Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 32/2015 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 95/2015
Núm. Cendoj: 50297370062015100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00095/2015
50297 39 2 2015 0611478 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2015LESIONES MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 32/2015
SENTENCIA Nº 95/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a dieciocho de Febrero del dos mil quince.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 78/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº seis de esta ciudad, Rollo nº 32/2015,seguido por delito de lesiones dolosas contra el acusado Matías , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª. Laura Sanchez Teníasy defendido por el Letrado D. Javier Bellot Gámez, y por una Falta de lesiones dolosas contra el acusado Sixto cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada, el cual se halla representado por la Procuradora Dª Maria del Carmen Fernández Gómez,y defendido por la Letrada Dª Sira Hernáez Machín.
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Ejercitan la Acusación particular de forma cruzada y entre sí, por un lado Matías y por otro lado Sixto , usando para sus respectivas acusaciones a los mismos profesionales empleados para sus respectivas defensas.
Es Ponenteen esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI, quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 2-12-2014 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: I.- Que debo condenar y condeno a Sixto como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL CP , y UNA FALTA DE INJURIAS DEL ART. 620.2 DEL CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 del CP en relación con el 21.1 y 20.2 del CP , a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia, por la falta de lesiones, y a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia, por la falta de injurias.
II.- Que ABSOLVIENDOLE DEL DELITO DE LESIONES DEL ART. 147 DEL CP , debo condenar y condeno a Matías como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de MULTA DE CINCUENTA DIAS CON UN ACUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia, asi como en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Sixto en 210 euros, mas intereses legales del art. 576 de la LEC .
III.- Respecto a las costas procesales, DEBO CONDENAR Y CONDE NOa Sixto al pago de dos terceras partes, con arreglo a un juicio de faltas (sin incluir las de la acusación particular) y a Matías en un tercio, con arreglo a un juicio de faltas (sin incluir las de la acusación particular).' .
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: Sixto sobre la 1,15 horas del dia 31-3-2013, hallándose en la calle Don Jaime I con Paseo Echegaray de Zaragoza, influenciado por la previa ingesta de alcohol, se dirigió a Matías diciéndole 'tu rumano, hijo de puta, largo de aquí, que coño haces aquí en este país, me cago en tu padre, me cago en tu madre, hijo de puta, largo de aquí', comenzando a agredirle, dándole un puñetazo en el estómago, agarrándolo por el cuello y arañándole, mientras Matías , respondió golpeándole con un puñetazo en el rostro.
A consecuencia de tales hechos, Sixto sufrió herida contusa en ceja izquierda (sin que quede acreditado que sufriera pérdida de dos piezas dentarias sobre un estado patológico anterior patología gingival y alveolar muy avanzada y generalizada y posterior tratamiento odontológico quedándole como secuela, tratamiento odontológico de implantología y tratamiento de gingivitis crónica) para cuya curación precisó tiras de aproximación -no consta sutura y retirada de puntos-, con siete dias de curación no impetidivos para su ocupación habitual sin secuelas.
Matías sufrió erosiones superficiales en cuello y en mano derecha y eritemas varios en tórax, requiriendo para su curación asistencia sanitaria, tardando en curar un día no impeditivo para su actividad habitual.
Sixto presenta una discapacidad del 66% por alteración de la conducta y trastorno de la personalidad y otras enfermedades físicas. '.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por un lado la representación procesal del acusado Matías y por otro lado la representación procesal del acusado Sixto , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitidos en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose Rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 9 de Febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusado Matías '
Este apelante esgrime como único motivo para su Recurso de apelación el de infracción de Ley penal sustantiva por indebida inaplicación de la eximente de legitima defensa, 4ª del artículo 20 del Código Penal vigente.
Tal motivo no puede ser estimado en esta alzada, ya que la eximente de legítima defensa requiere en primer lugar la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente como primer requisito, y en el caso que nos ocupa lo que hizo Matías fue 'una agresión de respuesta', cuando las agresiones que había sufrido ya habían cesado.
Esa circunstancia hace que falte el primer requisito de la legítima defensa (agresión ilegitima), y que falte también el 2º (necesidad racional del medio empleado), pues si la agresión había acabado no había medio alguno que emplear.
Así el acusado Matías manifestó en el Acto del juicio oral que tras ser insultado y agredido por Sixto , se limitó a apartar de sí a este último y salió corriendo (sic).
El único requisito que existió fue el de falta de provocación suficiente, por parte del supuesto defensor.
Tal circunstancia no abona a la existencia siquiera de una eximente incompleta de legítima defensa.
En consecuencia esta apelación debe ser totalmente desestimada y declaradas 'de oficio' las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-'Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Sixto '.
Este apelante esgrime para su Recurso los siguientes motivos:
1º.- Error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de la 1ª instancia.
2º.- Infracción de Ley penal sustantiva, por indebida aplicación del artículo 617.1º del Código Penal vigente al acusado Matías e indebida inaplicación del artículo 147-1º del Código Penal al acusado Matías .
3º.- Infracción de Ley penal sustantiva por haberle aplicado a Sixto una cuota-día por multa de 6 € en vez de la que procede que sería la mínima de 2 € por cuota-día.
En definitiva el acusado, Sixto alega la infracción de los apartados 4 º y 5º del artículo 50 del Código Penal vigente.
TERCERO.-Respecto del primer motivo cabe decir que la Sra. Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza, no erró ni un ápice en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con aplicación de los principios de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.
