Sentencia Penal Nº 95/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 56/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 95/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100436

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00095/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37246 41 2 2013 0100768

ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000056 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000131 /2014

RECURRENTE: MAPFRE FAMILIAR, Gregorio

Procurador/a: MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO, MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Letrado/a: JOSE A ROMAN RODRIGUEZ, ADOLFO L DIAZ GONZALEZ COBOS

RECURRIDO/A: VITORINO SANTANA, S.L. VITORINO SANTANA, S.L., Lucio

Procurador/a: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO, MANUEL GOMEZ SANCHEZ

Letrado/a: RAQUEL SANCHEZ HOLGADO,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 56/2015

SENTENCIA Nº 95/15

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En SALAMANCA, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 131/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante: Lucio y como denunciado: Gregorio ; como responsable civil directo:MAPFRE FAMILIAR, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y como responsable civil subsidiario: VITORINO SANTANA, S.L. Fueron partes en esta segunda instancia, como apelantes: 1) Gregorio , representado por la Procuradora Sra. Manuela Ángeles Sánchez Ruano y defendido por el Letrado Sr. Adolfo L. Díaz González Cobos, 2) MAPFRE FAMILIAR, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,representada por la Procuradora Sra. María Amelia Rodríguez Collado y defendida por el Letrado Sr. José Antonio Román Rodríguez, y como apelados: 1) VITORINO SANTANA, S.L., entidad representada por la Procuradora Sra. Manuela Ángeles Sánchez Ruano y defendida por la Letrada Sra. Raquel Sánchez Holgado; y 2) Lucio , representado por el Procurador Sr. Manuel Gómez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Sr. Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 001 de Peñaranda de Bracamonte (SALAMANCA), con fecha 24 de abril de 2015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' Quedebo condenar y condeno a Gregorio como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de MULTA de DIEZ DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS (6€ día), así como indemnizar a Lucio en la cantidad de 76.163,07 euros, con imposición de costas..

Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y subsidiaria de Vitorino Santana, S.L.'

Con fecha 20 de mayo de 2015, el Sr. Juez de aquel órgano dictó Auto, en cuya parte dispositiva:

'Se acuerda aclarar el Fallo de la Sentencia Nº 29/2015, de 24 de abril de 2015 , dictada en este procedimiento, en el sentido de indicar que la cuantía objeto de condena devengará los intereses legales correspondientes, que para la aseguradora serán los del artículo 20 LCS .'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron los siguientes recursos de apelación:

A) Por la Procuradora Sra. María Amelia Rodríguez Collado en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR S.A.,que fue admitido en ambos efectos, solicitando la estimación de su recurso y la revocación de la mencionada sentencia, dictándose otra por la que, se absuelva a don Gregorio de la falta por la que ha sido condenado por inexistencia de relevancia penal de los hechos y, consecuentemente, a MAPFRE FAMILIAR S.A. de la responsabilidad civil derivada de los hechos y, subsidiariamente, se rebaje la indemnización concedida en base a la concurrencia de culpa del denunciante, sin imposición del interés penitencial del art. 20 de la LCS , todo ello con imposición de costas de la instancia a la apelada.

B) Por la Procuradora Sra. Manuela Ángeles Sánchez Ruano, en nombre y representación de Gregorio , presentó escrito de adhesión al recurso de apelación formulado por la Entidad Mercantil MAPFRE FAMILIAR S.A. únicamente en los motivos Primero y Tercero de referido recurso y, en consecuencia, dictándose otra por la que se absuelva a su representado de la falta por la que ha sido condenado por inexistencia de relevancia penal de los hechos cometidos o, subsidiariamente, se aprecie la existencia de una concurrencia de culpas y se proceda a la rebaja de la indemnización a que don Gregorio ha sido condenado, con imposición de costas a quien se opusiere a dicha adhesión al recurso de apelación formulado.

Igualmente, se presentaron sendos escritos de impugnación :

A)Por la Procuradora Sra. Manuela Sánchez Ruano, en nombre y representación de VICTORINO SANTANA S.L.y B)Por el Procurador Sr. Manuel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Lucio , y tras realizar las alegaciones que estimaron oportunas, terminaron ambos solicitando la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por la mercantil Mapfre Familiar S.A. y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante.

CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

No habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para la resolución de la presente causa, quedando los autos vistos para sentencia.


Se acepta el relato de los hechos probados realizado por el Juez de instrucción.


