Sentencia Penal Nº 95/201...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 99/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 95/2017

Núm. Cendoj: 07040370012017100270

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1108

Núm. Roj: SAP IB 1108:2017

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUDIE NCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCI ÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 99/2017

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 172/2016

Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza

S E N T E N C I A Nº 95/17

Tribu nal.

Magis trada,

Dña. Samantha Romero Adán.

En Palma de Mallorca, a 15 de Junio de 2017

Visto por mí, Samantha Romero Adán Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, el recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito , contra la Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ibiza en el Juicio Oral nº 172/2016 seguido por delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 y un delito de coacciones, previsto en el art. 172.3, ambos del Código Penal , en el que figura como acusado D. Hipolito , siendo parte denunciante Dña. Begoña .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Prime ro.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

ÚNICO- . El denunciado en las presentes, DON Hipolito , trabajó, en época indeterminada anterior a la denuncia de la causa - de fecha 21 de junio 2016 - y durante unos tres meses, en establecimiento de venta de ropa PIMKIE, donde también trabajaba - y sigue trabajando - la denunciante DOÑA Begoña , de quien el denunciado recibía instrucciones, al parecer, con desagrado. Una vez despedido del trabajo, Don Hipolito quedó resentido y se sintió fastidiado, atribuyendo a la denunciante - y a la testigo que depuso en la cusa, Doña Casilda -, los motivos del despido y las dificultades posteriores para encontrar otro empleo en el mismo sector; habiéndose dirigido a Doña Begoña , mediante visitas a la misma tienda Pimkie, o en la calle, en varias ocasiones, con reproches, improperios o provocación de incidentes desagradables que han producido en ella la lógica molestia, incomodad e incluso temor.

Uno de dichos episodios es el mencionado en la denuncia, ocurrido sobre las 12:15 horas del día 17 de junio de 2016, cuando, hallándose Doña Begoña paseando en compañía de sus padres por la calle Vicente Cuervo de Ibiza, el denunciado se le acercó y, exhibiendo un papel, le dijo, directamente y en claro tono hostil, ME ENCANTA RELLENAR ESTAS HOJAS, TE VAS A CAGAR, TE VOY A DENUNCIAR PUTA VAGA DE MIERDA.

Segun do.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a DON Hipolito , como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , a la pena de 1 mes y 15 días multa, con cuota diaria de 5 euros y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de 22 días de privación de libertad, a cumplir en régimen de localización permanente.

Que debo condenar y condeno a DON Hipolito , como autor responsable de un delito leve de coacciones, del artículo 172.3 del CP a la pena de 1 mes y 15 días multa, con cuota diaria de 5 euros y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de 22 días de privación de libertad, a cumplir en régimen de localización permanente; y al pago de costas si las hubiere; así como a las siguientes penas de prohibiciones:

Prohibición de comunicación con DOÑA Begoña , por cualquier medio directo o indirecto, incluyendo comunicaciones telefónicas, telemáticas, epistolares etc.. por un período de6 meses.

Prohibición de aproximación personal a menos de 100 metros respecto de DOÑA Begoña , así como respecto de su domicilio, obrante en la denuncia, sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Ibiza, lugar de trabajo - establecimiento Pimkie de Ibiza, o de cualquier otro lugar donde dicha perjudicada se halle; durante el mismo período de6 meses.

Con la notificación de la presente requiérase al condenado del cumplimiento de las anteriores prohibiciones y apercíbasele del hecho de que el incumplimiento de las mismas podrá constituir un delito de quebrantamiento de condena de los tipificados en los arts. 468 y siguientes del Código Penal .

Terce ro.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Hipolito , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuart o.-Admitido el recurso, mediante providencia de fecha 6 de Abril de 2017, se dió traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión. Transcurrido el plazo legalmente previsto, no consta en la causa la presentación de escrito alguno evacuando el traslado conferido.


Único .-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Prime ro.-Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto de los delitos leves por los que resultó condenado en la instancia. Sustenta tal pretensión la apelante en la infracción del principio de presunción de inocencia, aduciendo la ausencia de prueba de cargo en la que fundamentar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia. Subsidiariamente, solicita la rebaja de la pena impuesta en sentencia y de la cuota de multa, aduciendo-respecto de esta última pretensión- que la cuota impuesta (5 euros) resulta excesiva dado que en la actualidad dispone de escasos recursos al contar, únicamente, con trabajos eventuales y con una prestación asistencial.

En su virtud, solicita la revocación de la precitada resolución, dictándose otra en esta alzada que acoja sus pretensiones.

Segun do.-Las partes personadas en la presente causa no evacuaron el traslado conferido.

