Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 95/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Tribunal Jurado, Rec 1/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 95/2014
Núm. Cendoj: 22125381002014100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00095/2014
Rollo Penal Nº 1/2014 S190614.5J
Proc. Trib. Jurado 1/13 (Fraga 1)
SENTENCIA Nº 95
En la ciudad de Huesca, a diecinueve de junio del año dos mil catorce.
El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado D. José Tomás García Castillo, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa, seguida como Rollo de esta Sala número 1/2014 y procedente del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Fraga, en donde fue seguida bajo el número 1/13, por delito de asesinato.
Ha sido parte en calidad de acusada Ángela , nacida en Zaidín (Huesca) el día NUM000 de mil novecientos cuarenta y siete, hija de Santiago y de Guillerma , con D.N.I. Nº NUM001 , sin antecedentes penales, domiciliada en Zaidín , en el núm. NUM002 de la CALLE000 , y en situación por esta causa de PRISIÓN PROVISIONAL, habiendo permanecido cautelarmente privada de libertad por esta causa desde el día cuatro de julio de dos mil doce, quien ha actuado representada por el Procurador don David Mairal Belzuz y defendida por el Letrado don José Oscar Espinosa Galarreta.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Han sido asimismo partes acusadoras Alonso y Edmundo , quienes han intervenido representados por el Procurador don José Javier Muzás Rota y dirigidos por el Letrado don Armando Martín Costas.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato con ensañamiento del art. 139.3º del Código Penal , del que es autora la acusada, en quien concurre la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas, debiendo la acusada, como responsable civil, indemnizar a los dos hijos del fallecido, Alonso y Edmundo , en la cantidad de 120.000 euros para cada uno de ellos en concepto de daños morales, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses legales.
SEGUNDO: La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139, párrafos primero y tercero, con relación al art. 140, ambos del Código Penal , del que es autora la acusada, en quien concurren las circunstancias agravantes de aprovechar las circunstancias del lugar facilitando la impunidad de la agresora y desechando el auxilio que pudieran haber prestado sus hijos una vez que aparecieron, así como la de parentesco, solicitando dicha parte la imposición de la pena de treinta y siete años y seis meses de prisión, así como las penas accesorias de privación del derecho a residir en la localidad de Zaidíny de aproximación y comunicación con los hijos de la víctima, Alonso y Edmundo , así como a la familia de éstos, por un tiempo superior a 10 años al de la duración de la pena de prisión que se imponga por sentencia . En concepto de responsabilidad civil, se solicitó que se indemnizara a los hijos de la víctima, ambos por partes iguales, con las siguientes cantidades: Por las atenciones, cuidados, traslados a hospital e innumerables intervenciones quirúrgicas a que tuvo que ser sometido D. Victoriano durante los 360 días en que estuvo hospitalizado desde la agresión hasta su fallecimiento: 25.786,80 euros repartido por mitades entre sus dos hijos Alonso y Edmundo , quienes estaban encargados de su cuidado, o bien de contratar personas para ello o para la sustitución de su puesto de trabajo, a razón de 12.893,40 euros por hijo. Y por fallecimiento de la víctima, a razón de 33.451,57 euros por cada hijo, con un total de 66.903,14 euros. Asimismo se solicitó la condena al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.
TERCERO: La defensa de la acusada, en igual trámite, negó los hechos relatados de contrario y entendió que no se había cometido ningún delito, por lo que solicitó la absolución de su representada.
Al comienzo de la vista oral, dicha parte presentó una nueva calificación en los siguientes términos literales: Por medio del cual se absuelva libremente a mi patrocinada Sra. Ángela con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria, se la condene como autora de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1 C.P . a la pena de 2 años de prisión. De forma subsidiaria, se condene a mi patrocinada como autora de un delito de tentativa de homicidio a la pena de 5 años de prisión. De forma subsidiaria a todo lo anterior, intereso que se condene a mi patrocinada como autora de un delito de homicidio a la pena de 7 años de prisión. Con aplicación en todos los casos de la atenuante de confesión tipificada en el art. 21.4 C.P . Interesando también la aplicación a mi patrocinada en todos los casos de las eximentes completas tipificadas en los art. 20.1, 20.3 (legítima defensa) y 20.6 (miedo insuperable).
CUARTO: Concluída la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mientras que la acusación particular modificó su petición de pena de prisión rebajándola de treinta y siete años y seis meses a veinticinco años. La defensa de la acusada, por su parte, presentó un relato de hechos complementario a la calificación que había aportado al comienzo del juicio oral.