Fundamentos

PRIMERO.-La compañía de seguros 'Mafre Familiar SA' fundamentó su recurso de apelación, al que se adhirió la defensa del condenado, en la inexistencia de relevancia penal de los hechos enjuiciados y consiguiente improcedencia de la declaración sobre la responsabilidad civil derivada de la falta; así como en la inexistencia de cobertura del riesgo por parte del seguro del vehículo con el que se producen de las lesiones al no tratarse de un hecho de la circulación; asimismo alegó la concurrencia de culpas; y la infracción del artículo 20 LCS , que no debe aplicarse en el presente caso por estar justificada la oposición de las compañías al pago de las indemnizaciones.

La representación de la mercantil Victorino Santana S.L. y de Lucio se opusieron a dicho recurso.

SEGUNDO.- Así las cosas es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio de faltas ha versado sobre un accidente producido en las labores de carga y descarga de cereal dentro de una nave agrícola, cuando el camionero se bajó para ayudar en esas labores de carga, siendo atropellado por el conductor del vehículo especial que realizaba las mismas.

Así planteado el presente recurso, y por lo que se refiere en primer lugar a la carencia de relevancia penal de los hechos, hemos de indicar que para la solución del conflicto planteado hemos de partir de que, como declara el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-3-2005, nº 282/2005, rec. 1452/2004 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel, en la STS 665/2004, de 30 de junio , se señalaba, recogiendo lo ya dicho en la STS núm. 966/2003, de 4 de julio , que 'el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada 'culpa con previsión', cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos.

En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito'.

Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.

De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre ).

El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado. Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 1-4-2002, nº 2411/2001, rec. 1898/2000 . Pte: Marañón Chávarri, José Antonio dice que '

Conforme a la sentencia 1841/2000 de 1.12 EDJ2000/49617, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar:

a) La mayor o menor falta de diligencia.

b) La mayor o menor previsibilidad del evento.

c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la sentencia 920/1999 de 9.6 , concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973 , cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26.11 y en la 42/2000 de 19.1 ' .

Como es sabido, en el ámbito de la reclamación por lesiones derivadas de un daño producido con ocasión de la circulación de vehículos, el título que legitima al perjudicado es la culpa o imprudencia del conductor.

En la jurisdicción civil, estando cubierta esta actividad por el seguro obligatorio, la exigencia de prueba de la culpa es mucho más laxa, operando mecanismos de responsabilidad cuasi objetiva como la inversión de la carga de la prueba; sin embargo, en el ámbito penal se exige una mínima relevancia de la imprudenciapara poder dar respuesta punitiva y correlativamente indemnizatoria. Como elementos esenciales de la imprudencia se pueden señalar, abundando en los criterios antes citados que marca el TS, los siguientes:

1.- Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención específica de causar un resultado lesivo. En todo caso la conducta excluye cualquier tipo de dolo o de aceptación del resultado.

2.- Previsibilidad del peligro originado por el aumento del riesgo desencadenado por la anterior conducta. Dicho elemento opera como componente psicológico de la actuación.

3.- Producción de un resultado dañoso, que en este caso vendría representado por la causación de unas lesiones.

4.- Adecuada relación de causalidad entre la acción y el resultado, en los términos que hemos señalado anteriormente; y

5.- Infracción del deber de cuidado, cuya intensidad configura y cualifica la imprudencia, determinando el grado de antijuridicidad. Las exigencias de cuidado pueden contemplarse en normas jurídicas de preceptiva observancia o, sencillamente, deducirse razonablemente de los usos sociales, sobre la máxima jurídico-ética que prohíbe causar daños a terceros.

Es precisamente este último elemento el que nos permite discernir los distintos grados de la imprudencia y, sobre su constatación, establecer la adecuada ubicación de las conductas (como delito, falta o como mera culpa civil).

Precisamente, la ya citada STS nº 966/2003, de 4 julio , establece que el criterio fundamental para distinguir la imprudencia grave (constitutiva de delito) y la leve (integradora de una falta) se fija en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, superando antiguas concepciones que suponían la consideración de la gravedad de la imprudencia en función de la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro.

Por consiguiente, podemos mantener que, actualmente la consideración de la imprudencia se asienta sobre tres posibilidades:

1.- La imprudencia grave, que vendría representada por la acusada inobservancia de los deberes de cuidado que, en caso de generar un resultado lesivo que objetivamente reúna los caracteres de delito, daría lugar a la apreciación de delito.