Terce ro.-Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador ad quem, plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. La precitada doctrina se sustenta en la consideración de que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de reformatio in peius ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ). A ello añade, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez a quo. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador a quo no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por la denunciante en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida el denunciado, por la denunciante y testigos, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo concluyendo, a partir de su valoración que, el denunciado, con ocasión de su despido del puesto de trabajo que desarrollaba en el establecimiento comercial Pimkie, en el que también trabajan la denunciante- Begoña - y, la testigo- Casilda -, del que culpa a ambas, mantuvo una conducta coactiva consistente en reiterados encuentros con la denunciante, visitas a la tienda Pimkie, reproches e improperios, dirigidos a alterar su libre voluntad o afectar al sentimiento de seguridad. Particularmente, estima probado que el día 17 de Junio de 2016 el denunciado se dirigió a la denunciante-quien en ese momento estaba acompañada por sus padres- diciéndole: Me encanta rellenar estas hojas. Te vas a cagar. Te voy a denunciar puta vaga de mierda.

Concluye en tal sentido, en atención al relato efectuado por la denunciante que considera creíble. Tal relato, a su juicio, aparece corroborado por la declaración testifical practicada en el plenario. Frente a ello, relata que el denunciado reconoció estar resentido, haber acudido a la tienda en reiteradas ocasiones, sin concretar el motivo, e incluso, haber solicitado nuevamente desempeñar una actividad laboral en la misma tienda. Culpa a Begoña y a Casilda de su despido y, de las dificultades que ha tenido para encontrar un trabajo en el mismo sector, dadas las malas referencias que han trasladado de él. Finalmente, respecto del hecho acaecido con fecha 17 de Junio de 2016 reconoce el encuentro en la calle con la denunciante así como también haberle dicho que la iba a denunciar.

El Juzgador a quo no deja constancia alguna en el fundamento que destina a la valoración del resultado del acopio probatorio practicado en el plenario, que el testimonio prestado por la denunciante se halle presidido por motivaciones espurias ni constata déficits en cuanto a la persistencia de su versión, en la medida en la que no describe contradicciones en el relato prestado en las sucesivas instancias en las que prestó declaración. Antes al contrario, estima que su versión de los hechos resulta persistente en tanto que mantenida de forma coincidente en todas las instancias.

Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta de la expresada por el Juzgador a quo, en los fundamentos de la resolución que se combate en esta alzada.

De ella resulta cumplidamente acreditada la participación del denunciado en los hechos objeto del presente procedimiento. Asentada en el relato de hechos obtenido de la denunciante, que ha resultado persistente y carente de motivaciones espurias que permitan cuestionar su credibilidad. Dicha versión resulta corroborada por el resultado de otras pruebas, como la declaración testifical prestada.

En cuanto al testimonio prestado por el acusado, sirve de elemento de corroboración parcial del relato de la denunciante en la medida en la que reconoce un estado de resentimiento hacia la denunciante al culparla a ella y a Casilda de su despido y de las dificultades para desempeñar un puesto de trabajo en el mismo sector con ocasión de las malas referencias que de él han trasladado, haber acudido a la tienda en reiteradas ocasiones y su pretensión de obtener nuevamente trabajo en el mismo establecimiento. E, incluso, reconoce el encuentro con la denunciante el día 17 de Junio de 2016, si bien delimita las expresiones a ella dirigidas al hecho de haberle manifestado que la iba a denunciar.

Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte del Juzgador a quo en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito leve de amenazas y otro de coacciones previstos en los arts. 171.7 y 172.3 del Código Penal .

Cuart o.-Subsidiariamente, pretende el apelante la rebaja de la pena de multa impuesta así como también de la cuota. Respecto de ambas aduce su falta de proporcionalidad, significando con relación a la cuota de multa impuesta la precariedad de recursos económicos que sufre en la actualidad, limitados-según sostiene- al desempeño de trabajos eventuales y al cobro de una prestación asistencial.

Respecto de la pena de multa no advertimos desproporción alguna en la medida en la que la impuesta en sentencia se halla muy próxima al límite mínimo previsto en ambos preceptos (1 a 3 meses de multa), hallándose justificada la pena impuesta en atención a la motivación que, de su individualización, contiene la sentencia. En tal sentido, debemos precisar que el Juzgador a quo asienta tal determinación penológica en la reiteración de conductas por parte del denunciado que han servido para constreñir levemente la libertad de la denunciante e intranquilizarla, llegando a sentir un temor fundado para su seguridad. Y, es precisamente en tal reiteración en la que sustenta la imposición de la pena.

Por otra parte, en lo atinente a la cuota de multa impuesta, debemos recordar que corresponde al acusado que invoca la falta de capacidad económica acreditar tal extremo. Proceder, que no ha observado en la medida en la que no consta acreditada la precariedad económica que aduce. Este hecho, unido a la circunstancia de que la cuota de multa fijada en la sentencia se halla dentro del límite mínimo- muy próxima a la pena mínima- no estimamos que concurran motivos acreditados que justifiquen el pedimento del recurrente.

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado y, consecuentemente, confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Quinto.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , se declaran de oficio.

Visto s los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hipolito .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza en el Juicio Oral nº 172/2016 .

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría citada al margen superior. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta resolución es firme y contra la mismanocabe recurso.


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