Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1270/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 95/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100085
Núm. Ecli: ES:APC:2017:355
Núm. Roj: SAP C 355:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00095/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo:SE0200
N.I.G.:15030 43 2 2011 0003204
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001270 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2014
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Alfredo
Procurador/a: , ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ
Abogado/a: JOSE ANDRES DOMINGUEZ CASTIÑEIRAS
RECURRIDO/A: AGRUPACION ASEGURADORA MUTUAL
Procurador/a: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a: ACISCLO ALVAREZ GREGORIO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
ENNOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, Juicio Oral Número 55/2014, pordelito continuado de daños, figurando como apelantes Alfredo y MINISTERIO FISCAL; y como apelada AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA. Siendo Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia, por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña se dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo Condenar y Condeno a Alfredo y a Germán como autores de un DELITO CONTINUADO DE DAÑOS, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de veinte meses de multa, cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, para cada uno.
Los condenados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Filomena en 153'40 euros (factura al folio 144 de las actuaciones); a Romualdo en 44'78 euros (factura al folio 177); a Juan Manuel , en la cantidad de 316'83 €; Alphabet Fleet Peña, SL, 462'23 €; a Cipriano 136'59; a Isidoro , 155'38 €; a Roberto , 382'79 €M a Jesús Ángel , 157'29 €; a Adolfina , 122'01 €; a Candido , 155'36 €; a Fidela , 34'81 €; a Rosalia , 34'86 €; a Benita , 12'07 €. Con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Impongo a los condenados el pago de las costas'.
En fecha 11 de julio de 2016 se dictó auto de aclaración en los siguientes términos:
'Aclarar la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2016 debiendo recoger, tanto el Fundamento Jurídico Segundo como el Fallo lo siguiente: SEGUNDO.- Concurriendo atenuante de dilación indebida, visto artículo 66 y demás circunstancias del hecho la pena de 20 meses multa, cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Costas. Para cada uno. Se considera ajustada a derecho. Los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Filomena en 153'40 euros (factura al folio 144 de las actuaciones); a Romualdo en 44'78 euros (factura al folio 177), a Juan Manuel , en la cantidad de 31683 €; Alphabet F1eet Peña, SL, 462'23 €; a Cipriano 136'59 €; a Isidoro , 155'38 €; a Roberto , 382'79 €; a Jesús Ángel , 157'29 €, a Adolfina , 122'01 €, a Candido , 155'36 €; a Fidela , 34'81 €; a Rosalia , 34'86 €; a Benita , 12'07 €; a Agrupación Mutual Aseguradora en 639,39 euros. Con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
FALLO
Que debo Condenar y Condeno a Alfredo y a Germán como autores de un DELITO CONTINUADO DE DAÑOS, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de veinte meses multa, cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, para cada uno.
Los condenados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Filomena en 153'40 euros (factura al folio 144 de las actuaciones); a Romualdo en 44'78 euros (factura al folio 177); a Juan Manuel , en la cantidad de 316'83 €; Alphabet Fleet Peña, SL, 462'23 €; a Cipriano 136'59 €; a Isidoro , 155'38 €, a Roberto , 382'79 €, a Jesús Ángel , 157'29 €, a Adolfina , 122'01 €, a Candido , 155'36 €, a Fidela , 34'81 €; a Rosalia , 34,86€; a Benita , 12'07 €; a Agrupación Mutual Aseguradora en 639,39 euros. Con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Impongo a los condenados el pago de las Costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por la Defensa de Alfredo que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes, se presentaron por Agrupación Mutual Aseguradora y el Ministerio Fiscal los escritos que obran en la Causa.
CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.-No se aceptan en su integridad los recogidos en la resolución recurrida por los motivos que se expondrán, quedando el relato fáctico así:
'Los acusados, Germán y Alfredo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 6 de febrero de 2011, puestos en común acuerdo y con la finalidad de menoscabar la propiedad ajena, golpearon y arrancaron los espejos retrovisores y las antenas de los vehículos que encontraron a su paso, entre la Calles Vizcaya, Asturias y Oidor Gregorio Tovar de esta ciudad En concreto, causaron desperfectos en los siguientes turismos:
1 - VOLVO, R-....-IW , propiedad de Juan Ignacio , causando daños que han sido tasados en 186,44 euros, habiendo renunciado su propietario a la indemnización.
