Sentencia Penal Nº 95/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 95/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 305/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 95/2016

Núm. Cendoj: 46250370022016100049


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Datos del recurso: Apelación 305/2015

Identificación del procedimiento:

P.A. 3/2013, Instrucción núm. 3 de Carlet

P.A. 426/2014, de Penal núm. 2 de Valencia

SENTENCIA APELACION PENAL NUM. 95/16

Valencia, a 10 de febrero de 2016

Composición de la Sala

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

Dña. María Dolores Hernández Rueda

D. Salvador Camarena Grau

Apelantes:

D. Luis Andrés

Abogado, D. Agustín Ferrer Olaso

Procurador, D. Alberto Mallea Catalá

D. Anselmo

Abogado, D. Daniel Revenga Pérez

Procuradora, Dña. Laura Toledano Navarro

Apeladas:

Ministerio Fiscal:

Dña. Mónica Castellano Osorio

D. Anselmo

Abogado, D. Daniel Revenga Pérez

Procuradora, Dña. Laura Toledano Navarro

D. Luis Andrés

Abogad, D. Agustín Ferrer Olaso

Procurador, D. Alberto Mallea Catalá

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2015 , concluía 'QueDEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés como autor criminalmente responsable, de un delito consumado de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO DE PRISION, ACCESORIA DE INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, y al pago de las costas procesales incluidas la mitad de las generadas a la acusación particular; ABSOLVIÉNDOLE del resto de infracciones criminales por las que venía siendo acusado, con las costas de oficio en este caso.

En concepto de responsabilidad civil el acusado, Luis Andrés deberá indemnizar a Anselmo en la suma 490 euros por las lesiones y en 783 euros por las secuelas, mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo aplicarse al pago las sumas consignadas.

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa'.

SEGUNDO.-

Motivos del recurso de D. Luis Andrés :

- nulidad de la prueba constituida por el documento 2 y acta de transcripción del SMS

- infracción de la presunción de inocencia e incorrecta valoración de la prueba respecto del documento 2 y del acta de transcripción del SMS

- infracción de la presunción de inocencia e incorrecta valoración de las declaraciones de dos testigos

- vulneración de la presunción de inocencia respecto de la valoración de la prueba pericial y documental

- subsidiariamente, falta de prueba de las lesiones

- vulneración del principio acusatorio al calificar los hechos por el artículo 147.1, debiendo serlo por el artículo 147.2 del Código Penal

- aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal

Motivos del recurso por adhesión de D. Anselmo :

- improcedencia de la aplicación de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal

- improcedencia de la absolución por el delito de amenazas y la falta de injurias

- petición de ampliación de la cantidad fijada como responsabilidad civil

TERCERO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 30 de noviembre de 2015, señalándose para deliberación y resolución el 10 de febrero siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.


Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'el acusado Luis Andrés , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 4h del 21 de agosto de 2010, se encontraba en la carpa móvil de calle Pere el Gran s/n del Polígono Industrial, Jaime 1, de Benifaió, se aproximó a Anselmo y, enfadado por un asunto relativo a chicas, le propinó un golpe en la cara, con ánimo de menoscabar su integridad física. Anselmo se alejó del lugar.

Poco después, el acusado, se aproximó nuevamente a Anselmo y le propinó otro golpe en la cara, haciéndole caer al suelo y propinándole mas golpes.

Como resultado de las agresiones causadas por el acusado, Anselmo tuvo una lesión consistente en contusión en ojo izquierdo con hematoma periorbitano, cervicalgia, contución en hombro derecho, excoriaciones en brazos y fisura del primer metacarpiano izquierdo, necesitando primera asistencia facultativa con farmacología y posterior atención médica con tratamiento ortopédico para fijar la fractura con férula digital, empleando en sanar 14 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, con secuelas consistente en artrosis postraumática del carpo izquierdo, valorada en 1 punto, según informe médico forense.

Pocas horas después, a las 17.30h del 21/8/10, el acusado, envió desde el teléfono móvil nº NUM001 (línea cuya titular era la madre del acusado, Consuelo , la cual vivía en el mismo domicilio del acusado de CALLE000 , NUM002 , de Benifaió) un mensaje en valenciano al teléfono móvil n2 NUM003 , de Anselmo , diciéndole ' Anselmo , soy Luis Andrés . Como estás?, diciéndole que se le habían 'cruzado los cables' y deseándole que se mejorara.

El perjudicado, Anselmo , reclama.