2.- La imprudencia leve, en la que la omisión del deber de cuidado resulta de menor intensidad, que, de dar lugar a lesiones, sería incardinable en la falta del art. 621 CP ; y

3.- La imprudencia levísima, tendría un carácter residual y estaría representada por aquellas conductas en las que la omisión del deber de cuidado es mínima, y, por ello, no tendría cabida en la consideración de la falta, sino que habría de reconducirse al ámbito civil, al amparo de la previsión del art. 1902 CC .

Los daños por un mero descuido a baja velocidad, nos obligan a realizar estas consideraciones preliminares porque plantean el problema de encontrarse a caballo entre las dos últimas formas de imprudencia que venimos considerando.

La reconducción de la reclamación al ámbito civil no plantea problemas, pues la jurisdicción ordinaria tiene un carácter residual que admite la reclamación sobre el título de imprudencia cualquiera que sea la clase de la culpa en que se funde, esto es, comprenderá la culpa grave, la leve y la levísima. Por consiguiente, no es este ámbito el que genera problemas, sino la jurisdicción penal.

En el orden penal, la consideración como falta de la imprudencia exigeun resultado lesivo que objetivamente reúna los requisitos del art. 147 CP , es decir, que se trate de lesiones que precisen para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior, requisito que sí concurre en el caso que nos ocupa, lo que lleva el añadido de exigir una cierta entidad lesional, además de una imprudencia que no puede ser una imprudencia cualquiera sino aquella que, sin ser grave, contenga un mínimo de reprochabilidad que justifique la intervención del Derecho Penal.

Tales circunstancias de exigencia conjunta podrían llevarnos a pensar que es escasa la incidencia práctica en la que pueden producirse las situaciones que estamos considerando; sin embargo, no es así. La alta presencia estadística de este tipo de colisiones a baja velocidad, que se presentan con reclamaciones por lesiones habitualmente acreedoras de tratamiento rehabilitador, son muy comunes en la práctica judicial.

La decisión sobre la inclusión de este tipo de conductas en el ámbito penal, o en el ámbito civil, gira en torno a tres principios fundamentales: el principio de intervención mínima del Derecho Penal, el de adecuación social de la conducta, y el de culpabilidad penal que se proclama en el art. 5 CP .

La SAP Burgos, Sec. 1ª, de 3 diciembre 2012 en este sentido razona que 'el Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, (...) en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.

En contra de tal alegación se pronuncian otras resoluciones, como la SAP Barcelona, Sec. 10ª, de 30 enero 2013 que recuerda: 'el principio de intervención mínima va dirigido al legislador y no a los Tribunales. Este es el criterio de la jurisprudencia de la Sala II del TS, entre otras, la Sentencia del TS de 30 de enero de 2002 , la cual indicó al respecto que 'es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto que no es al Juez sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho Penal'. En el presente caso no está en juego dicho principio, por cuanto los hechos son típicos penalmente y, en base al principio de legalidad la Juzgadora está obligada a su aplicación'.

En este mismo sentido, la SAP Cáceres, Sec. 1ª, de 6 febrero 2002 , analizando el principio de intervención mínima del Derecho Penal que se invocaba por la parte recurrente llegaba a la conclusión de que 'la decisión de considerar los hechos Falta -y, en su consecuencia, jurídico-penalmente típicos- no confronta con el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal. Efectivamente, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 3 de octubre de 1998 , se ha dicho reiteradamente por la doctrina y jurisprudencia, hasta el punto de convertirse en dogma, que la apelación al Derecho Penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos; ahora bien, ello no significa que, sin más, todos los hechos cuyo resarcimiento pueda obtenerse por mecanismos jurisdiccionales distintos de los propios del Derecho Penal, excluyan necesariamente la aplicación de este Ordenamiento, cuando -como ocurre en este caso- no sólo se pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados (responsabilidad civil), sino también la sanción de una conducta que, en el ámbito penal, es típica y, en su virtud, incardinable en el Proceso en el que ha sido examinada, sin que de esta manera se conculque en modo alguno el Principio de Mínima Intervención'.

En parecidos términos a la primera resolución, si bien obviando la remisión al principio de intervención mínima, pero con sustento en los mismos fundamentos materiales, encontramos la SAP Murcia, Sec. 3ª, de 4 enero 2013 que, con invocación de los principios de fragmentariedad y subsidiariedad del Derecho Penal, recrean las anteriores consideraciones al decir que 'en esta materia no pueden olvidarse los principios de fragmentariedad y subsidiariedad, de indudable relevancia en orden a justificar la legitimidad material de la intervención penal y que por su evidente conexión deben inspirar la delimitación de los ilícitos civiles de los penales cuando el legislador residencia esa tarea en los órganos jurisdiccionales de lo criminal. (...).

