Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 245/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 95/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100235
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 92/2012 del que dimana el presente rollo número 245/13, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Lesiones, contra D. Salvador , mayor de edad, con NIE núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª. María Magdalena Torrent Gil y defendido por el letrado D. Rafael Núñez Navarro, y contra D. Luis Carlos , mayor de edad, con NIE núm. NUM001 , representado por el procurador D. Rafael Alberto Varela Pastrana y defendido por el letrado D. Pedro Javier Cubas Ortega, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador , contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 28 de diciembre de 2012 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: ' Debo CONDENAR y CONDENO a Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal y del art 147.1 del Código, con aplicación de la circunstancia de legitima defensa incompleta del art. 21.1 en relacion con el art. 20.4 del Código Penal , a la pena de un año de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo CONDENAR y CONDENO a Luis Carlos a pagar a Salvador la cantidad de 4151,68 euros en concepto de responsabilidad civil con aplicación del art. 576 de la LEc
Debo CONDENAR y CONDENO a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal y del art 147.1 del Código, sin aplicación de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 2 años de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo CONDENAR y CONDENO a Salvador a pagar a Luis Carlos la cantidad de 1007,62 euros en concepto de responsabilidad civil con aplicación del art. 576 de la LEc
Debo CONDENAR y CONDENO a Salvador como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código, sin aplicación de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros.
Debo CONDENAR y CONDENO a Salvador a pagar a Calixto la cantidad de 1006,08 euros en concepto de responsabilidad civil con aplicación del art. 576 de la Lec .
Se imponen a Salvador y Luis Carlos las costas procesales por mitad.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada a los condenados el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Salvador , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nueva prueba. El referido recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el recurso de apelación, el error en la apreciación de las pruebas, para terminar considerando que debió apreciarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente de legítima defensa.
En el presente caso, la prueba de cargo en la que la Jueza basa su convicción es la declaración de ambos acusados, reconociendo la disputa, en la que los dos resultaron lesionados.
Además contamos con las declaraciones testificales de una y otra parte que corroboran la mutua agresión. La Jueza a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad de ambos acusados. Razonó convenientemente el por que considera que la riña, que dio lugar a las lesiones que presentaron ambos contendientes, fue aceptada, y por tanto solo cabía la condena de los dos acusados. La jurisprudencia viene excluyendo la legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada al convertirse los contendientes en agresores y agredidos, al no caber en nuestro derecho la pretendida legítima defensa recíproca, y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. Por otro lado, es pacífica la doctrina el Tribunal Supremo que también proclama que las situaciones de una riña recíproca no exoneran al Juzgador del deber de averiguar la génesis de la reyerta, para que no pase por agresor quien fue objeto de una agresión injusta y se limitó a defenderse.
Pues bien, en el caso presente de las declaraciones prestadas por la partes y los testigos en el acto de la vista, esta Sala llega a la misma conclusión que la juez de instancia, esto es, que se trató de una riña aceptada por ambos acusados, quienes parece que mantienen una enemistad desde hace tiempo, y que se enzarzan en una mutua agresión física, tras una primera agresión del apelante al hijo de Luis Carlos .
La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
Se trata en el caso presente de pruebas personales, que en la sentencia recurida se valoran correctamente, y que en vano el escrito del recurso pretende suplir, apuntado a débiles contradicciones, comprensibles tras el transcurso de 4 años desde que se declara en instrucción hasta que se hace en el plenario. En definitiva se trata de una agresión mutua entre los contendientes, no habiendo rehuido ninguno de los dos el enfrentamiento.
En definitiva, no podemos considerar que haya existido una errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO: En cuanto a la posibilidad de apreciar al legitima defensa como eximente, debemos tener en cuenta que el primero y fundamental elemento de la eximente, completa o incompleta, de legitima defensa, sin el cual no es posible su aplicación es, como ha subrayado constante Jurisprudencia (entre muchas, SsTS de 5 Abr. 1989 y 22 Nov. 1990 ), el de la agresión ilegítima, entendida como acometimiento o ataque a bienes jurídicamente protegidos, que debe reunir las notas de realidad, seriedad, gravedad e injustificación, debiendo, asimismo, dicha agresión, ser actual e inminente. De tal modo que, cuando la agresión no reúne cada una de estas circunstancias, no cabe hablar de defensa. Por ello, la jurisprudencia ( STS de 29 Nov. 1990 ) especifica que, al definir la agresión ilegítima, tanto debe huirse de su identificación con lesión jurídica, por su vaguedad, como restringirla al estrecho concepto de acometimiento en su significación material o física. También es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada (entre otras SS 8 Oct. 1986 , 11 May. 1987 , 16 , 2 y 23 Jun. 1989 y 22 Oct. 1990 ) aunque, conforme a lo que el propio criterio jurisprudencial expresa categóricamente, la situación de riña no exonera al Tribunal del deber de averiguar la génesis de la misma, su origen y desarrollo, determinando quién la inició o, no sea que aparezca como reñidor quien fue precisamente objeto de un ataque o agresión injusta, limitándose a replicar la misma, repeliéndolo, o bien que aún habiendo surgido una riña mutuamente aceptada, aparezca en su curso un cambio cualitativo determinante de una inoperancia de la riña misma desde el punto de vista de la estructura esencial de la reyerta y de una especie de instauración de una situación ex novo de ataque que pueda ser calificado de legítimo. La posterior STS de 26 de abril de 2010 insiste en 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.
Y es claro que en el caso de autos, según consta en los hechos probados, tras una primera discusión, es el apelante quien comienza la agresión física, siendo en el curso de dicha riña cuando se produjeron las lesiones, por lo que resulta evidente que en ningún caso podría estimarse la eximente de legítima defensa.
TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 92/12, del que dimana el presente rollo núm. 245/13, que confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
