Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 95/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 134/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 95/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00095/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo:213100
N.I.G.:26036 41 2 2012 0005088
ROLLO:APELACION JUICIO RAPIDO 0000134 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000123 /2012
RECURRENTE: Marcial
Procurador/a: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Teodora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE,
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 95/2013
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCIA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a treinta de septiembre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha 18-12-2013 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente:
' Que debo condenar y condeno a Marcial , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones sobre la mujer, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años; con prohibición de aproximarse a Teodora , a su persona, su domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, a una distancia no inferior a doscientos metros, por tiempo de dos años, así como de comunicar con ella por cualquier medio por un periodo de igual tiempo; y a que, por vía de responsabilidad civil , indemnice a Teodora , en 245 euros - a razón de 35 euros por cada día de curación de sus lesiones por ser esta la cantidad que se fija en casos similares- y al Servicio Riojano de Salud en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de atención médica prestada ala víctima, siendo de aplicación los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole , así mismo, al pago de las costas...'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Marcial , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 19-9-2013, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- La parte recurrente (f.- 195-205) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a vulneración del principio de presunción de inocencia y del de 'in dubio pro reo' así como error en la apreciación en la pruebas; indebida aplicación del art. 66 CP error en la no aplicación del art. 21.5ª del CP , para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia en la que:
'... se absuelva a mi representado del delito por el que ha sido condenado en Instancia.
Subsidiariamente, y si se le encontrase culpable del delito del que viene siendo acusado, se le imponga la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la obligación de indemnizar a la denunciante en la cantidad de 175 €...'
Por la representación procesal de Teodora se opuso al mismo (f.-237-244) y se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, al igual que el Ministerio Fiscal (f.-249).
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia y del de 'in dubio pro reo' así como error en la apreciación en la pruebas.
Cabe indicar con carácter previo que tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.
Por otra parte cabe señalar que el control en relación al derecho a la presunción de inocencia se concreta en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada ( SSTS 7-7-2003 , 5-2-2009 , 16- 6-2009)
Y en el presente supuesto ha concurrido una actividad probatoria que se ha desarrollado con las garantías debidas y se concreta en la declaración de la víctima y en la documental aportada a las actuaciones, por lo que no cabe haber de concurrencia de vulneración del principio de presunción de inocencia.
Si atendemos a los argumentos que el recurrente recoge en su escrito se observa que el objeto central de su recurso va dirigido a entender que la declaración de la Sra. Teodora no puede ser tenida en consideración como declaración que, considerada en sí misma como medio probatorio, sea susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia y a tal efecto ataca la apreciación que se realiza en la sentencia recurrida respecto de los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para dar validez, como medio probatorio, a la declaración del testigo-víctima.
En efecto si atendemos al primero de ellos que sería la ausencia de incredibilidad subjetiva, la STS de 29-12-1997 la define como inexistencia de la razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, que no sea la propia realidad de lo denunciado, es decir, que no se descubran móviles espurios ajenos a la misma denuncia, que sean subyacentes a la misma y que lo constituyan en una de sus finalidades. Y la STS de 24-7-2000 , establece que la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a la preexistencia de resentimiento que tenga su origen otras causas distintas al ataque sufrido por la víctima.
Pretender que concurre tal ánimo espurio en atención a la existencia de una reclamación de gastos comunes que se le hacía es incompatible con la conducta desarrollada por Teodora ante la propia Guardia Civil y con el resto de las pruebas desarrolladas.
Respecto de la concurrencia de corroboraciones objetivas debe estimarse que concurre igualmente por cuanto que partiendo de los datos recogidos en el informe del Servicio Riojano de Salud se comparte plenamente la conclusión que la sentencia recurrida realiza sobre la existencia de error en el mismo en cuanto a la referencia de '... En tímpano de oido dcho pequeño rastro de sangre +/- a las 7 horas...' y ello atendiendo a que se diferencia perfectamente por Teodora las lesiones que presentaba correspondientes al suceso denunciados de aquéllas otras que son consecuencia de sucesos laborales; por otra parte al referencia concreta que se hace tanto en la denuncia como en el propio parte de asistencia al recogerse las manifestaciones que realizaba como los propios agentes de la Guardia Civil así como en definitiva el informe del Médico Forense hacen concreta referencia a la existencia de un cierto margen temporal con el momento en el que se cometieron y el momento en el que son apreciados como consecuencia de la actuaciones llevadas a cabo, por lo que procede estimar que concurre también esta corroboración objetiva de las manifestaciones de la denunciante.