QUINTO: Después de que el Jurado emitiera su veredicto, y en el trámite previsto en el art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , las partes manifestaron lo siguiente:
- El Ministerio Fiscal modificó los hechos en el sentido de sustituir la expresión con el claro propósito de acabar con su vida o siendo consciente del riesgo que ello implicaba para su vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muertepor la expresión con el propósito de quebrantar su integridad física. Asimismo modificó su calificación jurídica en el sentido de considerar que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con inutilidad de órgano o miembro principal del art. 149.1 en concurso ideal conforme al art. 77 con un delito de homicidio culposo del art. 142, todos ellos del Código Penal , añadiendo también una atenuante analógica de alteración psíquica conforme al art. 21.7 con relación al 21.1 y al 20.1, también del Código Penal , y rebajando su petición de pena de prisión de veinte a doce años.
- La acusación particular varió su petición de responsabilidad civil en el sentido de adherirse a la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal por daños morales, pero manteniendo la petición ya formulada en cuanto a gastos médicos.
- La defensa de la acusada, por su parte, incidió en que su patrocinada debía ser condenada a lo sumo por un delito de lesiones, debiendo apreciársele al menos la eximente incompleta de alteración psíquica.
UNICO: Procede declarar probados los hechos que fueron considerados como tales en el veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes:
En una hora no determinada entre la tarde del día 3 y la madrugada del día 4 de julio de 2012, la acusada Ángela clavó varias veces un cuchillo en diferentes partes del cuerpo de su esposo Victoriano .
Las discusiones entre los dos cónyuges eran frecuentes en la época en la que sucedieron los hechos que son objeto del juicio.
Los dos cónyuges vivían separados en la época en la que sucedieron los hechos que son objeto del juicio.
La tarde del día 3 de julio la acusada y su esposo acudieron juntos, en el automóvil de este último, a una edificación de su propiedad situada en una zona de explotaciones agropecuarias dentro del término municipal de Zaidín .
La acusada, aprovechando que su esposo estaba aturdido, le ató a la cama que había en el dormitorio de la casa.
La acusada clavó varias veces en el cuerpo de su esposo un cuchillo de cocina cuyas medidas aproximadas eran de 13 cm. de mango de madera y 14 cm. de hoja.
La acusada clavó repetidamente el cuchillo en el cuerpo de su esposo con el propósito de causar un daño a su integridad física, pero no de matarle.
Después de clavar repetidamente el cuchillo sobre el cuerpo de su esposo, habiéndolo hecho sin intención de matarle, la acusada no adoptó ninguna precaución para evitar un resultado de muerte.
La casa en donde fue acuchillado Victoriano se halla en un lugar aislado y apartado de cualquier núcleo habitado.
La acusada aprovechó la circunstancia de que la casa se encontraba en un paraje aislado o deshabitado para asegurarse de que su esposo no pudiera pedir ayuda.
Cuando durante la tarde del día 3 los dos hijos del matrimonio llegaron hasta la casa en donde estaban sus padres, la acusada les dijo desde la ventana que se fueran de allí para evitar que entraran.
El esposo de la acusada sufrió múltiples heridas en la cara, en el tórax, en el abdomen, en la zona lumbar, en los brazos y en el escroto.
Las heridas de la cara, del tórax y del escroto fueron superficiales.
Las heridas sufridas en ambos brazos, que fueron dieciséis en total, produjeron rotura de los tendones.
La herida abdominal precisó de resección de parte del intestino y colocación de ano artificial.
Alrededor de las 6 de la mañana del día 4 de julio la acusada llamó por teléfono a los servicios sanitarios de urgencias y les comunicó que su esposo estaba sangrando, indicándoles cómo llegar hasta la casa.
En todo momento la acusada les dijo a las facultativas de los servicios sanitarios de urgencias que había sido ella quien había clavado el cuchillo en el cuerpo de su esposo.
En todo momento la acusada les dijo a las facultativas de los servicios sanitarios de urgencias que no había querido matar a su esposo.
Victoriano permaneció ingresado en el hospital Arnau de Vilanova de Lleida desde el mismo día 4 de julio de 2012 hasta enero de 2013.
Durante su primera estancia en el hospital Arnau de Vilanova, Victoriano fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas.
En enero de 2013 Victoriano recibió el alta en el hospital Arnau de Vilanova para ingresar en un hospital de Fraga.
Tras recibir el alta en enero de 2013, Victoriano necesitaba de forma constante ayuda de una tercera persona.
