Sentencia Penal Nº 95/201...re de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 78/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 95/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100469


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.1-11/900571

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.046.43.2-2011/0900571

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 78/2012 - E

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ABUSO SEXUAL A MENOR /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 74/2011

Contra / Noren aurka: Melchor

Procurador/a / Prokuradorea: BELEN Mª CAMPANO MURO

Abogado/a / Abokatua: BELEN GASTELURRUTIA ELOIZAGA

Acusación particular / Akusazio partikularra:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº 95/12

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

Dña. Mª JOSE MARTINEZ SAINZ

Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por los Magistrados reseñados en el encabezamiento, los presentes autos, rollo penal núm. 78/12, (provenientes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Gernika, Procedimiento Abreviado 74/11) seguidos por delito de abusos sexuales, de los que ha sido acusado D. Melchor , cuyas demás circunstancias constan en esta causa, que ha sido representado por la Procuradora Dª María del Carmen Torre Zarraga, y defendido por la Letrada Dª Belén Gastelurrutia Eloizaga, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika se incoaron Diligencias Previas en virtud de denuncia y, practicadas las diligencias necesarias, se transformaron en el Procedimiento Abreviado 74/11. El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la apertura de juicio oral y formulando conclusiones provisionales, en cuya virtud fue decretada la apertura de juicio oral, emplazándose al acusado y, evacuando por éste el trámite de calificación provisional, fue remitido el procedimiento a la Audacia Provincial, habiendo sido turnado a la Sección Sexta en la que se dictó resolución acordando resolviendo sobre las pruebas propuestas y señalando día para la celebración del juicio oral, en cuyo acto se practicaron las siguientes pruebas: declaración del acusado, testificales, pericial y documental.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de trece años previsto y penado en el artículo 183.1 en relación con los artículos 48 y 57.1 del Código Penal ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado D. Melchor ; y solicitó que se le impusiera las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición durante cinco años de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Jose Enrique , a su domicilio, a su centro de estudios, al lugar de trabajo de su madre y cualquier lugar frecuentado por Jose Enrique , a que indemnice a Jose Enrique con 6000 euros por el daño moral sufrido con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales.

TERCERO.-La Letrada del acusado, en igual trámite, negó los hechos, la existencia de delito, la responsabilidad penal del acusado y solicitó su libre absolución.


UNICO.-Se declara probado que el acusado D. Melchor , nacido el día NUM001 de 1981, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM002 y estancia administrativa legal en territorio nacional, sobre las 17.00 horas del día 3 de febrero de 2011, cuando se encontraba en los vestuarios del Polideportivo Santanape sito en la localidad de Gernika, movido por la intención de obtener satisfacción sexual, propuso a Jose Enrique , nacido el día NUM003 de 1999, de once años de edad, mantener relaciones sexuales, le beso en las mejillas e intentó besarle en la boca, con conocimiento de que Jose Enrique era menor de trece años.

En fecha 30 de marzo de 2011 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika auto acordando la medida cautelar de prohibición para el acusado de aproximarse a menos de 5000 metros de Jose Enrique , de su domicilio, centro de estudios y otros lugares que frecuente durante la tramitación de la causa.


Fundamentos

PRIMERO.- I. El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., tras ver y valorar la grabación de la exploración del niño Jose Enrique practicada en el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida con intervención del Ministerio Fiscal y de la letrada del imputado, grabación que fue reproducida en el acto del juicio oral, las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los testigos Dª Graciela (madre del menor Jose Enrique ) y Dª María y el informe pericial de la médico forense Dª Rosa que intervino como perito en el acto del juicio oral.

En el acto del juicio oral se reprodujo la grabación audiovisual de la exploración del menor Jose Enrique que como prueba preconstituida fue practicada en fecha 9-6-2011 en el Juzgado de Instrucción mediante videoconferencia con intervención de la médico forense Sra. Rosa que transmitía las preguntas al menor y en la que, además de la Juez que la dirigió, participaron el Ministerio Fiscal y la letrada del imputado, quienes presenciaron la prueba y pudieron dirigir al menor preguntas, habiéndose observado, por tanto, los principios de inmediación y contradicción. Tal como se oyó en el acto del juicio oral en dicha exploración el menor Jose Enrique manifestó que cuando entró en el vestuario el chico estaba allí, él se fue al entrenamiento a la piscina y cuando volvió también estaba el chico, él fue a la ducha y el chico también fue a la ducha, él fue al baño a 'mear' y el chico estaba en el otro baño pero él no lo sabía y cuando él salió del baño el chico le dijo su nombre y le preguntó cómo se llamaba él, dónde vivía, si iba mucho por allí, él le contestó que no, el chico le dijo que quería estar y tener relaciones con él allí o después en la calle y le cogió como para abrazarle y le dio besos y cuando iba a la boca entró una persona y le soltó y él se fue, también manifestó el menor que a ese chico ya le había visto con anterioridad alguna vez en el vestuario y que le conocía de vista.

