Sentencia Penal Nº 95/201...re de 2013

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16/06/2014

Sentencia Penal Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3165/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 95/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100458


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-13/009222

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0009222

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 3165/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 196/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Felicisimo

Abogado/Abokatua: JOSE JAVIER BILBAO PEÑAS

Procurador/Prokuradorea: DUÑIKE AGIRREZABALAGA UGARTE

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 95/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

MAGISTRADOS:

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 9 de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 196/2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de negativa a realizar pruebas de detección de alcohol, en el que figura como apelante Felicisimo , representado por la Procuradora Sra. Agirrezabalaga, y defendido por el Letrado Sr. Bilbao Peñas, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Felicisimo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379,2.1 párrafo CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de cinco euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago , y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y TRES MESES.

Que debo condenar y condeno a D. Felicisimo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con privación del derecho al sufragio pasivo por el mismo tiempo y a la pena de PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR POR EL PLAZO DE UN AÑO Y TRES MESES.

Que debo condenar y condeno a D. Felicisimo como autor responsable de una falta de respeto a agentes de la Autoridad del art. 634 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 15 días de multa a razón de cinco euros diarios con la responsabilidad personal del art.53 CP en caso de impago.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento al condenado'.

SEGUNDO.-

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Felicisimo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de junio de 2013, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3165/2013, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 1 de Octubre de 2013, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Felicisimo interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 17-5-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 196/13, que condena al mismo como autor de un delito delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379,2.1 párrafo, como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 CP y como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad del art.634 CP .

Se alegan como motivos de apelación:

1º.-nulidad de las actuaciones al haber solicitado el Letrado que suscribe el recurso la venia a la Letrada que asistió a la vista oral comunicando tal hecho al Tribunal solicitando la suspensión de la vista oral, habiéndose conculcado el derecho de defensa del Sr. Felicisimo así como el derecho a la tutela judicial efectiva

2º.- inexistencia de prueba de los elementos del tipo del art. 379.2.1 párrafo al no haber practicado prueba objetiva del test de alcoholemia, resultando insuficientes a efectos de prueba las meras apreciaciones de los Agentes en el atestado sobre los síntomas que presentaba el acusado, cuando además son compatibles con el estado de alteración del Sr. Felicisimo

3º.-inexistencia de prueba en cuanto al delito de desobediencia, al no haberse negado nunca el encausado a efectuar la prueba, si bien manifestó a los agentes que la misma se efectuase en el lugar de los hechos

3º.-y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' en cuanto a la condena por injurias, al existir dos versiones contradictorias.

Y solicita que, estimando el recurso, se proceda bien a la nulidad de la vista oral o bien a la absolución de D. Felicisimo .

SEGUNDO.-En cuanto a la nulidad de actuaciones, de las alegaciones contenidas en el escrito de apelación se infiere que lo que viene a denunciarse es la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías establecido en el artículo 24 de la Constitución , por no haberse acordado la suspensión del juicio solicitada en escrito que se adjunta, privando al Sr. Felicisimo del derecho del asistencia letrada de libre elección, así como por imposibilidad de asistencia del mismo al acto de juicio por encontrarse enfermo.

Ha de comenzarse señalando que conforme al artículo 238, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia, y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma Ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: 1º) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. 2º) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto, como se ha indicado, ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella; por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre , y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo , 54/1987, de 13 de mayo , y 34/1988, de 1 de marzo ).

En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1986, de 23 de abril ), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1986, de 21 de mayo ), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC. 112/1989, de 19 de junio ).

En la misma línea ha de citarse la STS de fecha 17 de febrero de 2011 .

En cuanto a la efectiva asistencia letrada, se estima de adecuada cita la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5-3-2012 :

'1.- Los instrumentos internacionales suscritos por España obligan a garantizar el derecho de defensa de la persona sometida a juicio. Así lo recordaba ya nuestra Sentencia num. 1840/2001 en la que decíamos que en el artículo 6.3 c) del Convenio de Roma , se establece que « todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.»