Después de salir del hospital de Fraga, Victoriano fue ingresado en una residencia sita en la localidad de Tamarite de Litera.
Tanto en el mes de marzo como en el mes de abril de 2013 Victoriano hubo de ser ingresado durante varios días en la U.C.I. del hospital Arnau de Vilanova.
El ingreso del mes de marzo obedeció a una infección por neumonía manifestada durante el ingreso de Victoriano en la residencia.
Victoriano falleció el 29 de junio de 2013, ocho horas después de ser nuevamente ingresado de urgencias en el hospital Arnau de Vilanova.
Victoriano nunca llegó a sanar por completo de la herida que le produjo la cuchillada que recibió en el abdomen.
Victoriano falleció a causa de un shock séptico por obstrucción abdominal con perforación de víscera hueca.
La causa inicial del fallecimiento de Victoriano fueron las heridas sufridas a consecuencia de las cuchilladas que recibió.
La acusada sufría un trastorno depresivo de larga evolución.
En la época en que sucedieron los hechos que son objeto del juicio, la acusada tomaba medicación antidepresiva.
Al momento de propinar las cuchilladas, y a consecuencia o bien de su trastorno mental o bien de los fármacos que había ingerido ese día, la acusada tenía reducida de manera importante su capacidad para comprender el significado de su conducta y/o para actuar de acuerdo con esa comprensión.
La acusada y su esposo tenían dos hijos, ambos mayores de edad al momento de fallecer su padre, llamados Alonso y Edmundo .
Los hijos de la acusada temen que su madre pudiera causarles en el futuro algún daño a ellos o a sus familias.
Fundamentos
PRIMERO: Antes de calificar los hechos declarados probados, y en cumplimiento del art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , debe concretarse la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. En este sentido, hay que destacar en primer lugar que no existió controversia alguna en cuanto a que la acusada, como ella misma reconoció, clavó varias veces en el cuerpo de su marido un cuchillo, lo que produjo las lesiones que fueron apreciadas durante la mañana del día 4 por las facultativas de los servicios sanitarios de urgencias, según manifestaron ellas durante el juicio oral, y que han quedado descritas además en los informes médicos aportados a la causa.
En cuanto al propósito que guió a la acusada al realizar la conducta punible, el Jurado entendió que no existió intención de matar, ni siquiera en la modalidad de dolo eventual -pues declaró no probado que la acusada acuchillara a su esposo siendo consciente de la alta probabilidad de que le causara la muerte y aceptando dicho resultado en caso de que se produjera-, considerando en cambio que actuó aquélla con el propósito de causar un daño en la integridad física de su marido pero no de matarle. A este respecto se destaca en la motivación del veredicto que fue la propia agresora quien llamó a los servicios sanitarios de urgencias, a quienes comunicó que su esposo estaba sangrando, y que, una vez llegaron las facultativas, les dijo que había sido ella quien había apuñalado a su esposo aunque no con intención de matarle, aparte de que, como dijeron los Médicos Forenses, la víctima habría podido fallecer ese mismo día 4 de julio si los servicios sanitarios hubieran llegado algo más tarde al lugar en donde se produjo la agresión.
El Jurado también consideró probado que el esposo de la acusada falleció en junio de 2013, esto es, casi un año después de que se produjera la agresión, y que, si bien la causa directa de la muerte fue un shock séptico por obstrucción abdominal con perforación de víscera hueca, la causa inicial del fallecimiento fueron las heridas sufridas a consecuencia de las cuchilladas que recibió, declarando asimismo no probado que la muerte de la víctima no fuera consecuencia de dichas heridas. En la motivación del veredicto se hace constar que fue una muerte diferidaen el sentido de que, no siendo el apuñalamiento la causa directa de su muerte, sí que fue el desencadenante de todo el episodio clínico posterior, y ello tal y como testificaron los Médicos Forenses, quienes entendieron, en efecto, que sin duda alguna existía un nexo causal entre la conducta de la acusada y la muerte de su esposo.
También se declaró probado, por otra parte, que la acusada, pese a no haber obrado con ánimo de matar a su esposo, no adoptó ninguna precaución para evitar el resultado de muerte, rechazándose asimismo que no fuera aquélla consciente de la gravedad de las heridas que le había causado a su cónyuge. En este mismo sentido, el Jurado declaró a la acusada culpable de haber causado la muerte de su esposo, bien que, en consonancia con todo lo expuesto, dicho resultado haya de serle imputable, como después se explicará, a título de culpa y no de dolo.