No ha quedado acreditado que con fecha de 4 de julio de 2010 el acusado remitiera mensaje alguno a Anselmo desde una cuenta correspondiente a la red social Tuenti'.


Fundamentos

1.Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en la que condena a Luis Andrés , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y le absuelve del resto de las infracciones criminales por las que venía acusado; se interpone recurso de apelación por don Alberto Mallea Catalá, en representación del condenado, y recurso de apelación por adhesión por doña Laura Toledano Navarro, en representación de Anselmo , valiéndose de los motivos que se reseñan en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, habiéndose impugnado los referidos recursos por el Ministerio Fiscal y respectivamente por los apelados en cada uno de ellos.

2.A fin de dar respuesta al primero de los recursos reseñado, independientemente de que fueran especificados hasta cuatro motivos sobre la base de la infracción de la presunción de inocencia, en relación con puntuales actuaciones judiciales constituidas por la presentación de una foto de un mensaje y su correspondiente transcripción, la valoración que tal prueba merezca, y la declaración del perjudicado por la valoración que pueda realizarse de la prueba pericial y documental, nos hemos del remitir a la doctrina que a tal efecto venimos sosteniendo.

Bajo el manto reduplicado de la vulneración del principio acusatorio o del derecho a la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, interesa la lectura constitucional aplicada al supuesto planteado, lo que exige examinar su alcance y contenido.

Siguiendo la doctrina clarificadora de la STS de 5-12-05 , se puede afirmar que, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella súper Ley. Por tanto, atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81 , complementada en la de 26.7.82 , lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1.ª) Una primera de carácter objetivo, que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio ''in dubio pro reo''. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; y, por su parte, el principio ''in dubio pro reo'', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 Lecrim ).

La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica, dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas, comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera, se estima obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase 'objetiva' impone y, en caso negativo, es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control.

Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo que el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de 'pruebas de cargo' obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un 'error judicial' revisable por las vías indicadas. Sin embargo, respecto de la segunda fase, dentro de la que se califica como predominantemente subjetiva, es en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones, y forma, ya en base a tales datos objetivos, libremente su convicción, con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de '''in dubio pro reo'''.

En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Por tanto, debe distinguirse el principio ''in dubio pro reo'' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra; y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS 20.3.91 ).

Es decir, que la significación del principio ''in dubio pro reo'', en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador, que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 Lecrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.

Como precisa la STS 27.4.98 , el principio ''in dubio pro reo'' no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que, a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del denunciado.

La presunción de inocencia exige comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y, finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende el control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso.

Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 ).

3.Es preciso recordar el ámbito del control en relación al derecho a la presunción de inocencia, siguiendo la STS de 30 de abril de 2008 .

Con las sentencias 364/2007, de 25 de abril , y 548/2007, de 12 de junio , debemos reiterar que una denuncia de esta clase, en cuanto viene a suponer la afirmación de que se ha condenado sin prueba de cargo, y que por tanto la condena carece/carecería del indispensable soporte probatorio, exige de esta Sala la verificación de un triple objetivo:

a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario;

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y

c) En tercer lugar, verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Juzgador de instancia cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Órgano sentenciador, que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino, más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.

Así puede decirse que los Tribunales de apelación, de Casación o incluso el Tribunal Constitucional, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- STS de 1 de diciembre de 2006 - -.

Dicho más sintéticamente, el ámbito del control en relación al derecho a la presunción de inocencia debe abarcar el examen de las cuestiones siguientes:

a) Si existió prueba de cargo constitucionalmente obtenida.

b) Si fue legalmente introducida en el proceso y sometida a los principios que regulan el Plenario.

c) Si debe estimarse como suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y, finalmente,

d) Si fue prueba racionalmente valorada, con la conclusión de no ser arbitraria o ilógica la conclusión.

4.La valoración de la prueba.

Sin duda que es conocido por la dirección letrada del recurrente que el Tribunal de apelación, pudiendo revisar la exactitud de los hechos que se declaran probados en la Sentencia combatida, tiene vedada toda posibilidad de evaluar de manera distinta a la que corresponde y se expone en la Sentencia por el Juzgador de Instancia, salvo que aprecie que en la misma se produce algún error, omisión o contradicción entre los hechos que se declaran probados y los que se deducen de la prueba practicada en el acto público, oral, solemne y contradictorio del juicio bajo la inmediación privilegiada del Juez que la presencia.

