las concretas objeciones que se hacen en el recurso no son atendibles puesto que nada obsta para que un vehículo antiguo tenga una matrícula reciente, como sucede en el caso de que haya sido importado, correspondiendo en todo caso la cumplida prueba a defensa. Tampoco supone impedimento para la condena del acusado las alegaciones en torno a si lo confeccionado fue un presupuesto o una orden de de reparación, toda vez que los dos testigos dueños del taller fueron claros y contundentes a la hora de identificar al acusado como la persona que inequívocamente acudió al taller solicitando los trabajos que se ejecutaron en el vehículo. Siendo las contradicciones denunciadas entre ambos perjudicados, generadas en parte por el defensor al suscitar dudas en el interrogatorio. Lo cual además ha de ponerse en relación con la circunstancia de que las posibles inexactitudes a la hora de denominar el presupuesto u orden de reparación son totalmente tangenciales con relación a la identificación del denunciante y la conducta típica. Ambos testigos coinciden de forma absoluta a la hora de relatar la conducta del acusado, que acudió a encargar la reparación de un pequeño golpe en la parte delantera y una remodelación y modernización del vehículo, señalando incluso el Sr. Justino que ya lo conocía de otra reparación.

Contrariamente a lo que se dice en el recurso, gozan de todas las exigencias que la doctrina requiere para dotar de valor incriminatorio a las declaraciones de las víctimas, pues son persistentes en el tiempo e idénticas, manteniendo ininterrumpidamente la misma versión de los hechos.

No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio de la juzgadora, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de instrucción en uso de las facultades que le confiere la inmediación.

TERCERO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia dictada en autos nº 204- 11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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