En el acto del juicio oral la testigo Dª Graciela (madre del menor Jose Enrique ) declaró que el día de autos su hijo Jose Enrique le dijo que cuando llegó al vestuario antes del entrenamiento el chico ya estaba en el vestuario sentando y sonriendo, él se fue al entrenamiento y al terminar volvió al vestuario y el chico estaba allí, que él fue a las duchas y el chico le siguió y cuando fue al baño el chico se presentó y le fue a dar un beso en la boca y le dijo que quería tener sexo allí o afuera, él salió corriendo del baño y se fue a esconder a las taquillas, después se fue a las gradas de la piscina en la que estaba su hermano entrenando, su hijo Jose Enrique llegó una hora más tarde a la peluquería y le contó lo sucedido, le dijo que ella sabía quien era el chico, que vivía delante y que ella le conocía, tras ello fueron a la comisaria y después al polideportivo donde vieron la grabación de las cámaras del polideportivo y ella reconoció al acusado al que conocía porque vivía enfrente de su peluquería en la que suelen estar sus hijos y su familia. La citada testigo también manifestó que su hijo Jose Enrique tras los hechos de autos comenzó a orinarse en la cama, tenía pesadillas y tenían que acompañarle al polideportivo.

En el acto del juicio oral la testigo Dª María , trabajadora del Polideportivo Santanape de Gernika, manifestó que a última hora del día de autos se personaron en el polideportivo la madre del niño, los encargados del club de natación y los agentes de la Ertzaintza y éstos le dijeron que querían las cintas de las cámaras y estuvieron viendo las cintas grabadas por las cámaras de la zona de entrada a los baños y a los vestuarios y las taquillas, en la grabación además de otros usuarios, aparecían el niño y Melchor y se veía que habían estado en la misma zona, también se veía que el niño parecía que se estaba escondiendo de algo en la zona de las taquillas, las cintas se las llevaron los agentes.

En el acto del juicio oral informó como perito la médico forense Dª Rosa quien ratificó sus informes obrantes a los folios 78 y 79 y 114 a 116 de los autos. Esta médico forense intervino en la exploración del menor Jose Enrique efectuada en las Diligencias Previas, siendo ella la que trasmitió al menor explorado las preguntas por lo que tuvo un conocimiento directo de lo declarado por el menor Jose Enrique , su forma de expresarse, gestos, reacciones, etc, y en sus informes obrantes a los folios 78 y 79 y 114 a 116 de los autos y en el acto del juicio oral esta perito ha manifestado que en la exploración el menor Jose Enrique estaba lucido, coherente y orientado en tiempo y espacio, su desarrollo madurativo y su forma de expresarse eran los adecuados para su edad, utilizaba términos adecuados a su edad sin expresiones adulteralizadas, su relato fue coherente, breve y rápido, contextualizado en tiempo y lugar, impresionando que representaba un impacto emocional negativo con sentimientos de vergüenza y ansiedad franca muy elevada, no se identificó especial influenciabilidad o factores externos que contaminasen su relato ni motivaciones para informar en falso sino todo lo contrario pues la vergüenza y ansiedad del menor impresionaba que limitaba su relato, el menor describió que tras lo hechos estuvo mal unos días con sueño inquieto, pesadillas, temor y miedo a salir a calle y encontrarse con el autor de los hechos, clínica que fue desapareciendo con el tiempo hasta normalizase si bien la exploración reactivó los síntomas, concluyendo la médico forense que el menor Jose Enrique relató un único episodio de conducta sexualizada ejercida por un adulto, que el menor mostró una reacción ansioso depresiva autolimitada en el tiempo pero que se reactivó con las intervenciones legales y dicha reacción es compatible con los hechos por él relatados y que el relato de hechos del menor Jose Enrique es coherente, comprensible y compatible con credibilidad médico legal y que, examinado con los criterios de credibilidad del testimonio CBCA y criterios de validez, el relato del menor es probablemente creíble, no existen datos que sugieran denuncia falsa sino todo lo contrario ya que impresiona que la vergüenza y ansiedad del menor le lleva a ser breve y no expresar todo lo ocurrido y sus sensaciones subjetivas.