Y por otro lado en el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 diciembre de 1966, se preceptúa que toda persona acusada de un delito tendrá derecho « a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo.»

El expresado derecho ha sido calificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso «Artico», de 13 Feb. 1980 , como «derecho a la defensa adecuada» y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19 Dic. 1989, en el caso Kamasínski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea.

2.- Nuestro Tribunal Constitucional ha recogido esa doctrina, entre otras en la Sentencia Tribunal Constitucional num. 162/1999 afirmando que del invocado derecho deriva la garantía de tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita », sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal ( STC 37/1988 , fundamento jurídico 6º).

Ciertamente tal reconocimiento no está exento de la previsión de cautelas, como la de recordar que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma.

La razón de esa prevención deriva de la necesidad de un juicio de ponderación de intereses eventualmente en conflicto. Así el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el artículo 24.2 C.E . reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho ( SSTC 11/1981 , 37/1987 y 196/1987 ).

3.- Y, como no podía ser de otra forma, también este Tribunal Supremo ha perfilado las consecuencias que derivan de la recepción en nuestro sistema de esa garantía.

Por lo que concierne al contenido de la garantía dijimos que comprendido en el derecho de defensa y a la asistencia de letrado se halla el derecho a cambiar de letrado, sustituyendo al de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogado de confianza por otro (Sentencia 1840/2000 de 1 diciembre).

En nuestro derecho procesal penal, en determinados momentos del proceso, es un derecho de la parte que se convierte al tiempo en un requisito de validez de las actuaciones procesales ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1766/2003, de 26 de diciembre ).

En la Sentencia TS. num. 1394/2009 de 25 enero , reiterando la doctrina de la STS 816/2008 de 2 de diciembre , recordábamos que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 , entre otras).

Como consecuencia de la estimación de la pretensión de cambio de Letrado que defienda al acusado hemos establecido ( STS 327/2005 14 marzo, rec. 299/2004 ), atendiendo a lo dispuesto en los artículos 745 y 746 LECrim que constituye uno los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral, ya que, aunque entre aquellos no se incluya la solicitud de cambio de letrado, bien al comienzo o durante las sesiones del juicio oral, una interpretación de los referidos preceptos conforme a la Constitución permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado.

Ahora bien, en algunas resoluciones hemos advertido de la necesidad de llevar a cabo el adecuado juicio de ponderación. Por eso dijimos en esa citada sentencia que para decidir tal suspensión el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión para cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad (con cita de las S.S.T.S. de 23/12/96, 23/03, 10/11 y 01/12/00 y 05/02/02, entre otras).

Como criterios ponderativos y de prevención para detectar ese eventual fraude, se ha llegado a imponer la exigencia de que el acusado formule tempestivamente bien la renuncia al abogado designado de oficio, bien la queja por la indefensión material que le origina su actuación profesional ( STS num. 253/94 de 14.2 ). Así en algún caso, como en el de la Sentencia TS num. 123/2006 de 9 febrero , se convalida la decisión de la Sala de instancia que rechazó la pretensión suspensiva de la parte porque se solicitó antes de la vista oral y en el propio acto de la misma, siendo la pretensión de aplazamiento de la vista oral era inatendible dada la fecha de los hechos y la situación de prisión provisional del acusado.

Aquel juicio ponderativo ha de seguir a la adecuada exploración de las circunstancias relativas a la ruptura de la relación de confianza entre Letrado y defendido y debe reflejarse en la motivación de la decisión jurisdiccional que recaiga al respecto.

En la STS 1989/2000, 3 de mayo , en cuanto a los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado: es cierto que un Letrado que durante el Juicio Oral abandona la defensa del acusado por discrepancias con el Tribunal actúa incorrectamente,............... Pero también es verdad que las consecuencias de tal proceder se agotan en las sanciones disciplinarias que correspondan y no pueden mermar el ejercicio del derecho de defensa cuando, consistiendo en designar otra vez al mismo Letrado, se trata de un ejercicio legítimo sin abuso del derecho ni maniobra fraudulenta alguna dirigida a dilatar indebidamente el proceso o cualquier otro ilícito resultado.