Desde esta perspectiva ha de revisarse el supuesto planteado, en el que se imputa un deber de previsión o descuido consiste en colisionar levísimamente con un vehículo detenido que la apelante creía se hallaba en marcha. Esta falta de diligencia no pasa de ser nimia y su sanción por el Derecho penal carece de sentido en la medida que no es una infracción tan relevante como para merecer sanción penal y, sobre todo, porque carece de efectiva eficacia tanto a niveles de prevención individual como general, no contribuyendo a que no se repitan en lo sucesivo conductas similares, siendo incluso más efectiva la multa y retirada de puntos prevista en la legislación administrativa'.

A este respecto, señalar, como recoge la SAP Castellón, Sec. 1ª, de 13 diciembre 2013 , que, aun siendo una colisión leve, concurriendo los elementos de imprudencia con la infracción del deber de cuidado, las lesiones y su entidad y la acreditación de la causalidad entre el golpe y el resultado lesivo, no cabe sino la condena por falta del art. 621.3 CP , sin que haya lugar a otras consideraciones interpretativas.

En cuanto al principio de adecuación social de la conducta, hemos de indicar que la formulación de este principio la encontramos en la SAP Cádiz, Sec. 1ª, de 6 noviembre 2007 , en cuanto razona que 'debe destacarse ahora el último presupuesto de la imprudencia, esto es, la existencia de una conducta descuidada (inobservancia o infracción del deber objetivo de cuidado), porque el primer problema a resolver en el ámbito del delito o falta imprudente es el referido al contenido o delimitación del deber objetivo de cuidado. Este se determina por un doble criterio: el intelectual , según el cual el concepto de cuidado objetivocomprende la consideración de todos los efectos de una acción que sean previsibles por medio de un juicio objetivamente inteligente; y el normativo , ya que no toda acción que según un juicio inteligente cree un peligro para los bienes jurídicos infringe el cuidado debido, sino sólo el que excede de lo 'normal en el tráfico' o de lo 'socialmente adecuado', (...), aplicadas las consideraciones anteriores al caso de autos, en base, precisamente, al relato histórico-fáctico y a la motivación ulterior de instancia, esta Sala llega a la conclusión de la existencia de error en la valoración judicial de primera instancia.

En efecto, se trata de valorar un simple impacto o alcance por detrás en zona urbana con motivo de reiniciar la marcha los vehículos detenidos ante un semáforo, de forma que el denunciado arrancó cuando el semáforo pasó a verde sin advertir que los vehículos que le precedían no habían reiniciado la marcha, por lo que golpeó por detrás a otro turismo y lesionó a sus ocupantes, singularmente como ocurre con este tipo de eventos, con afectaciones de tipo cervical'.

Ahora bien, niegan la aplicabilidad del anterior criterio las sentencias en las que se constata una infracción reglamentaria en la conducta del sujeto activo de la infracción, pues difícilmente puede apreciarse una tolerancia social, cuando el legislador se ocupa de disciplinar normativamente los estándares de diligencia, aunque sean genéricos, en virtud, cabe suponer, de la relevancia y necesidad de su observancia. Por ejemplo, la SAP Alicante, Sec. 10ª, de 18 julio 2011 , según la cual 'aplicado al presente caso, debe reputarse errónea la valoración realizada por el juzgador del leve golpe por alcance que admite la denunciada que efectúa al vehículo que le precede, una fricción de su vértice derecho delantero con el vértice izquierdo trasero del vehículo del denunciante. Tal admisión evidencia, frente a lo que mantiene el juez a quo acerca de no quedar acreditada la mecánica comisiva y el nexo de causalidad, que la denunciada no guardó la debida distancia de seguridad y la debida atención a la circulación, lo que es claramente una infracción reglamentaria de conformidad con el Real Decreto legislativo 339/90 generadora de un riesgo al que le puede ser atribuido el resultado producido.'

Finalmente, se argumenta por la jurisprudencia que se muestra favorable a la despenalización de este tipo de conductas que las mismas no alcanzan los mínimos de reprochabilidad que exige el art. 5 CP .

Dicho precepto formula la exigencia de culpabilidad (dolo o imprudencia) en cualesquiera infracciones penales.

Al mismo se refiere el AAP Tarragona, Sec. 2ª, de 21 julio 2011 cuando señala que 'la responsabilidad criminal aún a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad previsto el art. 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 del Código Civil '.