Por último ha de señalarse que en el acto del juicio oral el acusado Melchor declaró que el día 3 de febrero de 2011 estuvo en el polideportivo, negó la comisión de los hechos de autos y manifestó no conocía al menor Jose Enrique si bien reconoció que la familia del menor era vecina de él. En la declaración que, previa información de sus derechos y con asistencia letrada, prestó Melchor como imputado en el Juzgado de Instrucción, la cual obra documentada a los folios 48 a 50 de los autos, manifestó que conocía a Jose Enrique y que solían coincidir en el polideportivo, que coincidió con Jose Enrique en el vestuario y en el baño pero no sucedió lo denunciado y que no tiene problemas con él ni con nadie de su familia. El representante del Ministerio Fiscal preguntó en el juicio oral al acusado de manera reiterada por qué dijo en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción que conocía a Jose Enrique y que había coincidido con él en los vestuarios y en el baño, sin que el acusado diera explicación satisfactoria.

II. De conformidad con reiterada jurisprudencia ( sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1032/2000, de 6 de junio de 2000 , número 1690/2000, de 30 de octubre de 2000 , número 275/2001, de 23 de febrero de 2001 , número 1237/2001, de 18 de junio de 2001 , número 38/2002, de 22 de enero de 2002 , número 140/2002, de 8 de febrero de 2002 , entre otras) las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos. Conforme a la citada jurisprudencia la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido. Las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

En el presente caso la declaración efectuada por el menor Jose Enrique cuya grabación fue reproducida en el Juicio oral reúne los requisitos de persistencia, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva. La declaración del niño Jose Enrique es coherente en lo sustancial con lo que la testigo Dª Graciela (madre del menor Jose Enrique ) relató que su hijo Jose Enrique le dijo el día de autos y resulta está rodeada de varias colaboraciones periféricas de carácter objetivo así el estado anímico y emocional que presentaba el niño después de ocurrir los hechos de autos y que resulta acreditado por la declaración de la testigo Dª Graciela que manifestó que su hijo Jose Enrique tras los hechos de autos comenzó a orinarse en la cama, tenía pesadillas y tenían que acompañarle al polideportivo y por lo informado por la médico forense que depuso en el acto del juicio oral quien informó que el menor mostró una reacción ansioso depresiva autolimitada en el tiempo que se reactivó con las intervenciones legales y dicha reacción es compatible con los hechos por él relatados, siendo tal estado anímico y emocional compatible con la reacción de un niño de once años que ha sufrido unos hechos como los relatados por el menor Jose Enrique . También resulta corroborada la declaración del menor Jose Enrique por la declaración testifical de Dª María , trabajadora del Polideportivo Santanape de Gernika, quien manifestó que en las cintas grabadas en el momento de autos por las cámaras de la zona de entrada a los baños y vestuarios y las taquillas aparecían el niño Jose Enrique y Melchor y se veía que habían estado en la misma zona y también se veía que el niño parecía que se escondía en la zona de las taquillas siendo este comportamiento del menor compatible con los hechos relatados por el menor. Asimismo el comportamiento del menor Jose Enrique contándole a su madre lo sucedido de manera inmediata y aportando datos identificativos de su autor, se trata de la reacción propia de un niño de la edad de Jose Enrique ante una experiencia como la relatada por éste. A mayor abundamiento, debe reseñarse que en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción como imputado Melchor reconoció que conocía al niño Jose Enrique , que solía coincidir con él en el polideportivo, que el día autos coincidió con Jose Enrique en el vestuario y en el baño y que no tenía problemas con él ni con nadie de su familia, manifestaciones estas sobre las que fue preguntado el acusado en el juicio oral por el representante del Ministerio Fiscal para que explicase la contradicción de las mismas con lo que estaba declarando en el juicio oral, sin que el acusado diera explicación racional alguna sobre la negación en el acto del juicio oral de esas manifestaciones que realizó en el Juzgado de Instrucción, las cuales fueron debidamente introducidas en el acto del juicio oral y sirven de corroboración periférica de lo declarado por el menor Jose Enrique en la exploración al haber reconocido Melchor que el día de autos coincidió con Jose Enrique en el vestuario y en el baño y que con anterioridad ya conocía al citado niño de vista. Por último no se aprecia que concurran elementos que hagan dudar de la credibilidad del niño toda vez que ni él ni su familia tenía relaciones de enemistad con el acusado ni se aprecian móviles espurios y la médico forense informó que no se apreciaba elementos fantasiosos o ditorsionadores en la declaración del niño Jose Enrique y el relato que apreció el Tribunal en la exploración era espontáneo y se ajustaba al lenguaje y manera de expresarse propias de un niño y aportada datos precisos de lo sucedido y la reacción del menor ante tales hechos. Por todo ello este tribunal considera creíble y verosímil lo declarado por el menor Jose Enrique cuya declaración se considera prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de trece años previsto y penado en el artículo 183.1 en relación con los artículos 48 y 57.1 del Código Penal . El artículo 183. 1 del Código Penal en la redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, establece que el que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual con la pena de prisión de dos a seis años.