En nuestra STS número 1303/04 dictada en el recurso casación 469/04 , se partía de las siguientes premisas: '...1ª.- Hubo una tramitación inadecuada con relación al primer escrito de renuncia que pudo y debió ser objeto de alguna resolución judicial, que no existió. 2ª. - La debida resolución judicial fue sustituida por una diligencia del secretario en la que se decía, sin más, que habían hablado el Abogado y el Magistrado Ponente y aquél había dicho que comparecería al plenario. 3ª.- En el juicio oral, celebrado el día siguiente de la fecha de esta diligencia, pudo haber tenido lugar alguna actuación tendente a averiguar la causa del referido escrito de renuncia y de la retractación posterior, para en definitiva conocer si el letrado estaba o no en las condiciones requeridas para el desempeño de su importante trabajo, máxime en un caso en que el Ministerio Fiscal pedía penas en total de catorce años de prisión. Nada se hizo al respecto, sino que continuó el acto hasta su conclusión.....'

Lo anterior reflejaba una tensión entre Letrado y cliente acusado que no es, desde luego, un clima adecuado para la defensa de nadie. Reprochábamos entonces al Tribunal de la instancia que no hubiera constado en el procedimiento, de algún modo, la causa de ese cambio de parecer del letrado que se hizo cargo de la defensa en el juicio oral ya que era necesario poner de manifiesto la realidad de lo ocurrido como causa de ese cambio para poder conocer si la defensa del acusado se desempeñó con las debidas garantías.

Por lo que se concluyó que el juicio oral no se celebró de modo adecuado, concretamente por lo que se refiere al derecho del enjuiciado a la asistencia de letrado en el plenario, lo que implica una vulneración de precepto constitucional ( art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que ha de producir los efectos propios de un quebrantamiento de forma - art. 901 bis a) LECr -, por lo que procede ordenar la devolución de la causa para que se repita el procedimiento a partir del momento en que tal falta se produjo.

Y también hemos establecido, en cuanto a la exposición de las causas de ruptura de la confianza que se invoca para instar el cambio de Letrado que las discrepancias de fondo pueden no ser revelables sin desvelar el secreto de las comunicaciones entre abogado del cliente ( SSTS 173/2000, 10 de noviembre , 327/2005, 14 de marzo y por el auto 24 de abril de 2003 )'.

En cuanto a la celebración del juicio en ausencia del acusado, el art. 786.1, párrafo segundo, de la LECrim . - después de proclamar taxativamente, a modo de regla general, en el párrafo primero, inciso primero, que la celebración del juicio 'requiere preceptivamente' la asistencia del acusado y del abogado defensor - permite la celebración excepcional del juicio en ausencia y, por tanto, rechazar la posibilidad de suspensión de dicho acto del plenario por la incomparecencia del acusado, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos: a) que la ausencia del acusado del acto del juicio sea injustificada, es decir, que no esté amparada en una causa razonable como pudiera ser una situación de enfermedad acreditada o la imposibilidad material de desplazarse hasta el lugar del juicio, pongamos por caso, sino que surja de la mera decisión caprichosa del acusado; b) que éste hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775; c) que se solicite la celebración en ausencia por parte del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora; d) que se oiga a la defensa; e) que el Juez o Tribunal estime que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, lo que lógicamente exige hacer constar expresamente en el acta del juicio la manifestación en tal sentido del propio Juez o Presidente del Tribunal a modo de sucinta explicación sobre el particular - pues es la única forma de comprobar que se ha cumplido efectivamente este requisito -; f) que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

Por tanto, la regla general es la de la presencia del acusado y su abogado en el acto del juicio, y la regla excepcional es la del juicio en ausencia. Y por eso hay que procurar siempre que el juicio se celebre con la presencia directa del acusado. Pero por ese mismo carácter excepcional del juicio en ausencia los requisitos exigidos por la ley han de ser examinados con rigor.