La parte recurrente sostiene como motivo de recurso que el Juez sufre error en la apreciación de la prueba y ello le lleva a infringir un precepto legal, por cuanto, a su entender, no hay un mínimo de actividad probatoria capaz de vencer el principio constitucional de inocencia que viene amparando al acusado, ya que la prueba reside esencialmente en el testimonio de la víctima.

Esta alegación constituye a este Tribunal en la obligación de exponer, con carácter previo, dada la relevancia de este medio probatorio, cómo viene tratada por nuestros Tribunales la cuestión de la declaración de la víctima, especialmente en aquellos casos en los que es la única prueba incriminatoria causada ante el Tribunal.

De entrada ha de afirmarse que el testigo-ofendido del delito, es, como afirma la doctrina jurisprudencial, un testigo con un estatus especial ( STS. 28-10-92 ) y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, -pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye la naturaleza de prueba personal de tercero ( STS. 11-7-90 ; 18-12-91 ; 10-12-92 )-, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( STS. 21-1 ; 27-5 ; 28-9 ; y 24-octubre 98 ; 4-5-90 ; 3-6-91 ; 9- 6- 92; 25-2-94 ; 11-3-94 ; 3-4-96 ; y 8-5-97 , entre otras); aunque la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa ( STS. 29-4-97 ).

El Tribunal Constitucional, en esta línea, también ha declarado ( STC 229/91, 28-11 ) que, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. 'Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales' ( STS 8-7-92 ); sobre todo, en los delitos contra la libertad sexual, que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para su descubrimiento resulta fundamental esa declaración ( STS 7-3-94 ; 12-11-96 ; y 20-5-97 ), dado que en esta clase de delitos no suelen existir más medios probatorios que los que se desprenden de las versiones contrapuestas del agresor y la víctima, lo cual no es impedimento para que puedan extraerse conclusiones válidas y utilizables para llegar a una determinada resolución; siendo elementos a considerar en la crítica de la declaración de la víctima:

a) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio; generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes;

b) La verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón por tratarse de un perjudicado, debe de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, ponderándose adecuadamente en delitos que no dejan huella; y

c) La persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones; sin que el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes sea base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria.

5.La inmediación.

La cuestión que surge de inmediato es la de decidir qué juego ofrece y/o debe ofrecer la inmediación en orden a la valoración de la prueba. Al decir del Grupo de Investigación Penal en su trabajo sobre '99 cuestiones básicas sobre la prueba en el proceso penal', 'del manojo de funciones que desempeña el principio de 'inmediación', interesa subrayar particularmente que ése facilita la relación del juez con las fuentes de prueba; o sea: el juez debe formar su criterio con materiales de primera mano. Ahora bien, el susodicho principio origina problemas cuando de las pruebas declarativas se trata.

Necesitamos de un criterio (lógico o científico o de experiencia común) para pasar de lo percibido a lo interpretado, criterio que solemos extraer del baúl de nuestra cultura y experiencia previa (o sea, de lo que se ha llamado 'trasfondo'). En ocasiones se trata de criterios tan obvios y automatizados que no requieren explicitación (aun cuando de manera cautelar conviene emparejar siempre el 'hecho percibido' y el 'hecho interpretado', incluso si no se enuncia el vínculo inferencial). Pero como los 'trasfondos' (de los que somos portadores los individuos concretos) varían e incluyen un variable bagaje de prejuicios, por regla general las inferencias han de ser claramente identificadas, expresadas y susceptibles de un control racional.

6.La valoración de la prueba: 'más allá de toda duda razonable'.

Este Tribunal ha de compartir los criterios valorativos expresados por el Juez 'a quo', pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 28-10-2000 , 'apreciación de prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser 'en conciencia', no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado ( STS 16-1-1997 ).

De la presunción de inocencia deriva un estándar de prueba en negativo: la hipótesis de la culpabilidad debe -por lo menos- ser más probable que la hipótesis de la defensa. El principio constitucional no impone un estándar que vaya más allá. Tan es así que hasta nuestro TC (tan proclive a alternar la cal con la arena) ha reconocido 'el derecho a no ser condenado por hechos que no queden constatados más allá de toda duda razonable' ( STC 70/2007 ).

El meollo del susodicho estándar reside en el sintagma 'duda razonable'. Las pruebas no sustentan la decisión del juez en términos de absoluta necesidad; si la culpabilidad debiera inferirse deductivamente de las pruebas, todo proceso acabaría con la absolución.