2 - CITROEN CX, F-....-SK , propiedad de Daniel , causando daños que han sido tasados en 158,91 euros, habiendo renunciado su propietario a la indemnización.
3.- BMW 316 ....-JB , propiedad de Juan Manuel , daños por importe de 316,83 euros, reclamando el propietario la indemnización de los mismos.
4.- BMW 116 D, ....-BKS , propiedad de la empresa ALPHABET FLEET PEÑA, S.L., daños por importe de 436,19 euros, reclamando el propietario la indemnización de los mismos.
5.- OPEL ASTRA ....-PDV , propiedad de Cipriano , daños por importe de 194,18 euros, reclamando el propietario la indemnización de los mismos.
6.- VOLKSWAGEN POLO ....-YXL , propiedad de Isidoro , daños tasados en 155,38 euros, reclamando el propietario la indemnización de los mismos.
7.- BMW 318, ....-VVJ , propiedad de Roberto , daños tasados en 382,79 euros, reclamando el propietario la indemnización de los mismos.
8.- ROVER 214 SI, Q-....-SJ , propiedad de Jesús Ángel , daños tasados en 157,29 euros, sin que conste si el propietario reclama por los mismos.
9.-
RENAULT 19, NUM000 , propiedad de Jose Ángel , daños tasados en 112,06 euros, a cuya indemnización renunció.
10.- FORD FIESTA, R-....-TR , propiedad de Adolfina , daños tasados en 122,01 euros, reclamando el propietario la indemnización de los mismos.
11.- FIAT SEICENTO, ....-KHR , propiedad de la comunidad de la comunidad de herederos de Benigno , daños tasados en 215,86 euros, a cuya indemnización han renunciado.
12.- FORD ORION, ....-KUBZ , propiedad de Silvia , daños tasados en 221,40, a cuya indemnización ha renunciado la propietaria.
13.- FORD FOCUS ....-VZK , propiedad de Pablo Jesús , daños tasados en 27,88 euros, a cuya indemnización renunció el propietario.
14.- CITROEN C-3, ....-SRW , propiedad de Filomena , daños tasados en 108,70 euros, reclamando la propietaria la indemnización de los mismos.
15.- RENAULT CLIO, X-....-OE , propiedad de Candido , daños cuya reparación costó 73,42 euros, reclamando el propietario la indemnización de los mismos.
16.- VOLKSWAGEN POLO, H-....-LT , propiedad de Fidela , daños tasados en 34,81 euros, que no reclama su propietaria.
17.- CITROEN C-3, ....-GNJ , propiedad de Jacinto , daños tasados en 12,07 euros, a cuya indemnización ha renunciado el propietario.
18.- MERCEDES A 180 CDI, ....-NXG , propiedad de Sonsoles , daños tasados en 35,10 euros, a cuya indemnización ha renunciado la propietaria.
19.- NISSAN ALMERA, K-....-TP , propiedad de Rosalia , daños tasados en 34,86 euros, que su propietaria no reclama.
20.- SEAT LEON, H-....-SN , propiedad de Ángel Daniel , daños tasados en 34,81 euros, habiendo renunciado el propietario a su indemnización.
21.- CITROEN XANTIA, ....RFN , propiedad de Edmundo , daños tasados en 244,86 euros, habiendo renunciado el propietario a su indemnización.
22.- FORD FIESTA, ....-WIB , propiedad de Romualdo , daños tasados en 14,60 euros, reclamando el propietario la indemnización de los mismos.
23.- CITROEN C-3, ....-QDM , propiedad de Benita , daños tasados en 12,07 euros, por los que reclama su propietaria.
24.- VOLKSWAGEN GOLF, R-....-JY , propiedad de Silvio , daños tasados en 34,81 euros, habiendo renunciado el propietario a su indemnización.
25. - FORD FOCUS, ....-PTD , propiedad de Violeta , daños tasados en 13,85 euros, que su propietaria no reclama; no constando que fueran abonados por su compañía de seguros (Agrupación Mutual Aseguradora).
26.- CITROEN BERLINGO, ....-DMJ , propiedad de la empresa Galiesmon, SL, daños tasados en 145,87 euros, habiendo renunciado la propietaria a su indemnización.