Este rigor para la celebración del juicio en ausencia lo exige nuestro Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, la STS. de 25 de febrero de 2002, número 310, rec. cas. núm. 766/2000 , nos dice al respecto:

'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el carácter riguroso con el que deben ser cumplidos y controlados los requisitos del juicio en ausencia que excepcionalmente permite el art. 793 1º de la LECrim . Así en el Acuerdo adoptado para unificación de criterios por el Pleno de la Sala el 25 de febrero de 2000,........se señaló que en estos casos el recurso tiene naturaleza rescindente y su contenido se limitará a controlar si el Tribunal sentenciador ha respetado escrupulosamente los requisitos legales que exige el juicio en ausencia, dado que cualquier otra cuestión que haya podido plantearse por la representación legal del condenado a través del recurso de casación dentro del plazo ordinario prevenido para recurrir contra la Sentencia. En caso de incumplimiento de dichos requisitos se declarará la nulidad del juicio respecto del ausente, que deberá repetirse ante el Tribunal competente.

Y asímismo, para evitar fraudes y destacar el carácter extraordinario y taxativo de los supuestos legales del juicio en ausencia se añadió que el límite punitivo legalmente prevenido para el juicio en ausencia..., se refiere a la pena solicitada en la calificación provisional acusatoria, que es aquella de la que ha sido informado el acusado, estimándose que constituye un fraude de ley eludir dicha limitación legal mediante la modificación inmediatamente anterior al juicio de la calificación acusatoria, sin conocimiento del ausente. Este criterio se reafirma, entre otras, en las sentencias de 2 de octubre de 1998, núm. 1093/1998 y 11 de octubre de 2000, núm. 1545/2000 .

En la resolución de recursos de casación fundados en el incumplimiento de los requisitos prevenidos para el juicio en ausencia, este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar estos principios, estimándose que la vía ordinaria para denunciar el incumplimiento de dichos requisitos es la de la vulneración de derechos fundamentales, pues su infracción constituye, como señala la sentencia de 24-2-2001, núm. 257/2001 , una vulneración del art. 24 de la Constitución Española (y, en cuanto se viola el derecho a un juicio con todas las garantías, por la falta obligada de audiencia y las consiguientes limitaciones del derecho de defensa.

En el caso actual, se utiliza la vía del quebrantamiento de forma, encauzándose el recurso a través de los motivos que presentan mayor analogía con la infracción denunciada, al no existir un supuesto específico. Pero en realidad lo que se está denunciando es una injustificada violación del principio de audiencia, y a través de ella, del derecho fundamental de defensa. Y ha de estimarse que dicho derecho fundamental se ha vulnerado al impedir al recurrente ejercitar de modo personal su derecho de defensa ante los jueces en el propio acto del juicio oral....

Y esta misma doctrina es aplicable a los juicios en ausencia celebrados por el Juzgado de lo Penal cuyo recurso de apelación corresponde a la Audiencia Provincial. Por tanto, exigencia de rigor en el cumplimiento de los requisitos y no precisamente flexibilidad o relajación.

Igual rigor exige también la STS. 674/2001, de 20 de abril, rec. cas. núm. 1317/1999 :

En el artículo 789.4 (hoy, 775) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece que, en la primera comparecencia del imputado, se le requerirá para que señale un domicilio para hacerle notificaciones o designe una persona que las reciba en su nombre, con advertencia al mismo imputado de que, realizada la citación en ese domicilio o a esa persona, si la pena solicitada no excediera de los límites a que se refiere el número 1 del artículo 793 (hoy, 786.1, párrafo 2º) de la misma Ley , podrá celebrarse el juicio en su ausencia. Y este último artículo y número citado dice que no será causa de suspensión del juicio la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el apartado 4 del artículo 789 (hoy, 775) de la Ley de Ritos , cuando solicite la celebración el fiscal o parte acusadora, se oiga a la defensa, el tribunal estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento y la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad (hoy, dos años) o, si es de otra naturaleza, su duración no sobrepase de seis años.