No por nada, entonces, la duda recibe el calificativo de 'razonable', no el de 'racional' o 'lógica'. Entre 'razonable' y 'racional' (o 'lógica') media una diferencia análoga a la que distingue la prueba empírica de la demostración matemática. En parámetros racionales o lógicos, siempre habría lugar para la duda (ausencia de certeza absoluta) en las inferencias inductivas que fundamentan una resolución condenatoria. Pero no hay de qué alarmarse; porque el estándar de la 'duda razonable' autoriza al juez a condenar únicamente cuando la culpabilidad ha recibido la plena confirmación de las pruebas presentadas por la acusación y ningún desmentido en base a lo argumentado por la defensa.

7.-Las consecuencias para la decisión de este Tribunal.

La consecuencia de la doctrina y jurisprudencia resumida en los fundamentos anteriores nos lleva necesariamente a examinar si en la valoración puntual y metódica que el Juzgador de instancia ofrece en la Sentencia combatida, puede advertirse que ha llegado al convencimiento condenatorio más allá de la duda razonable que era exigible.

Debe afirmarse que la alternativa ofrecida por la recurrente, vinculada con la mayor credibilidad de su versión, nos traslada a la pretensión de sustituir la versión objetiva e imparcial del juzgador de instancia por la interesada y particular, aunque legítima, de su propio relato de los hechos. La validez de la prueba integrada en el texto de un mensaje y su transcripción por el Secretario Judicial no hace más que completar la convicción alcanzada sobre el resto de la aportada, de carácter personal y documental, cuya evaluación ya se ha dicho a quien correponde y con qué criterio se podría destruir.

Fundamenta todo ello la reseña de hechos que el Juzgador declara probados, a los que corresponde una calificación jurídica que se encuentra bien realizada en los fundamentos de derecho y a cuyas conductas se anuda una penalidad impuesta razonada y motivadamente en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

8.El motivo de impugnación que se recoge en la alegación quinta, con carácter subsidiario, merece una respuesta similar a los anteriores en tanto que se pretende sustituir la valoración la realizada por el juzgador de instancia, a quien le corresponde de manera exclusiva y excluyente según las previsiones del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , por la interesada y parcial del recurrente, sustentándose aquella en un lógico y razonable examen del conjunto de la prueba practicada y así expresado en el razonamiento jurídico que lo fundamenta, evitando con ello cualquier atisbo de arbitrariedad.

9.Ninguna razón existe para alterar la calificación jurídica de los hechos que se reprochan al referido recurrente a partir de la calificación jurídica que el juzgador atribuye al relato de hechos declarados probados, pertenecientes a la conducta típica reseñada el artículo 147.1 del Código Penal , cuya calificación no está vinculada a deformidad alguna.

10.Finalmente, se pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas sin concretar los períodos de tiempo de inactividad más allá de citar algunos en los que la inactividad no se aprecia, lo que constituye exigencia jurisprudencial para evaluar si los períodos de tiempos de paralización del procedimiento resultarían imputables a una deficiente actividad judicial que mereciera su reflejo en la penalidad minorándola.

11.Respecto del recurso de apelación por adhesión que se formula por el perjudicado y se concreta en la improcedencia de la aplicación de la atenuante de reparación del daño y de la absolución por las amenazas e injurias que se sostienen, bastaría con la aplicación del criterio jurisprudencial que se ha trasladado al nuevo párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , introducido por la Ley 41/2015, de 15 octubre, exigiendo a la acusación que alegue error en la valoración de la prueba generador de la petición de anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, que 'justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Con tal exigencia quedan descartadas las alegaciones impugnatorias que por vía de adhesión se realizan por el perjudicado.

12.La desordenada y caótica la formulación de los respectivos recursos directos o por adhesión, así como la improcedencia manifiesta de los motivos que los sustentan, justifica la imposición de las costas de cada uno de ellos al respectivo apelante, tal como ha sido solicitado por los correspondientes apelados.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Mallea Catalá, en representación de don Luis Andrés , contra la sentencia de 29 junio 2015, dictada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO.-Desestimar el recurso de apelación por adhesión interpuesto por doña Laura Toledano Navarro, en representación de Anselmo , frente a la misma sentencia.

TERCERO.-Confirmar íntegramente la referida resolución, imponiendo las costas de los respectivos recursos a cada uno de los apelantes, directo o por adhesión.

Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal , mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Una vez firme y cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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