Sentencia Penal Nº 95/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 416/2015 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 95/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 416/15

Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla

Procedimiento Abreviado nº 32/13

SENTENCIA Nº95/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

D. CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ

En la ciudad de Sevilla, a 20 de febrero de 2015.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos contra la salud pública y atentado contra Remigio . Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Mª José Sánchez Martínez .

- El acusado Remigio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Sevilla, el día NUM001 /1951, hijo de Amador y de Cecilia , con domicilio en Sevilla, de ignorada solvencia, cuyos antecedentes penales no constan, y en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa los días 12 y 13 de septiembre de 2012, el cual ha estado representado por el Procurador Don Javier Díaz de la Serna Charlo y defendido por el Letrado Don Luis Felipe Pajares Briones.

SEGUNDO.- El juicio oral se celebró el día 18 de febrero de 2015, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos propuestos y no renunciados y documental por reproducida.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal y un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal , estimando autor al acusado Remigio , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidiendo que le impusiera las penas de 1 año y 9 meses de prisión, accesorias y multa de 55 € con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago, comiso y destrucción de la droga intervenida y comiso del dinero intervenido, por el delito contra la salud pública. Y por el delito de atentado, pena de 1 año y 4 meses de prisión, accesorias y costas, debiendo indemnizar al Policía Nacional nº NUM002 en 100 € por las lesiones, con aplicación del artículo 576 Ley Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria.


El día 12 de septiembre de 2012, sobre las 19:45 horas en la calle Hermanos Pablo de Sevilla, agentes de la Policía Nacional procedieron a interceptar al acusado Remigio y a Gabriel al observar un contacto con intercambio de algo entre los mismos, sospechando que en dicho contacto se habían intercambiado sustancias estupefacientes. Al cachearlos, encontraron en poder del acusado, un total de 13 comprimidos de metadona, -6 de ellos de 60 mgrs y 7 de 5 mgrs-, así como 15,91€. Y en poder de Gabriel , 2 comprimidos de metadona.

El acusado mostró una actitud muy alterada ante la intervención policial, gritando a los agentes, llegando a agarrar al Policía Nacional nº NUM002 por los antebrazos para intentar zafarse de la actuación del mismo, a consecuencia de lo cual el referido agente sufrió leves lesiones de las que curó en 3 días, manteniendo luego el acusado la misma actitud irrespetuosa en dependencias policiales llegando a propinar una patada a una mesa cuando estaba siendo informado de sus derechos.

El acusado tenía prescrita a la fecha de los hechos metadona con una pauta de 125 mgrs/día que recogía semanalmente.


Fundamentos

PRIMERO.- Tras el análisis del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones del acusado y testigos, el Tribunal concluye que no ha quedado suficientemente acreditado, con el grado de certeza, que requiere una adecuada condena penal, que el acusado incurriese el día de autos en el delito contra la salud pública que se le imputa.

Si bien es ciento que los agentes observaron un intercambio entre el acusado y Gabriel , lo cierto es que también manifiestan que no vieron lo que se intercambiaron, habiendo declarado el testigo Gabriel , ante la Sra. Juez de Instrucción (f. 70-71) que no compró nada al denunciado, que los comprimidos de metadona que le intervinieron eran suyos y se los habían dado en un centro de toxicómanos, concretamente en CPD, donde se los dan semanalmente, añadiendo el referido testigo que el día de autos el acusado, al que conoce del barrio y que iba bebido, se le acercó e intercambiaron saludos. Por otro lado, resulta efectivamente de las documentales aportadas, que el acusado tenía prescrita, como dice, a la fecha de los hechos, una pauta de 125 mgrs de metadona diaria, que recogía semanalmente.

En estas circunstancias, estimamos que la conclusión de los agentes de que el acusado habría entregado 2 pastillas de metadona a Gabriel y éste a aquel dinero, en el momento en que los agentes observaron el contacto entre los mismos, no ha quedado suficientemente acreditada, por lo que en la duda acerca de lo realmente acaecido, se impone en aplicación del principio in dubio pro reo, acordar la libre absolución del inculpado por el delito contra la salud pública imputado.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, estimamos que el acusado incurrió el día de autos, si bien no en el delito de atentado por el que le acusa el Ministerio Fiscal, sí en un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal . Los agentes de Policía actuantes explican como el acusado ante la intervención, mostró una conducta alterada y violenta, intentando evitar la acción policial, gritando que 'se lo llevaban por la cara', llegando a agarrar fuertemente por los antebrazos al agente con número de carné NUM002 para evitar que lo detuviera, causándole arañazos al agente.