Establecen los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se acaban de citar una excepción a la regla general de que el acusado esté presente en el juicio que contra él se celebre, lo que constituye un aspecto relevante del proceso debido, o con todas las garantías, a todo acusado que garantiza el artículo 24 de la Constitución y se le reconoce también de manera expresa en el artículo 14.3 d) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (y («toda persona acusada de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas... d) a hallarse presente en el proceso...») que ratificado y publicado debidamente, forma parte del ordenamiento interno español ( artículo 96.1º de la Constitución ). Por ello la excepción a la regla general de los antes mencionados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el conocido como procedimiento abreviado, han de ser objeto de una aplicación estrictamente reduccionista por afectar sustancialmente al derecho de defensa del acusado y a usar de la última palabra ( sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2000 ). La celebración del juicio cuando la pena solicitada por el Ministerio Fiscal antes del momento del juicio era superior al límite establecido en el número 1 del artículo 793 (hoy, 786.1) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se reduce en el mismo acto la pena anteriormente solicitada para conformarse con las exigencias del dicho precepto cuando el imputado no comparece constituye un fraude legal que determina la radical nulidad del juicio así celebrado.

También la STS. 1415/2000, de 18 de septiembre, rec. cas. núm. 4673/1998 , exige el mismo rigor al recordar los requisitos que son necesarios para poder celebrar un juicio en ausencia.

Y más recientemente, también hay que dejar reseñada la STS. 514/2006, de fecha 5 de mayo de 2006, recurso de casación núm. 579/2005 :

'La presencia del acusado es necesaria para la celebración del juicio oral, como consecuencia derivada de la vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías, entre ellas la de la posibilidad de ser oído. asímismo afecta directamente al derecho de defensa, en cuanto que el acusado puede intervenir en el plenario en su propia defensa no solo a través de su Letrado, sino también mediante su propia declaración y en el ejercicio del derecho a la última palabra del artículo 739 de la LECrim . La interpretación constitucional de las normas reguladoras del proceso impiden que esos derechos puedan verse reducidos de forma no suficientemente justificada.

Esta necesidad de la presencia física del acusado viene establecida en la LECrim, concretamente en el artículo 786 respecto del procedimiento abreviado, seguido en la presente causa, de forma correlativa a los artículos 688, 746 y concordantes en relación al procedimiento ordinario. Las excepciones a esta previsión, que como tales han de ser tratadas con carácter restrictivo y con mayor razón en atención al rango fundamental de los derechos a los que afectan, se basan en la exigencia de varios requisitos, que parten del carácter voluntario de la ausencia, al exigir que sea injustificada, de manera que el origen de la falta de ejercicio de los derechos afectados se sitúe en una decisión libre de su titular o, al menos, imputable a una negligencia inexcusable del mismo. Lo cual se completa naturalmente con la necesidad de que haya mediado una citación personal, debidamente acreditada, sustituible en el marco de este procedimiento abreviado por la citación en la persona o en el domicilio a que se refieren el artículo 775 ya citado, previsión esta última que no deja de plantear algunos problemas relacionados especialmente con la posibilidad efectiva de conocimiento por parte del acusado de la fecha del señalamiento, que, en su caso, podrían ser considerados en el marco del llamado recurso de anulación previsto en el artículo 793, pero que no necesitan ser examinados en este momento.

Como otros requisito más, exige la Ley que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o de seis años cuando sea de otra naturaleza; que exista una petición de celebración del juicio por parte del Ministerio Fiscal o de la acusación particular; que se oiga a la defensa; y que el Juez o Tribunal entienda que, a pesar de la ausencia del acusado, existen elementos suficientes para el enjuiciamiento.

En cualquiera de los casos, es absolutamente imprescindible la citación del acusado, bien personalmente o en la persona o domicilio designados previa la advertencia contemplada en el artículo 775, pues se trata de una previsión que tiende a asegurar la efectividad de derechos fundamentales afectados en el ámbito del enjuiciamiento penal.

Además de lo hasta ahora dicho, la LECrim contempla la omisión de la citación del procesado como un motivo de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 850.2

De todo lo anterior se desprende con claridad que en el caso el juicio se celebró sin que el acusado fuera debidamente citado en ninguna forma, lo que le impidió asistir al mismo en defensa de sus derechos, por lo que el motivo debe ser estimado como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales del acusado a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al ejercicio efectivo de su derecho de defensa, lo que supone la anulación del juicio y de la sentencia, y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al último señalamiento, para que se continúe la tramitación con arreglo a Derecho'.