Finalmente y en cuento a la persistencia en la incriminación debe ser rechazada por cuanto que igualmente concurre al haber mantenido desde que se formuló la denuncia la incriminación, sin que hayan existido contradicciones y en su caso no relevantes.
Respecto del motivo de error en la valoración de la prueba no puede prosperar y conviene recordar que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art. 741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por lo referido a la vulneración que se dice del principio de 'in dubio pro reo' señalar que conforme indica, entre otras la STS de 1-2-2011 (Rec. 1803/2010 )"... El principio 'in dubio pro reo' -dice la STS. 666/2010 de 14.7 - nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 )...".
Por lo tanto existiendo prueba de cargo legalmente obtenida, en la que concurren los requisitos para estimar su suficiencia de cara a enervar el principio d e presunción de inocencia, en unión con el resto de medios desarrollados, no cabe sino entender correcta la valoración de la prueba y las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida al amparo del art. 741 LECRM y debe rechazarse el motivo de recurso planteado.
SEGUNDO.- Respecto de la concurrencia de la atenuante del art. 21.5 CP .
La sentencia recurrida rechaza entender concurrente tal atenuante en tanto que si bien se recoge que se procedió a consignar cierta cantidad, el acusado no asumía la responsabilidad de la autoría del delito.
Respecto de la aplicación de la atenuante alegada, esta Sala ha tenido ocasión de indicar en anteriores ocasiones -al examinar los elementos de la misma- el aspecto objetivo de la misma, como es la SAP La Rioja de 30-11-2009 (Rec. 419/2009 ) con cita de otras que"... La objetivización de la atenuante de reparación de daño dada su nueva configuración en el Código Penal de 1995, señalada por la STS de 30 de junio de 2003 , pues ya no se exige que el agente obre por impulsos de arrepentimiento espontáneo, al omitir el texto legal cualquier referencia a la voluntad o motivos del sujeto, pudiendo actuar a instancias de la recomendación hecha por un tercero o incluso con el exclusivo propósito de propiciarse un trato punitivo más benevolente, pues basta con que objetivamente se repare el daño ocasionado a la víctima o se aminore....".
Pues bien, en el presente supuesto se alega la existencia de error en la no apreciación de la concurrencia de tal circunstancia en tanto que se indica que el recurrente consignó con anterioridad al juicio la cantidad de 175.-euros, cantidad que estimó que correspondería de conformidad con el informe del Médico Forense.
Consta en el procedimiento la realización de tal consignación (f.-142) en fecha 5-11-2012, es decir días antes de la celebración del acto del juicio inicialmente señalado para el día 30-11-2012.
También cabe deducir del procedimiento que tal consignación no obedeció a requerimiento alguno del Juzgado de Instrucción como fianza puesto que no se fijó cantidad alguna por tal concepto (f.-57).
En el informe del Médico Forense (f.-48) se hace referencia a un tiempo de curación de 5 días, sin incapacidad para su ocupación habitual, y es sobre esta base que se dice que la cantidad consignada era la que se estimaba que correspondía en función de la lesión descrita, y que en opinión del recurrente ascendía a 175.-euros.
Ciertamente si atendemos a las cuantías que para accidentes de tráfico se contemplan y que concretamente en la Resolución de 24-1-2012 de al Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se aprobaba las cuantías indemnizatorias, durante el año 2012 por daños y perjuicio ocasionados a las personas en accidentes de circulación, (BOE 6-2-2012), la cuantía por día de curación no incapacitante estaba fijada en la cantidad de 30,46.-euros por lo que atendiendo al informe del Médico Forense así como a la cuantía indicada con un leve aumento, la cantidad consignada se acercaría a la correspondiente, dado que en la práctica y al ser resultado lesivo derivado de acto doloso la cuantía se eleva con un porcentaje de incremento que en la práctica se observa que puede situarse entre un 10 o un 30% dependiendo de órganos judiciales y supuestos concretos ( SAP La Rioja 22-12-2011 (Rec.483/11 ).
