Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 95/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 71/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 95/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100452
Núm. Ecli: ES:APSA:2014:452
Núm. Roj: SAP SA 452/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00095/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37107 41 2 2013 0002567
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Cosme , Mariana
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SOTO CONTRERAS, JOSE MARIA SOTO CONTRERAS
Abogado/a: D/Dª FERNANDO MATEOS PEREZ, FERNANDO MATEOS PEREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Florencio
Procurador/a: D/Dª , FERNANDO ALVAREZ BLANCO
Abogado/a: D/Dª , MANUEL ANGEL BARBERO GARCIA
SENTENCIA NÚMERO 95/14
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca, a veinte de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 339/13, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas
núm. 62/2013, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), por un
DELITO DE ESTAFA. Rollo de apelación núm. 71/2014 .- contra:
Cosme y Mariana , representados por el Procurador Sr. José María Soto Contreras y defendidos por
el Letrado Sr. Fernando Mateos Pérez.
Han sido partes en este recurso, como apelante los anteriormente citados, con la representación
y asistencia letrada ya circunstanciadas, y como apelados: Florencio como representante legal del
DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco y defendido por el Letrado Sr.
Manuel Ángel Barbero García; y el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el
ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de Febrero de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Cosme y a Mariana , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del CP , sin la concurrencia en los mismos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con expresa imposición por mitad de las costas del presente Procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad DIRECCION000 C.B., en la persona de su representante legal, en la suma de SETECIENTOS VEINTE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (720,06 Euros), en concepto de reparación del daño causado por el importe de la factura adeudada, con los intereses legales del art. 576 LECiv .'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. José María Soto Contreras, en nombre y representación de Cosme y Mariana , quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación del recurso, fuera revocada mencionada sentencia y que se dictase otra por la que se absolviera a sus representados del delito por el que venían siendo condenados con todos los pronunciamientos favorables. Por su parte, por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación de Florencio como representante legal del DIRECCION000 , se impugno dicho recurso, solicitando en su escrito la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente. Igualmente, el Mº FISCAL impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 16 de octubre de 2014 para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr.
Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2.014 , la cual: 1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'el día 20 de enero de 2013, los acusados Cosme , mayor de edad, con DNI. nº NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, y Mariana , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, contrataron los servicios de alojamiento, media pensión y garaje hasta el día 29 de enero en el DIRECCION000 , sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Ciudad Rodrigo (Salamanca). El 28 de Enero de 2013 los acusados abandonaron el Hotel sin previo aviso y sin abonar los servicios contratados y disfrutados, adeudando un importe total de 720,06 euros que siguen sin abonar a día de hoy. El representante legal del Hotel reclama por el perjuicio económico sufrido por el mismo. Los acusados no acudieron a Juicio el día señalado, habiendo sido citados en legal forma' ; y 2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248. 1 , y 249, del Código Penal , del que eran responsables en concepto de autores los acusados Cosme y Mariana , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, les condenó a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad DIRECCION000 C. B. En la cantidad de 720,06 euros con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Cosme y Mariana , en el que se interesa su revocación y que se dicte otra absolviéndoles libremente del indicado delito de estafa con todos los pronunciamientos favorables, alegando en apoyo de tal pretensión el error en la valoración de la prueba en que a su juicio había incurrido el Juzgado de instancia al no haber tenido en cuenta la versión de los acusados, según la cual, aun cuando éstos abandonaron el hotel sin pagar, se debió a que tuvieron que hacerlo en forma precipitada por el estado de gestación de la acusada, confiando en que la factura sería abonada por pariente empleado de Banca en la localidad, lo que excluiría además el engaño necesario para la existencia del delito de estafa.
SEGUNDO.- En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse, según hemos afirmado ya en numerosas y reiteradas resoluciones, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Pero en todo caso para que pueda concluirse que por parte del Juzgado de instancia se puede haber incurrido en error en la valoración de la prueba se requiere como presupuesto necesario la existencia de prueba practicada en el procedimiento en el momento correspondiente, esto es, en el acto del juicio oral, la cual no se haya tenido en consideración o se haya establecido una conclusión distinta a la que lógicamente se derive del resultado de la misma.
Y en el presente caso ninguna prueba existe en orden a acreditar lo alegado por los acusados en orden a justificar el abandono del hotel sin pagar la factura correspondiente o la realidad de la trasferencia que para su pago afirmaron haber realizado en la declaración prestada en la fase de instrucción, pues los referidos acusados ni tan siquiera comparecieron al juicio a pesar de encontrarse legalmente citados, por lo que no prestaron declaración en el mismo. Y, por tanto, si no ha existido prueba, no puede afirmarse que el juzgado de instancia haya incurrido en error al no tener por acreditadas las referidas circunstancias, por lo que ha de ser rechazado este motivo de impugnación.
TERCERO.- Y en cuanto a la existencia del engaño constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios, en la creencia fundada de que a la finalización se abonará su importe, y que por ello, si se abandona el establecimiento sin abonar el importe de los servicios prestados, se pretende injustificadamente el pago aplazado o se hace mediante la entrega de cheque o pagaré que posteriormente resultan impagados, surge la estafa, ya que tal apariencia de solvencia indujo a error a los responsables del hotel que prestaron unos servicios con el consiguiente desplazamiento patrimonial, que no hubieren realizado de no haber mediado el engaño y consiguiente error ( SSTS. de 17 de marzo de 1.999 , y de marzo y 8 de septiembre de 2.004 , entre otras).
CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los acusados Cosme y Mariana y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los acusados Cosme Y Mariana , representados por el Procurador Don José María Soto Contreras, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 13 de febrero de 2.014 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