Debe recordarse que, ciertamente, no existen unos criterios definitivos y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del ya referido principio de intervención mínima, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales). En los demás casos, la imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas, diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida.

Por consiguiente, considerar falta o ilícito civil una conducta imprudente, supondrá ponderar la desatención del deber objetivo de cuidado, lo que habrá de verificarse caso por caso, pues no puede pasarse por alto que la mecánica accidental no identifica por sí sola, por más que ofrezca una habitualidad estadística en tal sentido, la levedad de la infracción de tales deberes. Como señala la SAP Murcia, Sec. 5ª, de 11 septiembre 2012 al subrayar que 'es cierto que estamos en presencia de una colisión por alcance en relación a la cual existen discrepancias en cuanto al grado de consideración de este tipo de culpa, pero ello es así simplemente porque no es posible fijar un criterio general sino que es necesario atender al caso concreto, fundamentalmente a las circunstancias del tráfico o de la calzada cuando se produce el alcance y la actitud de los propios conductores. Ello lleva a la necesidad de valorar, por ejemplo, si la calzada estaba mojada o no, si era de noche o de día, el grado de iluminación de la vía en la que se produce el accidente, la actitud previa del conductor alcanzado, etc. Por ello una colisión por alcance puede ser calificada tanto como imprudencia grave como leve o como levísima, sin poder establecer una especie de norma general para este tipo de colisión'.

En consecuencia, la calificación de conductas como las analizadas, colisiones a baja velocidad, puede ser considerada atendiendo a la intensidad de la infracción del deber de cuidado,tanto como ilícito civil como falta. Ahora bien, desde un punto de vista jurisprudencial este último encuadramiento se justifica partiendo de la exigencia de una más estricta diligencia en actividades como la conducción, lo que determina que la omisión de dichos deberes de diligencia, por liviana que sea, hace apreciar la existencia de una imprudencia penalmente reprochable. En este sentido la STS de 10 octubre 2000 nos dice que 'la circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra- reglamentarias. (...). Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia'.

En el mismo sentido puede señalarse la SAP Alicante, Sec. 10ª, de 20 noviembre 2012 en cuanto señala que 'el reproche penal se sustenta en la falta de precaución que representa la conducción del vehículo sin atender las normas que imponen la atención y la guarda de distancia de seguridad entre vehículos; extremos cuyo conocimiento es obligado para todos los conductores y cuya omisión fundamenta gran parte de los accidentes con diversas consecuencias. Dicha omisión se califica como leve a los efectos de calificar la infracción, pero no puede degradarse a la mínima imprudencia que supone la 'culpa levísima' a reconducir en exclusiva al ámbito civil, no sólo por lo generalizado de la necesidad de su observancia, sino por la previsibilidad -debido a la experiencia estadística y el general conocimiento- de que su omisión frecuentemente va asociada a la lesión de bienes jurídicos'. Bien entendido que no se trata de asociar la entidad de la imprudencia a la lesión producida; concepción jurisprudencialmente superada en la actualidad, sino valorar que en el ámbito de la circulación la exigencia de diligencia es más acusada, en la medida que el riesgo de ocasionar daños a bienes personales muy preciados resulta más frecuente.

Desde una perspectiva histórica la imprudencia con infracción de reglamentos suponía una cualificación en la entidad de la culpa; sin embargo, en la actualidad no se fija la graduación de la imprudencia en la existencia o no de tal infracción, sino en la omisión del deber de cuidado, venga éste representado por una obligación social genérica o venga respaldado por una norma que lo impone.

A pesar de ello, la jurisprudencia que tiende a mantener la calificación como falta cuando advierte en la conducta una infracción normativa en cuanto a los deberes de cuidado. Así la SAP Murcia, Sec. 3ª, de 12 marzo 2012 señala que 'una colisión por alcance en los términos expuestos en la sentencia de instancia pone de manifiesto el incumplimiento o infracción de la norma de cuidado prevista legalmente en la normativa aplicable (norma objetiva de cuidado que fija la obligación de atención en la circulación y de circular a una distancia que permita detenerse sin colisionar con el vehículo precedente - artículos 20 y 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -).

En consecuencia, la razón que fundamenta la sentencia de instancia es válida y jurídicamente eficaz para sostener el pronunciamiento condenatorio'.