Entendió también el Jurado que la acusada ató a su marido a la cama que había en el dormitorio de la casa, deducción que procedía del hecho de que las facultativas, que fueron quienes llegaron antes al lugar, vieron una cuerda junto a la cama y apreciaron que el esposo, quien más tarde les manifestó que había sido atado, estaba en una posición de brazos en cruz. Conviene destacar al respecto que, pese a que el Jurado rechazó que la acusada golpeara fuertemente en la cabeza a su marido quedando éste aturdido, declaró seguidamente que la acusada le ató a la cama aprovechando que estaba aturdido, lo que ha de explicarse en el sentido de que el Jurado consideró que dicha situación de aturdimiento no era consecuencia de haber sido el esposo golpeado en la cabeza antes de ser acuchillado. Por otra parte, también se declaró probado que la casa en donde se produjo la agresión, sita en una zona de granjas, se hallaba en un lugar aislado y apartado de núcleos habitados, extremo que la propia defensa vino a reconocer en el relato de hechos de sus conclusiones definitivas, y que la acusada aprovechó esta circunstancia para que la víctima no pudiera pedir ayuda, de igual modo que se declaró no probado que fuera el esposo quien le pidió a la acusada que le acompañase a la casa en donde acaecieron los hechos.
Finalmente, el Jurado consideró que la acusada sufría un trastorno depresivo de larga evolución y que tomaba medicación antidepresiva, lo que se dedujo a partir tanto de lo dicho por los psiquiatras que atendieron a aquélla durante las horas siguientes a la agresión como de la gran cantidad de fármacos que aparecieron en la estancia en donde se produjo la agresión. Añadió el Jurado que dichas circunstancias produjeron en la acusada una merma importante de su capacidad de juicio y de su voluntad, si bien, por coherencia con el resto del veredicto, habría que excluir de las causas que pudieron producir dicha disminución intelectiva y volitiva la perturbación psicológica que le había producido a la acusada el trato que le dispensaba su esposo, ya que se declaró no probado que éste tratara habitualmente a su cónyuge de forma desconsiderada o vejatoria, como también rechazó el Jurado que la acusada actuara en legítima defensa para rechazar un supuesto empleo de fuerza por parte del esposo a fin de conseguir un acceso sexual, así como que actuara aquélla impulsada por un hipotético sentimiento de temor que le inspiraba su marido.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica de los hechos probados, deben hacerse las siguientes consideraciones.
A la vista del veredicto del Jurado, que consideró que la acusada no actuó con intención de matar, ni siquiera en su modalidad de dolo eventual, debe rechazarse la calificación de delito de asesinato que la acusación particular mantuvo incluso después de darse lectura a dicho veredicto, aparte de que, como ya se ha dicho, el hecho de que el Jurado declarase a la acusada culpable de causar la muerte de su esposo debe entenderse, en consonancia con el veredicto sobre los hechos, como culpable no por dolo sino por imprudencia ( art. 5 del Código Penal ), lo que obviamente excluye la existencia de un delito doloso contra la vida. Por los mismos motivos, además, deben rechazarse las calificaciones subsidiarias de homicidio consumado y homicidio intentado contempladas en las conclusiones de la defensa.
El Ministerio Fiscal, tras la lectura del veredicto, modificó sus conclusiones en el sentido de sustituir su calificación inicial de asesinato por la de lesiones que producen inutilidad de miembro u órgano principal conforme al art. 149.1 del Código Penal . Partiendo de la base de que el Jurado declaró que la acusada agredió a su esposo con un cuchillo de catorce centímetros de hoja y que actuó con ánimo de lesionar -aunque no de matar-, habiendo declarado asimismo que la víctima precisó de varias intervenciones quirúrgicas sólo en su primer ingreso hospitalario, de modo que la existencia al menos de un delito de lesiones causadas al cónyuge y con instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal resulta incuestionable, procede acoger también esta calificación más grave introducida ahora por el Ministerio Público, que es preferente respecto de la anterior en virtud del principio recogido en el art. 8.4 del Código Penal , y ello teniendo en cuenta que el Jurado declaró probado que la herida abdominal recibida por la víctima precisó de resección de parte del intestino y colocación de ano artificial, tal y como resulta de lo manifestado por los Forenses y de los informes médicos aportados, al mismo tiempo que, para despejar cualquier duda acerca del origen de dicha herida abdominal, el Jurado declaró no probado que ésta se hubiera producido de forma fortuita en un forcejeo después de que el esposo de la acusada cogiera la mano con la que ésta sujetaba el cuchillo. Dicho esto, y considerando que el intestino merece la consideración de miembro u órgano principal dada su función esencial en el aparato digestivo de los seres humanos, hasta el extremo que la resección de dicho órgano hizo necesaria la colocación de un ano artificial al haberse dañado de forma irreversible el funcionamiento normal de aquél, se considera que las lesiones deben calificarse conforme a este tipo agravado del art. 149.1 del Código Penal . Esta calificación, por otra parte, fue acogida en un caso muy similar al presente, con resección parcial de intestino delgado y ano contranatura, por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de abril de 2003 .