En el caso que nos ocupa son de subrayar las siguientes circunstancias:

.-que el Sr. Felicisimo solicitó la asistencia letrada de turno de oficio en declaracion judicial de imputado el 6 de Mayo de 2013, recayendo la designación en la Letrada Sra. Maria Jesus Aicua

.-que el Sr. Felicisimo fue citado personalmente en la misma fecha 6 de Mayo de 2013 para el acto de juicio oral, señalado para el 17 de Mayo a las 10:00 horas

.-que el juicio oral tuvo lugar en la precitada fecha y hora, no compareciendo el Sr. Felicisimo , acordándose la celebración en ausencia del mismo, observándose y cumpliéndose los trámites y requisitos legalmente previstos a tal efecto. Señalar que visionado el Cd o soporte videográfico del acto de juicio, la dirección letrada del acusado no puso en conocimiento de la Juzgadora que le hubiere sido solicitada la venia por el Letrado Sr. Javier Bilbao Peña ni circunstancia alguna de imposibilidad de asistencia del Sr. Felicisimo como la aducida de enfermedad

.-que el escrito encabezado y suscrito por el Letrado Sr. Javier Bilbao Peña solicitando la suspensión del juicio, con la documental que se adjunta, fue remitido a un número de fax que no se corresponde al Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián y con posterioridad a la celebración del juicio oral (Diligencia de Constancia de la Secretaria Judicial obrante al folio 65 de las actuaciones).

Por lo que se ha de concluir que no concurre infracción de norma procesal alguna imputable al órgano judicial, por cuanto no tuvo conocimiento de la petición de suspensión por cambio de dirección letrada ni de la concurrencia de causa justificada que impidiere al Sr. Felicisimo acudir al juicio, habiendo quedado satisfecho el derecho de defensa del mismo con la efectiva asistencia de la Letrada designada de oficio.

Por lo razonado no procede el acogimiento del presente motivo de apelación.

TERCERO.-A través del resto de los motivos de apelación, el recurrente viene a cuestionar la existencia de prueba de cargo suficiente para la condena del Sr. Felicisimo como autor de cada uno de los tipos penales objeto de condena.

Al respecto se hace necesario recordar la reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que tiene proclamado que el principio de presunción de inocencia significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).

Más en concreto, el derecho a la presunción de inocencia exige para que se desvirtúe el mismo que:

-que se practique prueba de cargo suficiente. Es decir, que la prueba de cargo legítimamente practicada convenza al juzgador. En este ámbito, la labor jurisdiccional se asienta sobre dos reglas: a) la apreciación judicial de la prueba practicada debe realizarse de forma motivada ( artículos 24.1 y 120.3 CE ) y con arreglo a los criterios de la lógica o los conocimientos suministrados por las reglas científicas o las máximas de experiencia sociales ( artículo 9.3 CE , que proscribe toda arbitrariedad de los poderes públicos y 741 LECrim que ubica dentro de las facultades jurisdiccionales la valoración de la prueba practicada); b) el apotegma 'in dubio pro reo' resuelve de forma especifica los supuestos de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado a los que puede conducir el proceso valorativo de la prueba practicada.

- que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

-que dicho material probatorio se desarrolle en el acto del juicio con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

-que este material probatorio además, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. ( STS de 18 de junio de 2004 ).

Dicha prueba fundamentalmente se integra por la prueba directa o testifical, pero nada se opone a que la presunción de inocencia pueda ser enervada y la convicción judicial puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria.

Sentado lo precedente, ha de tenerse presente que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración de la Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de apelación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba. Consecuentemente el control de esta Sala en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTS 528/2007 ; 476/2006 ; 866/2005 ; 220/2004 ; 6/2003 ; 1171/2001 ).