En el presente caso el abrazo y los besos que el acusado dio al niño Jose Enrique de once años de edad manifestándole al citado menor que quería tener relaciones con él dentro del polideportivo o después en la calle, besos que el acusado dio al menor en la cara y cuando se dirigía a la boca de éste soltó al menor ya que pasó una persona, tienen un inequívoco carácter lúbrico y fueron realizados sin emplear violencia ni intimidación y sin el consentimiento del menor que tenía 11 años de edad, por lo que son subsumibles en el tipo penal de abusos sexuales a menores de trece años.

TERCERO.- De los citados delitos es responsable penal en concepto de autor el acusado por la participación personal, material y directa que tuvo en la comisión de los hechos. ( Artículo 28 CP )

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª CP y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la personalidad del acusado quien aprovechando que es usuario de un polideportivo público al que van niños a entrenar se dirigió abiertamente a uno de los niños de 11 años de edad para hacerle proposiciones de carácter sexual y darle besos para satisfacer sus instintos sexuales, tratándose la víctima de un menor que está en proceso de desarrollo y se le ha sometido a una lesiva para el normal desarrollo de la personalidad de un niño de once años, resulta procedente imponer al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Además, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP y toda vez que el acusado vive en una zona frecuentada por el menor que ha sido víctima de los hechos de autos y acude a lugares frecuentados por el menor, dada la naturaleza de los hechos de autos y la edad del menor, resulta procedente imponer la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros al niño Jose Enrique , a su domicilio, a su colegio, al lugar de trabajo de su madre o cualquier lugar frecuentado por menor durante cinco años.

QUINTO.-Es necesario partir del carácter relativo e impreciso del concepto de daño moral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991 , y 22 de noviembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 y 28 de abril de 1995 , y de 5 de octubre de 1998, esta última de la Sala 1 ª). Como afirma la STS 21-10-1996 , su apreciación no resulta tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo que su cuantificación ha de ser establecida por los Tribunales de Justicia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, lo cual no permite su rechazo de plano con base en el argumento de falta de pruebas; criterio reiterado en S.T.S. 5-10-1998 , que aclara que la relatividad e imprecisión forzosa del concepto impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial; doctrina de la que se infiere que lo habitual es que no sea necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS 15 febrero 1994 ) y que, a priori, no quepa exigir probanzas de tipo objetivo ( SSTS 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 ), especialmente en aquellos supuestos en que la determinación del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000 ). Recogiendo, por su parte, la STS 22-2-2001 , el concepto y presupuestos necesarios para su apreciación, apuntando que concurren cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico, y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional ( SSTS de 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 27 de enero de 1998 , 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003 ). Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso; precisamente por ello, la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia ( SSTS 27 mayo 1987 , 28 y 30 septiembre 1988 , 20 diciembre 1989 y 19 octubre 1990 ).

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es constante al declarar que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7-1985 y 2-12-1994 , existen infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu»; más concretamente, la STS 5-3-1991 la cual añade que toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable . Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero , citando la de 24-3-1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 16.5.98 , 29.5.2000 , 29.6.2001 ).

Sentada la anterior jurisprudencia, resulta patente que el propio relato fáctico de la sentencia recurrida permite deducir la existencia de daño moral indemnizable ante el normal desasosiego que producen los hechos de autos a un niño de once años de edad y, de hecho, de la prueba pericial médico forense practicada ha resultado acreditado que el menor Jose Enrique como consecuencia de los hechos de autos mostró una reacción ansioso depresiva autolimitada en el tiempo que se reactivó con las intervenciones legales por tales hechos, por lo que teniendo en cuenta el impacto emocional que los hechos causaron al menor y la edad de éste, se estima procedente acordar la indemnización de 6000 euros para reparar el daño moral causado al menor Jose Enrique , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se imponen las costas al acusado.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Melchor como autor de un delito de abusos sexuales a menor de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición durante cinco años de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros al niño Jose Enrique , a su domicilio, a su colegio, al lugar de trabajo de su madre o a cualquier lugar frecuentado por Jose Enrique y a que indemnice a Jose Enrique con 6.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC e imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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