Existe asimismo un delito de homicidio causado por imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal , pues el Jurado ha considerado probada la concurrencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos de dicha infracción, esto es, la ausencia de ánimo de matar, la no adopción de precaución alguna para evitar un resultado de muerte y la relación de causalidad entre dicho resultado y la conducta de la persona que clavó repetidamente un cuchillo en el cuerpo de su esposo, causándole entre otras la herida abdominal que precisó de resección de parte del intestino y colocación de ano artificial. Debe quedar excluída la calificación más favorable de homicidio causado por imprudencia leve, que es la infracción constitutiva de la falta del art. 621.2 del Código Penal , pues hay que insistir en que el Jurado no se limitó a decir que la acusada hubiera omitido algunas precauciones para evitar la muerte sino que declaró probado que la acusada no adoptó ninguna precaución, por lo que resulta más coherente con el veredicto calificar el hecho conforme al art. 142.1.
El delito cualificado de lesiones dolosas y el de homicidio imprudente se hallan, según consideró el Ministerio Fiscal, conforme previene el art. 77 del Código Penal , esto es, en relación de concurso ideal, ya que una misma acción, que no es otra que el múltiple apuñalamiento de la víctima, es constitutiva de las dos expresadas infracciones, con las consecuencias que se detallarán más adelante en cuanto a la determinación de la pena a imponer.
TERCERO: La acusada Ángela es responsable de los dos delitos en concepto de autora ( arts. 27 y 28.1 del Código Penal ), al haberse declarado probado por el Jurado que realizó aquélla de forma directa e inmediata la conducta punible que ha quedado descrita en el Fundamento Jurídico anterior.
CUARTO: Con relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debe considerarse lo siguiente.
Procede apreciar, en primer lugar, como eximente incompleta, conforme a los arts. 21.1 y 20.1 del Código Penal , la circunstancia basada en la alteración psíquica de la acusada, solución que debe prevalecer sobre la eximente completa, pues el Jurado declaró no probado que la acusada obrara con su capacidad de juicio completamente anulada, y también sobre la atenuante analógica planteada por el Ministerio Fiscal tras conocerse el veredicto, pues éste contenía la declaración como hecho probado de que la acusada actuó con su capacidad de entender y/o de querer reducida de manera importante, siendo la eximente incompleta la categoría que mejor parece adecuarse a esta declaración.
Nada procede acordar sobre el ensañamiento. El Ministerio Fiscal, que en un principio lo había tenido en cuenta a la hora de caracterizar el delito de asesinato ( art. 139.3º del Código Penal ), lo excluyó finalmente al rechazar el Jurado el ánimo de matar. La acusación particular, por otra parte, nunca lo ha contemplado como agravante genérica ( art. 22.5 del Código Penal ), sino del mismo modo que lo hizo el Fiscal. De hecho, la cuestión relativa a la causación a la víctima de un sufrimiento intenso e innecesario mediante una muerte lentase le planteó al Jurado únicamente con referencia a la hipótesis de que existiera intención de matar, y no para el caso de que el propósito fuera simplemente el de lesionar, pues no fue así como lo plantearon las acusaciones, de modo que, al rechazar el dolo de matar, tanto directo como eventual, no era necesario que el Jurado se pronunciara sobre el ensañamiento.