Del mismo modo debe señalarse, con criterio semejante la SAP Castellón, Sec. 1ª, de 11 febrero 2013 cuando indica que 'por lo que respecta a la falta de relevancia penal de la referida colisión por alcance y sin perjuicio de que ninguna queja se formuló en ese sentido contra el auto declaratorio de juicio de faltas, es de recordar que la infracción que nos ocupa se encuentra tipificada en el art. 621 CP que exige, por un lado, imprudencia leve y, por otro, lesiones que, de haber sido intencionadas, serían constitutivas de delito, elementos ambos que concurren en el presente caso (...) y apreciarse un comportamiento imprudente que podemos calificar de leve, pues nos encontramos ante una colisión por alcance que, como suele ocurrir en los accidentes de esta naturaleza, deriva o bien de una falta de la debida atención a la conducción, o bien de una velocidad inadecuada -por excesiva- por parte de la denunciada y, desde luego, la imprudencia que genera los accidentes por alcance con importantes consecuencias lesivas ha sido reiteradamente considerada como penalmente relevante y constitutiva de falta en múltiples ocasiones'.

Otra muestra la encontramos en la SAP Barcelona, Sec. 7ª, de 7 diciembre 2012 .

Puede, por tanto, concluirse que el encuadramiento en la infracción penal de estas conductas, además de venir abonada por tradición histórica, se justifica en la infracción reglamentaria, si bien habitualmente de normas genéricas o excesivamente abiertas, cuya apreciación comporta siempre una ponderación individualizada de las circunstancias fácticas de cada concreto caso.

Finalmente, desde un punto de vista de orden práctico a fin de evitar el peregrinaje jurisdiccional del perjudicado hemos de tener en cuenta que, si ha acudido al juicio de faltas para ventilar su pretensión civil y penal, debe encontrar en la misma la respuesta adecuada. Éste es el sentido de la SAP Baleares, Sec. 2ª, de 2 noviembre 2012 que sostiene que 'se apunta en el tramo final del recurso que colisiones como la enjuiciada no rebasan el ámbito del ilícito civil; y puede admitirse que casos similares se encuentran en la zona limítrofe entre la culpa civil (ex artículo 1902 del Código Civil ) y la penal (del artículo 621.3 del Código Penal ), mas precisamente por eso en la práctica forense viene admitiéndose que pueda utilizarse una u otra vía, y lo que no tendría sentido es que, llegando hasta donde judicialmente se ha llegado, obligáramos a los denunciantes a acudir a la vía civil.'

Podría objetarse que no es indiferente seguir una u otra jurisdicción, pues en la vía penal se impone una sanción al responsable, con el gravamen que ello comporta pare el mismo; sin embargo, la levedad de la pena en el caso de las faltas y el reconocimiento en los casos considerados de que existe una infracción reglamentaria, inclina a pensar que no puede considerarse una solución desproporcionada, atendiendo a que una sanción administrativa por hechos semejantes suele ser cuantitativamente más severa que la propia respuesta judicial.

Estas mismas razones de economía procesal permiten aceptar que no existe inconveniente (cfr. AAP Cádiz, Sec. 8ª, de 18 septiembre 2012 AAP Tarragona, Sec. 2ª, de 21 julio 2011) en valorar la entidad de la culpa, no al final del proceso, sino inicialmente, durante la instrucción, tras la presentación de la denuncia inicial, admitiendo incluso la posibilidad de sobreseer si la culpa fuera levísima, destacando que, en cualquier caso, se debe estar al caso concreto, evitando la corrupción del sistema.

Aunque siempre sin olvidar que no todas las colisiones a baja velocidad son idénticas en cuanto a su fundamento culposo. En este sentido, el AAP Murcia, Sec. 3ª, de 15 mayo 2012 rechaza el sobreseimiento liminal de la denuncia, por tratarse de una colisión a baja velocidad por alcance, con el argumento de que la denuncia ofrece una información muy exigua sobre la mecánica accidental y, por ello no es descartable la posible existencia de una falta del art. 621 CP , aunque ratifica en este caso la decisión por la información médica que se adjunta a la noticia criminis, reveladora de la escasa resultancia lesiva que permite establecer que las lesiones no eran tributarias de tratamiento en su sentido médico legal.

En parecidos términos puede citarse el AAP Alicante, Sec. 10ª, de 7 mayo 2013 cuando señala que 'es por ello que sin querer establecer principios inmutables, pues será imprescindible en cada caso efectuar un ponderado examen de las circunstancias concurrentes, no puede afirmarse que necesariamente en toda colisión por alcance sea una cuestión meramente civil'.