Los comportamientos contra el principio de autoridad, están escalonados en nuestro vigente CP de mayor a menor gravedad, ocupando la falta del artículo 634 del CP el tercero y último lugar, tras los delitos de atentado (Art. 550) y resistencia (Art. 556). La línea divisoria entre ellos es, con frecuencia, tenue y sutil. La STS de fecha 18-3-2000 se remitía a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa, y alcanzaba los caracteres de grave, entraba en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y por otra a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el legítimo ejercicio de sus funciones....' Recordando otras sentencias del Tribunal Supremo el criterio de proporcionalidad que ha de regir en la interpretación del tipo penal. Por otra parte el artículo 634 del CP contempla la figura penal del que faltare al respeto y consideración debido a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieran levemente, cuando ejerzan sus funciones. Habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 ], 29 de junio de 1992 , 3 de octubre de 1996 entre otras, que la idea diferencial entre la simple falta contra el orden público del artículo 634 y el delito de resistencia estriba esencialmente en la dinámica con que se produce el hecho en cada caso concreto, de tal manera que sólo puede ser considerada como falta aquella actuación que suponga una mera actitud irrespetuosa en la negativa a obedecer órdenes particulares y concretas de escasa relevancia o poca trascendencia, pero no cuando el acusado, lejos de limitarse a una simple actitud pasiva en su lógica resistencia a ser detenido, adopta una postura activa y violenta mediante un forcejeo con los agentes intervinientes, del que se derivaron lesiones, lo que supone una vejación grave al principio de autoridad que representan los agredidos ( sentencia de 17 de febrero de 1993 ]). Y en el caso de autos, la conducta del acusado no fue la de desatender simplemente la orden de los agentes, resultando, como se ha expuesto, que la conducta del acusado supuso un plus frente a la simple desobediencia a una orden concreta, llegando a ejercer fuerza física contra la actuación del agente de la autoridad, lo que entra de lleno en el terreno del delito.

El delito de atentado a los agentes de la autoridad exige los siguientes elementos: a).- Un acto básico de acometimiento, empleo de la fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; b).- Que tal acto vaya dirigido contra un funcionario publico o agente de la autoridad; c).- Que el sujeto pasivo se hallare en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y si así no fuera, que el autor del hecho hubiera actuado 'con ocasión de ellas', pues en este delito no se pretende proteger a la persona del funcionario, sino a la función que esta desempeña, precisamente por su carácter publico; d).- Que exista un animus o propósito de ofender a la autoridad o a sus agentes, consistente en faltar el debido respeto a quienes encarnan el principio de autoridad, el cual se presume si el agente conoce el carácter publico de la victima.

Cuestión delicada es siempre, en estos casos, la distinción entre el delito de atentado y el de resistencia no grave a la autoridad, penado en el articulo 556 del Código. La Sala 2ª TS ha venido manteniendo que el delito de atentado se caracteriza por una conducta activa, en tanto que el tipo de resistencia no grave se refiere a una conducta pasiva, que es más bien de obstaculización de la labor de los agentes. No obstante, la reciente jurisprudencia viene dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos junto a los puramente pasivos, siempre que no comporten un acometimiento propiamente dicho.

Pues bien, en el caso presente del testimonio prestado por los agentes actuantes aparece que cuando informaron al acusado de que iban a proceder a su detención, el acusado intentó evitarlo y zafarse, llegando a agarrar por los antebrazos al agente NUM002 arañándole levemente, sin que conste suficientemente acreditado el ánimo deliberado de acometer, manifestando el propio agente lesionado que no recordar que el acusado le diese una patada, ni que le propinase otro golpe, apareciendo en definitiva la conducta protagonizada por el inculpado más un irreflexivo acto de la defensa que pretendía llevar a cabo frente a la actuación de los agentes, que un verdadero intento de acometimiento. Estimamos por ello que los hechos que se han declarado probados encuentran, por su entidad y alcance, más adecuado encaje en el delito de resistencia previsto y penado en el articulo 556 del CP que en el de atentado de los artículos 550 y 551 del CP por el que venía imputado.

TERCERO.- Del expresado delito de resistencia responde el acusado Remigio en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como se infiere de los razonamientos expuestos con anterioridad, y tal como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, y en particular el testimonio de los funcionarios policiales que interceptaron al acusado el día de autos, testimonio inculpatorio que fue preciso, espontáneo y detallado respecto a la forma de acaecer los hechos, en lo referente a la detención del inculpado, como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior.

CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Teniendo presentes las consideraciones realizadas y el tenor de los artículos 556 y 66 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión, mínima extensión del marco penológico aplicable, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- En virtud del artículo 116 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente de Policía Nacional nº NUM002 en la suma de 100 € solicitada por el Ministerio Fiscal, que se considera adecuada en orden a la adecuada reparación por los 3 días de lesiones sufridos.

SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el acusado abonará la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Remigio como autor de un delito de resistencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar el acusado al agente de Policía Nacional NUM002 en la suma de 100 € por las lesiones causadas.

Y debemos absolverle y le absolvemos del delito contra la salud pública imputado.

Se impone al acusado el abono de la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

Declaramos de abono el tiempo que el acusado permaneció provisionalmente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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