Continuando con las agravantes genéricas, hay que recordar que el Jurado declaró probado que la acusada ató a su esposo a la cama y también que aprovechó aquélla la circunstancia de que la casa se hallaba en un paraje aislado o deshabitado para asegurarse de que su esposo no pudiera pedir ayuda. En ambos casos se aprecia una clara restricción, si no anulación, de la capacidad de defensa de la víctima. El Código Penal contempla en el art. 22 dos agravantes genéricas distintas aunque relacionadas entre sí. En primer lugar está la alevosía, la cual, aparte de ser una de las características del delito de asesinato ( art. 139.1º del Código Penal ), consiste según el art. 22.1, y ya con referencia a todos los delitos contra las personas -y no sólo al homicidio o al asesinato-, en el aseguramiento de la ejecución del hecho mediante la eliminación del riesgo que pudiera provenir de la defensa del ofendido. En segundo término, el art. 22.2 contempla varias agravaciones entre las que se encuentran el abuso de superioridad y el aprovechamiento de las circunstancias de lugar que debiliten la defensa de la víctima. Estima quien ahora resuelve que sólo una de estas dos agravantes debe ser apreciada en este caso, y que por tanto no cabe incluir al mismo tiempo la alevosía y el abuso de superioridad, pues de lo contrario una misma circunstancia, que sería la eliminación o restricción de la capacidad de respuesta del sujeto pasivo, podría verse sancionada dos veces, lo que resulta inviable en nuestro proceso criminal. De este modo, se considera que concurre la agravante genérica de alevosía, ya que, dicho lo que precede, es lo de menos el nomen iuris, sea el ya citado o el de abuso de superioridad, que se dé al fundamento de la agravación.
En cuanto al parentesco, que el art. 23 del Código Penal contempla como circunstancia mixta que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la clase de delito, es comúnmente aceptado, y así se declara ahora, que la relación conyugal opera como circunstancia agravante en los delitos contra la vida y la integridad física, y en este caso dicho vínculo se mantenía al no haber ni siquiera separación judicial, pues lo único que se declaró probado es que los cónyuges vivían separados, se entiende que de hecho, en la época en que acaeció la agresión.
Finalmente, y según ha solicitado la defensa, concurre la circunstancia atenuante de confesión del hecho del art. 21.4 del Código Penal , ya que la acusada, aparte de comunicar a los servicios de urgencias que su marido estaba sangrando y darles indicaciones para que llegaran al lugar, manifestó en todo momento, y antes incluso de que la Guardia Civil se presentara en el lugar de los hechos, que fue ella quien había acuchillado a su esposo.
QUINTO: En cuanto a las penas a imponer a la culpable, debe tenerse en cuenta lo siguiente.
Los delitos por los que procede condenar a la acusada, que son un delito de lesiones dolosas que producen inutilización de miembro principal y un delito de homicidio causado por imprudencia, se hallan, según se ha dicho, en concurso ideal. El art. 77 del Código Penal prevé para estos supuestos que se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, salvo que resulte más beneficioso para el reo castigarlos por separado. A la hora de llevar a cabo dicha comparación hay que contar con las penas concretas que cabría imponer teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes apreciadas, a lo que se procede a continuación.
En la primera hipótesis (pena del delito más grave en su mitad superior), es delito más grave el de lesiones, pues el art. 149.1 del Código Penal lo sanciona con pena de prisión de seis a doce años mientras que el art. 142 de la misma Ley castiga el homicidio imprudente con pena de uno a cuatro años de prisión, extendiéndose por tanto entre nueve y doce años la mitad superior del delito que se ha considerado más grave. La apreciación de una eximente incompleta impone conforme al art. 68 del Código Penal la rebaja en uno o dos grados respecto de la pena señalada por la Ley, esto es, la de nueve a doce años de prisión. Procede la rebaja en un grado, pues el Tribunal no aprecia motivo alguno para rebajar en otro grado más, de forma que resultaría, con arreglo al art. 70.1.2 del Código Penal , una pena de cuatro años y medio a nueve años de prisión. A partir de aquí, y concurriendo una atenuante y dos agravantes, deben todas ellas compensarse racionalmente de cara a la individualización de la pena (art. 66.1.7), con lo que, suponiendo que la atenuante quedaría neutralizada por una de las agravantes, restaría aún otra agravante, lo que permitiría la imposición de la pena en la mitad superior (art. 66.1.3), que sería de prisión de seis años y nueve meses a nueve años. A partir de aquí, aún cabría considerar las demás circunstancias concurrentes en el hecho que no han sido tenidas en cuenta para sustentar agravantes o atenuantes, como es el caso del número de cuchilladas que la acusada asestó a su esposo, algunas de las cuales, en concreto las de los brazos, produjeron rotura de los tendones según el Jurado declaró probado, por lo que no resultaría irrazonable, en esta hipótesis, imponer la pena más cerca del máximo legal de nueve años que del mínimo de seis años y nueve meses.
