Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 137/2014 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 95/2015
Núm. Cendoj: 45168370022015100330
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENT
ENCIA: 00095/2015
Rollo Núm. ....................137/2014.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........444/2011.-
SENTENCIA NÚM. 95
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a trece de julio de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 137 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Saturnino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Luis Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. José Ramón Jarones Martín-Aragón.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 31 de julio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidaciónprevisto y penado en los art. 237 y 242.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de la inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a Saturnino a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Guillerma en la cantidad de 150 euros, cantidad que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Saturnino , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, sin que consten presentados escritos de oposición; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'sobre las 23:45 horas del día 20 de marzo de 2009, el acusado Saturnino se dirigió al cajero automático de la entidad bancaria Banesto, sito en la calle seis de octubre de la localidad de Fuensalida, en cuyo interior se encontraba Guillerma , y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, esgrimiendo una pistola, cuyas características no han quedado determinadas, con la finalidad de amedrentar a la víctima, le obligó a realizar una nueva operación de reintegro consiguiendo, además, apoderarse de la cartera con el dinero que la víctima acababa de extraer, apoderándose de un total de 150 euros.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna, por la representación procesal de D. Saturnino , la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo, esgrimiendo, en primer lugar, la vulneración del principio acusatorio, habiendo sido condenado su representado por unos hechos ocurrido en una fecha distinta de la recogida en el escrito de acusación.
Esta Audiencia ha teniendo oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes recordando que el principio acusatorio tiene plena vigencia en nuestro sistemas procesal penal, íntimamente vinculado al derecho fundamental de todo imputado en un proceso penal a ser informado de la acusación formulada contra él ( art. 24.2 CE y 6.3 a) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales), a su vez garantía instrumental del más amplio derecho constitucional de defensa, proclamado con generalidad en el citado art. 24 CE .
Tradicionalmente se ha venido entendiendo que la vinculación del Tribunal a la acusación, que dicho principio implica, se extiende esencialmente al hecho imputado y a la calificación jurídica establecida en las conclusiones acusatorias.
La esencia de dicha vinculación descansa en la idea, elevada a la categoría de principio general, de que nadie puede ser condenado por algo distinto de lo que se le ha acusado y de lo que, por tanto, no ha tenido oportunidad de defenderse, siendo relevante que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos.
En el caso de autos, la condena lo ha sido con fundamento en un relato histórico esencialmente idéntico al reflejado en el escrito de acusación, con la sola salvedad de la concreción del día en que acaecieron los hechos que responde a un error en la identificación de dicha fecha reflejada en la declaración de la víctima con ocasión de presentar denuncia por los hechos el día 18 de abril de 2009.
Esa modificación en el relato histórico de los hechos responde a una confusión en la determinación de la fecha exacta en que acaeció el hecho, mas no representa (a nuestro juicio) una modificación esencial del objeto de acusación.
Es sabido que las modificaciones de detalles o meros errores materiales no conculca dicho principio y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución con objeto de ser preciso en la descripción de la verdad material de lo acontecido, especialmente en el caso concreto de autos, dado que dicho extremo fue introducido en el debate, existiendo la posibilidad de someterlo a contradicción, teniendo el acusado ocasión de defenderse, todo lo cual nos lleva a desestimar dicho motivo de impugnación.
SEGUNDO: Se solicita (se entiende de forma subsidiaria) la apreciación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .
Esta Audiencia ha reflejado en resoluciones precedentes una reseña de la doctrina del Tribunal Supremo en torno a dicha circunstancia atenuante que se compila en la sentencia núm. 30 de 30 de diciembre de 2013 nº 37/2013 enseñando dicho Tribunal que: ' Como hemos dicho en SSTS. 739/2011 de 14.7 EDJ2011/155242 y 480/2012 de 29.5 EDJ201 2/1 54702, la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22 ,6EDL201 0/1 01204, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP EDL1995/16398, que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida corno consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 EDJ2008/291478), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 EDJ2004/234842 , 12.5.2005 EDJ2005/69393 , 25.1 EDJ2010/5963 , 30.3 EDJ2010/31683 y 25.5.2010 EDJ2010/92255).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 EDJ2010/31683 , lo que entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe sertenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 EDJ2007/206060 , 892/2008 de 26.12 EDJ2008/243998 , 443/2010 de 19.5 EDJ2010/84215 , 457/2010 de 25.5 EDJ2010/92255, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derechofundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso sí efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Duran de Quiroga c. España EDJ 2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España EDJ 2003/12736S, y las que en ellas se citan).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS num. 1151/2002, de 19 de junio EDJ2002/28410 , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 EDJ1992/4711 , 301/1995 , 100/1996 EDJ1996/3055 y 237/2001 EDJ2001/53329 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero EDJ2001/3000 )'.
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS num., 1497/2002, de 23 septiembre EDJ2002/35937, 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE EDL1978/3879 sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ EDL1985/198754), y se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 EDJ2007/100795 , 890/2007 de 31.10 EDJ2007/199770, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS. 1.7.2009 EDJ2009/150971 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si (os hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 EDJ2009/16829).
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 EDJ2009/32143).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 EDJ2009/25537 y 17.3.2009 EDJ2009/32143) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 EDJ2009/50770 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atentatoria'.
Así en SSTS. 2039/2002 de 9.12 EDJ2002/59901 , 39/2007 de 15.1 EDJ2007/4030 tramitación de la causa durante 10 años, SSTS. 32/2004 de 22.1 EDJ2004/8283 , 1230/2005 de 28.10 EDJ2005/180359 , 827/2006 de 10.7 EDJ2006/282122, tramitación de la causa durante 9 años; STS. 1505/2003 de 13.11 EDJ2003/152589, más de ocho años desde el acaecimiento de los hechos; SSTS. 941/2005 de 18.7 , EDJ2005/119232 1067/2006 de 17.10 EDJ2006/299608, dilación de 7 años, al igual que STS. 590/2010 de 2.6 EDJ2010/152975.'
En el caso de autos, esta Sala no puede obviar el hecho de que, si atendemos sólo a la contemplación de los dos momentos procesales esenciales consignados en la propia resolución (fecha de ocurrencia del hecho 20 de marzo de 2009) en relación con la fecha en la que finalmente se celebró el juicio oral el día 29 de julio de 2014, se observa que el periodo de tiempo invertido en la tramitación de la presente causa es superior del que sería razonable. Mas ello, en buena medida, también responde a circunstancias imputables de forma mediata al propio imputado al hallarse en paradero desconocido, no pudiendo ser citado en el domicilio designado (folio 58 de las actuaciones), intentándose su citación (folio 65 y ss) mediante exhorto dirigido al Juzgado Decano de Ocaña al tener conocimiento que el imputado se encontraba cumpliendo condena en el centro penitenciario de Ocaña, no siendo posible materializarla al haber sido puesto en libertad. El interno salió del Centro Penitenciario de Madrid IV (Navalcarnero) el día 19/01/2013, intentándose nuevamente su citación en el domicilio que aparecía en el fichero informático del Centro Penitenciario de Ocaña sin éxito el día 31 de mayo de 2010, al ser el destinatario desconocido (folio 76), siendo declarado en rebeldía el día 8 de septiembre de 2010, dejándose esta sin efecto poco tiempo después. De otro lado la dilación desde que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de lo Penal en noviembre de 2011 hasta la fecha en la que finalmente pudo celebrarse el juicio no puede calificarse como extraordinaria o indebida'. Entendemos, por ello, que no aparece suficientemente acreditados los requisitos o exigencias que contempla el artículo 21.6 del Código Penal , ni la existencia de daño para el acusado derivado de dicha demora, lo cual nos lleva nuevamente a la desestimación de dicho motivo de impugnación.
TERCERO:La desestimación del recurso determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada en aplicación analógica del artículo 901 de la LECrim .
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Saturnino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 31 de julio de 2014 en el juicio oral núm. 444/2011 , del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe. Toledo a 2 de septiembre de 2015.