La cuestión no resulta irrelevante, pues la opción en uno u otro sentido, facilitará o no una información, habitualmente muy oportuna, cual es el alcance y duración de las lesiones efectuada por el Médico Forense cuyo parecer marca un criterio objetivo sobre la entidad lesional.

Podemos, pues, concluir que como sucede en el tratamiento y consideración de la imprudencia con carácter general, no puede establecerse una pauta uniforme para la graduación de la imprudencia en este tipo de colisiones a baja velocidad, por lo que habrá de profundizarse en cada caso a fin de averiguar la intensidad de la infracción del deber de cuidado.

Apreciaciones y conclusiones todas ellas sobre cuya base hay que indicar que en el presente caso los hechos declarados probados sí son constitutivos de la falta del artículo 621.3 CP , ya que, aunque se trate de un atropello a baja velocidad, nos hallamos ante una imprudencia constitutiva de algo más que un simple descuido, no tanto por la contundencia de las actuaciones, sino por la especial diligencia que debe exigirse para la conducción de vehículos especialescomo el implicado en los presentes autos, toda vez que un simple descuido en la conducción de los mismos puede producir muy graves daños. Este descuido en el presente caso se produjo, causándose el atropello de la víctima con un vehículo tan peligroso lo que desde luego le produjo lesiones graves.

TERCERO.- Por lo que se refiere a que los hechos objeto de juicio no constituyen un hecho de la circulación, hemos de tener en cuenta que para la solución de dicho conflicto se ha de partir del contenido de la propia póliza de seguro. Y en concreto del folio 155 de los autos, donde como condición particular explicativa de las coberturas contratadas, que según la primera página de la póliza, recuadro principal, son 'responsabilidad civil suplementaria hasta 50.000 €', al folio 155, decimos, en la condición particular se dice que no cubre los daños de la letra G, sufridos en accidente de trabajo por empleados asalariadosde las personas cuya responsabilidad resulta cubierta por esta póliza. Una interpretación de dicha cláusula, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , concretamente de acuerdo con el artículo 1288 y el art. 3 LCS , obliga a llevar a cabo una interpretación en contra del oferente y a favor del adherente. Lo que implica entender que dicha cláusula significa por un lado, que no se cubren con la póliza los daños 'sufridos en accidentes de trabajo por empleados asalariados de las personas cuya responsabilidad civil resulta cubierta por dicha póliza', es decir, los empleados asalariados de Victorino Santana S.L., que es el tomador del seguro en cuestión. Y por otro lado esta cláusula quiere decir que sí que se cubren mediante esta póliza los daños sufridos en accidentes de trabajo por personas que no sean empleados asalariados de dicho tomador de seguro. Siendo así que esto es lo ocurrido en el presente caso, donde los daños han sido sufridos en accidente de trabajo dentro de la realización de la actividad industrial propia de la máquina asegurada, pero no por los propios asalariados del asegurado, en cuyo caso estaríamos ante un accidente de trabajo excluido, sino por terceras personas no empleadas ni asalariadas por el asegurado, en este caso, el conductor del camión que estaba siendo cargado de cereal, cuando el caminero se bajó de su vehículo para ayudar a labores de carga y descarga, y por un descuido del conductor de la máquina asegurada se produjo el atropello y subsiguiente lesiones objeto del presente juicio. El vehículo asegurado en la póliza está expresamente descrito como un vehículo industrial, y por lo tanto se estaban realizando las labores industriales propias para las que había sido adquirido y para las que se había contratado la póliza de seguro, en la que se decía que se trataba de un vehículo industrial, concretamente un vehículo con un manipulador telescópico para labores de carga y descarga.

Por tanto , no está excluida la responsabilidad civil subsidiaria de la compañía de seguros apelante en el presente juicio, como tampoco lo está de acuerdo con el folio 154, cuando habla de cobertura del seguro de voluntario resto de coberturas y dice que excluyen las consecuencias de una serie de supuestos dentro de los cuales no están los accidentes ocurridos en la realización de las labores industriales propias del vehículo asegurado. De manera que si bien es cierto que con el seguro obligatorio lo que se estaba asegurando eran los accidentes de tráfico ocurridos en los traslados del vehículo industrial por las vías adecuadas para trasporte de personas y mercancías; también es cierto que por medio del seguro voluntarioy de la responsabilidad civil suplementariacontratadas se incluía como complemento de dicho seguro obligatorio todos aquellos supuestos no incluidos dentro de las exclusiones expresamente detalladas. Y desde luego el supuesto objeto de juicio no está excluido porque consiste en un accidente ocurrido durante la realización de las labores industriales propias del vehículo que se describe como vehículo industrial asegurado y además en referencia a daños sufridos no por los empleados del asegurado, sino por una tercera persona.