En la segunda hipótesis, esto es, sancionando por separado ambas infracciones, nos encontraríamos con que el delito de lesiones del art. 149.1 está castigado con pena de prisión de seis a doce años, que por aplicación de la eximente incompleta quedaría reducida a pena de prisión de tres a seis años, la mitad superior de la cual, tras la compensación racional de la atenuante con las agravantes, sería de prisión de cuatro años y medio a seis años. En cuanto al delito del art. 142, el art. 66.2 permite en el caso de delitos imprudentes imponer las penas sin sujeción a las reglas del art. 66, si bien, y teniendo en cuenta la eximente incompleta de alteración psíquica, la pena a imponer no debería ser muy superior al mínimo legal de un año de prisión. En tal caso, resultaría altamente probable que la suma de las penas de los dos delitos quedara por debajo de la mínima a imponer en la primera hipótesis, por lo que hay que entender que resulta más beneficioso para la acusada sancionar por separado las dos infracciones.
Dicho lo que precede, y pasando ya a la determinación de las penas privativas de libertad a las que debe ser condenada la culpable, procede imponer por el delito de lesiones dolosas la pena de cinco años de prisión, que se halla en la mitad inferior de la resultante de aplicar la semieximente junto con la atenuante y las agravantes (esto es, cuatro años y seis meses a seis años de prisión), si bien ligeramente por encima del mínimo legal en consideración al número de cuchilladas asestadas a la víctima. En cuanto al delito de homicidio imprudente, procede imponer la pena de un año de prisión, que es la mínima señalada por el art. 142, teniendo especialmente en cuenta la concurrencia de la eximente incompleta. En ambos casos deberá imponerse asimismo la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56.1.2 del Código Penal .
En cuanto a las penas privativas de derechos que han sido solicitadas por la acusación particular, y teniendo en cuenta que el Jurado declaró probado que los hijos de la acusada temen que su madre pudiera causarles en el futuro algún daño a ellos o a sus familias, ha lugar a lo solicitado en los siguientes términos. El art. 57.2 del Código Penal dispone para casos como el presente, esto es, delitos de homicidio o de lesiones en la persona del cónyuge, que se acordará en todo casola aplicación de la pena del art. 48.2 con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 57.1, siempre del Código Penal , es decir, por un tiempo superior entre uno y diez años al de la pena de prisión impuesta en la sentencia si el delito fuera grave y entre uno y cinco años si fuera menos grave. Conforme a los arts. 13.1 , 13.2 , 33.2 y 33.3 del Código Penal , el delito de lesiones del art. 149.1 tiene la consideración de delito grave y el de homicidio imprudente del art. 142 la tiene de delito menos grave, si bien se considera que la pena privativa de derechos no debe exceder de diez años respecto del tiempo resultante de la suma de las dos penas de prisión que aquí se imponen, aparte de que la propia acusación particular interesó que las prohibiciones de aproximación y comunicación se extendieran durante un tiempo superior en diez años. Así las cosas, lo manifestado por los dos hijos de la víctima en cuanto al temor que mantienen de que la acusada pudiera hacerles daño justifican que las prohibiciones se impongan en su máximo de diez años por encima del tiempo que duren las penas de prisión, esto es, dieciséis años.
Dicho esto, y considerando que ningún obstáculo existe para que en aplicación del art. 57.1 se impongan en un caso como éste el resto de las prohibiciones contempladas en el art. 48, y no sólo la del art. 48.2, procede declarar, en consonancia con lo solicitado por la acusación particular, que las prohibiciones que cabe imponer a la acusada serán las siguientes: 1) la de residir en la localidad de Zaidín (art. 48.1) , 2) la de comunicarse con los hijos del matrimonio y con la familia de cualquiera de éstos, debiendo entenderse, ya que nada se especifica en la petición de la parte, que estos familiares de los hijos se han de limitar a los de primer grado de consanguinidad, o relación afectiva de análoga significación en el caso de cónyuges, y siempre en las condiciones que establece el art. 48.3, esto es, establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visualcon los hijos y con sus familiares, y 3) la de aproximarse a estas personas, también en las condiciones que establece el art. 48.2, esto es, acercarse a ellos, a cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, debiendo concretarse ahora la distancia dentro de la cual se hará efectiva la prohibición de aproximación, que no ha sido fijada por la parte, y que se determina prudencialmente en cien metros.