Pretende este apelante que se le absuelva de las dos Faltas por las que viene condenado en la 1ª instancia y que a su vez se le condene al acusado, Matías , como autor de un delito de lesiones dolosas en vez de por una Falta de lesiones dolosas del artículo 617-1º del Código Penal , tal y como viene condenado en la 1ª instancia.
Tal pretensión absolutoria del Sr. Sixto , es inadmisible en esta alzada, pues él mismo reconoció en el Acto del juicio oral que insultó al Sr. Matías .
Por otra parte, el Sr. Matías sostuvo en el Acto del juicio oral que el Sr. Sixto le propinó un puñetazo en el estómago y luego diversos arañazos en el cuello.
Esta manifestación del Sr. Matías fue ratificada en el Acto del juicio oral, por el testimonio del Policía Local con TIP nº NUM000 , quien dijo que observó que el Sr. Matías presentaba arañazos en el cuello cuando él intervino nada mas ocurrir los hechos.
Además, el inmediato parte médico de urgencias que se le realizó al Sr. Matías , nada mas ocurrir los hechos, acredita que el Sr. Matías presentaba a las 3 horas y 56' del día 31-3-2013 las siguientes lesiones:
1.- Erosiones superficiales en el cuello.
2.- Eritemas varios en el torax.
3.- Erosión en su mano derecha.
Todo esto a las 3 horas y 53' del día 31-3-2013, siendo que los hechos acaecieron a la 1 hora y 15' del expresado dia 31-3-2013.
Por tanto, la condena del acusado, Sixto , como autor de una Falta de lesiones dolosas del artículo 617- 1º del Código Penal y como autor de una Falta de Injurias del artículo 620-2º del Código Penal vigente, es absolutamente procedente tal y como bien entendió la Sra. Juez 'a quo', en su Sentencia.
En cuanto a la pretensión de que el acusado, Matías , sea condenado como autor de un delito de lesiones dolosas del artículo 147-1º del Código Penal , en vez de cómo autor de la Falta de lesiones dolosas por la que viene condenado en la 1ª instancia, cabe decir que no puede ser estimada en esta alzada y ello por los mismos razonamientos expuestos por la Señora Juez 'a quo'.
En efecto, el parte de urgencias inmediato del Hospital Royo Villanueva, que obra en la causa como folio 29 y el parte al Juzgado que obra en la causa como folio 39, dicen que el Sr. Sixto tenía:
1º.- Herida de 2 centímetros en ceja izquierda, poco profunda, con sangrado en sabana.
2º.- Piezas dentarias defectuosas.
Se le realiza sutura con hilo de 4 ceros con 2 puntos. Cura de la herida con Betadine y tiras de aproximación (sic).
Impresión diagnóstica= herida incisa en la cara.
El posterior parte Médico Forense que obra en la causa como folios 48 y 49, corrobora esa impresión diagnóstica, pero incluye también la pérdida de dos piezas dentarias por un traumatismo bucal, aunque sobre la base de una patología anterior, gingival y alveolar muy avanzada y generalizada, lo que hace que se requiera poca fuerza contusa para ocasionar pérdida de piezas dentarias. (sic).
Esa dicotomía entre los partes médicos de Urgencias y el Informe del Médico Forense inclinó a la señora Juez 'a quo' por la tesis mas benévola para el acusado, Matías , lo cual es totalmente correcto, como también fue correcto que ante la contradicción del propio parte médico de Urgencias la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza, optara por las tiras de aproximación para la herida de la ceja izquierda del Sr. Sixto , lo cual mantiene la herida dentro de la simple Falta de lesiones dolosas, por no ser precisa una ulterior extracción de los puntos.
CUARTO.-Además, para condenar por delito de lesiones dolosas al Sr. Matías , habría que modificar los Hechos probados construidos por la Juez 'a quo', lo cual no puede hacerse en esta alzada sin un novum indicium en esta alzada, tal y como exige reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España.
Tal nuevo y completo juicio en esta alzada no está permitido por la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal española, que en su artículo 790-3 º solo permite la practica en la alzada de las pruebas no practicadas en la 1ª instancia por tres motivos distintos, pero no permite repetir las pruebas ya realizadas en la 1ª instancia.
Por tanto el primer motivo del Recurso de apelación de Sixto debe ser desestimado, lo cual conlleva'por efecto de arrastre' a la desestimación del 2º motivo de su Recurso de apelación, pues al devenir inamovible el Factum construído por la señora Juez 'a quo', tal Factum solo puede subsumirse en una Falta de lesiones dolosas del artículo 617-1 del Código Penal vigente, en lo que atañe a la actuación del Sr. Matías .
QUINTO.-Finalmente, el tercer motivo del Recurso de apelación del Sr. Sixto debe ser también desestimado, ya que la señora Juez 'a quo' no vulneró los apartados 4 º y 5º del artículo 50 del Código Penal vigente, pues entre una cuota-día de 2 € mínima y una cuota-día máxima de 400 €, la señora Juez 'a quo' impuso una cuota-día de solo 6 €, lo cual es una cuota- día para situaciones de indigencia o de cuasi-indigencia, que es la situación en la que se halla el Sr. Sixto .
Por ello este tercer motivo debe ser también desestimado y con ello el Recurso de apelación por entero debe perecer, carente como está de base y fundamento alguno.
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos tanto el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Matías , como el interpuesto por la representación procesal del acusado Sixto , contra la Sentencia nº 340/2014 dictada en contra de ambos, por el Juzgado de lo Penal nº seis de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 78/2014 de dicho Juzgado nº seis de lo Penal y confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 2-12- 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. seis de esta capital.
Declaramos de oficio las costas de ambas alzadas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.
Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