Sobre la base de todo lo dicho no cabe sino desestimar también el presente motivo de apelación.

CUARTO.- Por lo que respecta la concurrencia de culpas, debemos tener en cuenta lo declarado por el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 16-7-2009, nº 860/2009, rec. 781/2008 Pte: Granados Pérez, Carlos, según el cual 'la jurisprudencia más reciente de esta Sala ha abandonado la doctrina de la compensación de culpas y sitúa la cuestión en el ámbito de la doctrina de la imputación objetiva.

Así, en la Sentencia 1611/2000, de 19 de octubre , se sustenta la atribución de la responsabilidad en el hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribucióndel perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el acusado el que ha creado el riesgo que se concreta en el resultado lesivo. Únicamente cabrá hablar de compensación en la cuantificación de las responsabilidades civiles'.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 19-10-2000, nº 1611/2000, rec. 1881/1999 Pte: Granados Pérez, Carlos 'La teoría de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.

Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:

1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado. El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la 'autopuesta en peligro' o 'principio de la propia responsabilidad'. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.

En la jurisprudencia esta problemática ha sido considerada en parte a través de la figura de la 'compensación de culpas' en los delitos imprudentes. En este sentido la STS de 5-11-90 EDJ 1990/10013 establece que 'para calibrar la respectiva relevancia de las conductas intervinientes (...) habrá de tenerse en cuenta que si uno de los factores o condiciones se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita_ Como resulta evidente que en los casos de autopuesta en peligro y, por consiguiente, de autorresponsabilidad del lesionado, la participación de un tercero no debe ser punible. Ni una cosa ni otra puede afirmarse en el caso que examinamos y muy al contrario se presenta con evidencia que el resultado producido -muerte del trabajador a sus órdenes- es la realización del peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la conducta del acusado.

No es la víctima la que se introduce voluntariamente, asumiendo el riesgo existente, en el peligro ya creado previamente por el acusado al ordenarles trabajar en las proximidades de unos cables de alta tensión. Es el acusado y nadie más quien crea un peligro sobre la víctima que debería haber previsto, si hubiera adoptado las medidas de precaución y cautela exigibles y que le hubieran permitido tomar las medidas de seguridad imprescindibles para evitar el resultado, máxime cuanto se trata de un profesional de la construcción, con larga experiencia en obras como la que se estaba realizando, sin que sea de recibo pretender achacar a la propia víctima, un joven de dieciocho años y sin experiencia en trabajo alguno, el que no hubiera adoptado unas medidas de precaución que no le habían sido informados cuando tampoco estaba impuesto del riesgo que corría al realizar el trabajo encomendado. Ni la víctima ha contribuido con una negligencia decisiva a la producción del resultado ni le puede ser aplicable el principio de la 'autopuesta en peligro' ni de la 'propia responsabilidad'. El motivo, por consiguiente, no puede ser estimado.'

De acuerdo con lo dicho, no cabe hablar, pues, en el presente caso, de concurrencia de culpasya que se trata de un supuesto perfectamente considerable con una situación normal dentro de la experiencia humana, según la regla de la sana crítica, cual es la de que el conductor del camión que está siendo objeto de carga se baja del camión para ayudar en esas labores de carga y descarga en beneficio de todos los intervinientes, habiendo sido tan sólo un descuido del conductor de la máquina lo que motivó el atropello, y para nada el hecho de que el caminero se bajase de su camión y ayudase en las labores de carga y descarga.

Por último, por lo que se refiere a la no imposición de intereses por la existencia de causa justificada para el impago, hemos de indicar que según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir a éste no constituye por sí misma causa que justifique el retraso o permita presumir la razonabilidad de la oposición.Como dice la sentencia de 1 febrero 2011 , la jurisprudencia ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor hacia las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir el perdón de intereses previsto en la regla octava del art. 20 LCS por la simple existencia del proceso, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los demandantes deriva del retraso en el abono de la indemnización, y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.De no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.

QUINTO.-Por aplicación del artículo 240 LECr , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Amelia Rodríguez Collado en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR S.A.,así como la adhesión al mismo de la Procuradora Sra. Manuela Ángeles Sánchez Ruano, en nombre y representación de Gregorio , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) con fecha 24 de abril de 2015 , aclarada por Auto de 20 de mayo, en el Juicio de Faltas 131/2014 del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a las interesadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.


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