SEXTO: En lo concerniente a la responsabilidad civil derivada del delito, procede en primer término indemnizar a los dos hijos de la víctima en consideración al daño moral que les ha producido su fallecimiento. En otras ocasiones este Tribunal ha acudido como criterio orientativo al baremo contemplado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como en sus resoluciones actualizadoras, aún cuando los hechos enjuiciados no guarden relación directa con el ámbito de la circulación vial. En este caso, la resolución aplicable al año 2013 contiene los valores que constaban en las conclusiones provisionales de la acusación particular, siempre en el supuesto de que no existía cónyuge de la víctima, al que hay que asimilar razonablemente el caso de que dicho cónyuge fuera el responsable del óbito. Redondeando a la alza dichos valores, como este Tribunal ha hecho en ocasiones cuando el baremo se aplica fuera del ámbito que le es propio, resulta una indemnización por daños morales de 35.000 euros para cada uno de los dos hijos del matrimonio. Dicha cantidad habrá de incrementarse, según se ha solicitado por las acusaciones, con los intereses procesales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a los gastos médicos, que también se reclaman, y dado que ni el Juzgado Instructor ni las partes han aportado la documentación acreditativa de su importe, procede diferir a la fase de ejecución la determinación de la cuantía indemnizatoria una vez obre en este Tribunal la correspondiente justificación.
SEPTIMO: Todo responsable criminalmente debe ser condenado en costas conforme al art. 123 del Código Penal . Con relación a las causadas por la acusación particular, esta Sala tiene declarado en la Sentencia de 25 de marzo de 2014 , en la que se citan las de 4 de diciembre de 2009 , 19 de mayo y 14 de septiembre de 2010 , 29 de abril , 5 y 24 de octubre de 2011 y 19 de julio y 13 de noviembre de 2012 , que en el pronunciamiento condenatorio sobre las costas deben ser incluidas las producidas por la acusación particular, de acuerdo con la regla general sobre esta materia (homogeneidad frente a relevancia) defendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo más moderna (sentencias de 17-IX-2007 y 23-X-2009 y 02-12-2010 ), ya que la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, dice el Tribunal Supremo, únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas por el Juzgado o pretensiones manifiestamente inviables, no apreciando la Sala motivo alguno para exceptuar en este caso el criterio general por más que no hayan prosperado todas las peticiones de la acusación particular. En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 , y en la misma línea las de 16 y 26 de diciembre de 2013 , señala que 'la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses'.
En este caso, y aunque se rechaza la califación jurídica de los hechos promovida por la acusación particular aún después de conocerse el veredicto del Jurado, ha sido dicha parte la única que ha solicitado las penas privativas de derechos a las que procede condenar a la acusada, lo que indica que su intervención sí ha tenido una cierta relevancia, al menos en este aspecto, de modo que, en aplicación del criterio general, procede condenar a la acusada al pago de las costas de la acusación particular.
OCTAVO: En consideración a que el Jurado ha recomendado en el veredicto que la Sentencia incluya la petición de un indulto particular, deberá procederse, una vez declarada la firmeza, a su tramitación conforme a la Ley de 18 de junio de 1870.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto,
Fallo
QUE, CONFORME AL VEREDICTO DEL JURADO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Ángela , ya circunstanciada, como autora responsable de un delito de lesiones dolosas que producen inutilidad de miembro principal del art. 149.1, en concurso ideal conforme al art. 77 con un delito de homicidio causado por imprudencia grave del art. 142, todos ellos del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica de los arts. 21.1 y 20.1, así como la circunstancia atenuante de confesión del hecho del art. 21.4 y las circunstancias agravantes de alevosía del art. 22.1 y de parentesco del art. 23, siempre del Código Penal , a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y de un año de prisión, con igual accesoria, por el segundo delito, así como al pago de las costas, con inclusión de las causadas por la acusación particular.
Asimismo, DEBO IMPONER E IMPONGO a la expresada acusada las siguientes prohibiciones, todas ellas durante el plazo de dieciséis años: 1)la de residir en la localidad de Zaidín , 2)la de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visualcon sus hijos Alonso y Edmundo , así como con los familiares en primer grado de cualquiera de ellos, y 3)la de aproximarse a estas personas ya cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a cien metros.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Alonso y a Edmundo en la cantidad de treinta y cinco mil (35.000) euros para cada unode ellos, que deberán incrementarse con el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como en la cantidad que se determine en fase de ejecución por gastos médicos acreditados conforme a lo previsto en el Fundamento Quinto de esta resolución.
Firme que sea la presente, procédase a tramitar el indulto particular recomendado por el Jurado.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que en su caso deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación, todo ello en los términos previstos en los arts. 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual la acusado haya estado provisionalmente privada de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra Ejecutoria.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, de lo que doy fe.