Por lo tanto al tratarse de una circunstancia objetiva este Tribunal no puede sino constatar la concurrencia de la misma, por lo que cabe concluir estimándose el motivo de recurso en tanto que procede estimar concurrente la circunstancia atenuante de reparación del daño.
TERCERO.- Respecto de la pena.
En esta materia es reiterada la Jurisprudencia que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( ATS 8-11-1995 , que recoge la STS. 7-3-1994 y en análogos términos ATS 24-5-1995 ) y en tal sentido la STS. 2-10-1995 que cita otras muchas anteriores, señala que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, (en análogo sentido STS. 12-6-1998 ).
En el presente supuesto se ha fijado en la sentencia recurrida la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo tanto dentro del margen establecido en el art. 153.1 del Código Penal de entre 31 a 80 días opta por la mitad levemente superior, rechazando la concurrencia de la atenuante alegada del art. 21-5 Código Penal , e indicando de manera expresa que se impone en su mitad superior por aplicación del subtipo agravado del art. 153.3 del Código Penal el cual indica que las penas indicadas '... se impondrán en su mitad superior cuando el delito...tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima...' al haberse cometido el hecho en el domicilio común.
Por lo tanto cabe concluir que dentro de la mitad superior establecida legalmente en el tipo penal se ha optado por su tramo inicial, es decir dentro del límite mínimo imponible, y si así se hizo lo fue también al rechazar la atenuante del art. 21-5 CP , pero entender que las concretas circunstancias concurrentes en cuanto a la consignación realizada se tendrían en consideración a la hora de imponer la pena, (llegándose en la práctica a la misma conclusión).
Ahora que se considera concurrente la atenuante del art. 21.5 CP y según establece el artículo 66.1.1ª del CP cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, se aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
Puesto que, de conformidad a lo establecido en el artículo 153.3 del Código Penal , por ocurrir los hechos en el domicilio familiar, la pena de de entre 31 a 80 días ha de imponerse en su mitad superior, por lo que resulta que la penalidad impuesta en la sentencia de instancia de 60 días es prácticamente la mínima en que el marco que puede tener operatividad la circunstancia atenuante
Por lo tanto atendiendo a la concurrencia de la circunstancia mencionada del art. 21.5 del Código Penal , procedería imponer la pena en su mitad inferior a la contemplada en el delito y puesto que la sentencia recurrida si bien no entendía concurrente la circunstancia atenuante sí que procedía a fijar la pena prácticamente en el mínimo correspondiente resulta que la pena fijada en su momento debe ser mantenida en esta alzada en atención a las circunstancias anteriormente indicadas.
CUARTO.- Respecto de la responsabilidad civil.
Es objeto de recurso de apelación la cuantía fijada a favor de Teodora en la sentencia recurrida.
Sobre este punto ya se ha tratado en apartados anteriores y no cabe sino reiterar lo ya expuesto.
De lo indicado resulta que según el informe del Médico Forense los días de curación sin incapacidad para sus ocupaciones habituales son 5 y la cantidad diaria fijada en la sentencia recurrida por cada uno de ellos es de 35.-euros/día (ya se ha indicado que en el Baremo se contempla para accidentes de tráfico la cuantía de 30,46 y el criterio sostenido de incremento entre un 10 y un 30%) por lo que la cuantía se mueve dentro de los parámetros ordinarios.
Señalado lo anterior y dado que en el informe del Médico Forense se hace concreta referencia a 5 días y en la sentencia recurrida se habla expresamente de '... 35 euros por cada día de curación de sus lesiones...' resulta que se trata de una mera cuestión aritmética que determina que la cantidad resultante sea 175.-euros y no los 245.-euros que se recoge en el Fundamento Cuarto y en el Fallo, por lo que debe estimarse el recurso en este punto.
QUINTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, no procede realizar imposición de costas procesales al haberse producido una estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 18-12-2003 , y en consecuencia procede revocar la misma a los efectos de fijar la indemnización en la que es condenado Marcial y a favor de Teodora en la cantidad de 175.-euros, manteniendo el resto en todos sus extremos.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