En la misma línea la STS de fecha 9 de diciembre de 2011 , y más recientemente, la STS de fecha 21 de marzo de 2012 y la STS de fecha 17 de octubre de 2012 .

Se estima asímismo de adecuada cita la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

Todo lo anterior supuesto, la resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anunciada.

Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, su hermenéutica de los arts. 297.2 º y 717 LECrim . ha venido declarando ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1992 , 29 de marzo de 1993 , 11de marzo , 7de mayo , 5de noviembre de 1994 , 12 de mayo y 6 de noviembre de 1995 y 26 de enero de 1996 ) que las declaraciones testificales de los Agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1996 ).

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución Española .

Esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa, en el que la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los Agentes de la Ertzaintza nº NUM001 y NUM002 y Agentes de la Guardia Municipal NUM003 y NUM004 , con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad enervan el mencionado principio, además del informe estimativo de signos clínicos.

Añadir que la apreciación de las pruebas realizada por el Juez de instancia, plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Y examinadas las actuaciones y en especial el CD de grabación de la vista oral y la propia Sentencia recurrida, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa, personal e insustituible inmediación del Juzgador 'a quo', sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su rectificación.

Antes al contrario este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el Juez 'a quo' quien ha argumentado convincentemente su Fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

En cuanto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, los Agentes de la Ertzaintza declaran haber dado el alto al Sr. Felicisimo por haberse saltado un semáforo en rojo, y de forma clara y sin ambages tanto los anteriores como los Agentes de la Policía Municipal declaran sobre las circunstancias psicofísicas observadas y que se recogen en el informe estimativo de signos clínicos, en cuyo contenido se ratifican.

Síntomas que confirman una efectiva disminución o merma de sus facultades

psico-físicas con entidad suficiente para concluir la influencia en la conducción.

asímismo, como concluye la Juez de instancia los Agentes actuantes fueron claros, concluyentes y coincidentes al manifestar que el Sr. Felicisimo se negó hasta en tres ocasiones a practicar la prueba de detección pese haber sido requerido para ello en varias ocasiones y haberle explicado las consecuencias penales de su negativa. Negativa del Sr. Felicisimo clara, abierta y tajante.

E igualmente son contestes en cuanto al hecho que el Sr. Felicisimo se dirigió a ellos con expresiones tales como 'sois unos gilipoyas, idiotas '.

Y si la declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo, ello acontece en el caso que nos ocupa, no existiendo elemento alguno para dudar de su veracidad, sin que sean acogibles las alegaciones exculpatorias del apelante.

En definitiva, la convicción obtenida por la Juzgadora y que le ha llevado a declarar la culpabilidad del Sr. Felicisimo respecto a cada uno de los tipos penales objeto de condena, se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías, y tales pruebas constituye, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, habiendo sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia común.

CUARTO.-Se invoca asímismo la vulneración del principio in dubio pro reo en relación a la falta de respeto a Agentes de la autoridad del art. 634 C.P .

El principio 'in dubio pro reo' es principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ).

Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio 'in dubio pro reo ' es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

La parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 ).

En el presente caso, la Juzgadora de instancia no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria, lo cual deja sin fundamento la invocación del principio 'in dubio pro reo', que como es sabido solo se vulnera si el Tribunal resuelve sus propias dudas, o sea las suyas, no las del recurrente, en sentido desfavorable.

La Juez 'a quo' analiza de una forma pormenorizada analiza las pruebas y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que el Sr. Felicisimo es autor, entre otros, de esta falta.

Y a la vista de la valoración probatoria expuesta en la Sentencia y confirmada en esta alzada, no surgen dudas razonables sobre la realidad de tales hechos ni sobre la participación del recurrente en ellos, sino que se llega a un juicio de certeza acerca de tales extremos.

Por lo demás no se advierte el fundamento de la alegación de existencia de dos versiones contradictorias, cuando el Sr. Felicisimo no compareció al acto de juicio.

Por todo lo cual este motivo igualmente debe perecer.

QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Felicisimo contra la Sentencia dictada en fecha 17-5-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 196/13, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Fallo de dicha Sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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