27.- OPEL ASTRA, K-....-GH , propiedad de Eugenia , daños tasados en 16,99 euros, habiendo renunciado la propietaria a la indemnización.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación por indebida aplicación del principio acusatorio e infracción de preceptos del Código Penal ( arts. 11 , 113 , 115 y 116 CP ) en cuanto a la determinación y cuantificación de la responsabilidad civil.
Alfredo , condenado en primera instancia como autor de un delito continuado de daños concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, alega en esta alzada que el juzgado de lo penal le ha condenado sin que exista prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, asimismo, considera que se ha vulnerado la aplicación del principio 'in dubio pro reo'; en caso de condena debe apreciarse la atenuante de intoxicación por consumo de alcohol recogida en los arts. 20 y 21 del CP ; no se han aplicado correctamente los arts. 50 y siguientes del CP en relación con el art. 263 CP en cuanto a la imposición de la pena de multa; y la indemnización a Agrupación Mutual Aseguradora debe ser 13,85 euros y no la indicada en sentencia (639,39 euros).
SEGUNDO.- Sobre la culpabilidad de Alfredo .
En su recurso de apelación, el encausado Sr. Alfredo alega que se le ha condenado sin que exista prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, a lo que añade que se ha vulnerado la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
El cuestionamiento acerca de la valoración efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, desconoce que la segunda instancia o apelación no es un nuevo juicio ( SS. TC.123/2005 y 136/2006 ), lo que conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también SSTC 195/2013, de 2 de diciembre , 105/2013, de 6 de mayo , 144/2012, de 2 de julio y 30/2010, de 17 de mayo ).
La revisión de la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/2015, de 16 de marzo , 16/2011, de 28 de febrero , 60/2008, de 26 de mayo , 116/2006, de 24 de abril y 105/2003, de 2 de junio , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SSTC 64/2008, de 26 de mayo , 105/2005, de 9 de mayo y 63/1993, de 1 de marzo ).
En nuestro caso no puede discutirse la acertada valoración de la prueba efectuada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal en cuanto al núcleo de los hechos y la participación en ellos de ambos encausados, la prueba que se desarrolla y practica en su presencia le lleva al relato fáctico recogido en la sentencia, el análisis de las pruebas practicadas el día 14 de junio de 2016 no puede modificarse al exponer el juzgador de manera coherente las pruebas que le llevan a afirmar la autoría de ambos acusados en los daños apreciados en los vehículos identificados en el relato fáctico. En concreto y respecto al acusado que recurre en apelación Sr. Alfredo , téngase presente en primer lugar la declaración del coacusado Germán quien realizó en el acto del juicio oral un reconocimiento parcial de los hechos, pues manifestó que estaban juntos él y Alfredo y sustrajeron antenas de coches; en segundo lugar, contamos con las manifestaciones del testigo directo de los hechos Moises quien desde el principio afirmó con claridad y contundencia que vio a los dos jóvenes juntos y rompiendo retrovisores de los vehículos que estaban estacionados; en tercer lugar, uno de los policías nacionales que acudieron al lugar de los hechos declaró en el plenario que interceptaron a los dos jóvenes acusados al lado de un vehículo con daños y después de oír un fuerte golpe de fractura, y el policía local que ha depuesto en el juicio oral afirmó que Marisa le dijo que sus acompañantes (los inculpados) estaban muy agresivos y rompiendo coches; y por último, todos los vehículos aparecieron con daños similares (en espejos retrovisores y antenas) en calles próximas (calles Vizcaya, Asturias, Oidor Gregorio Tovar); los indicios existentes son múltiples, válidos y se interrelacionan entre sí permitiendo la inferencia lógica de la comisión de los hechos y de la autoría por parte de ambos encartados.
Poco cabe añadirse a la no infracción de la presunción de inocencia y principioin dubio pro reo;de un lado, la presunción de inocencia no queda incólume cuando la parte reconoce la existencia de prueba pero disiente en su valoración; de otro, la sentencia descarta la incertidumbre y da por acreditados los hechos objeto de acusación y la participación en ellos de ambos acusados de modo suficiente.
TERCERO.- Sobre las circunstancias modificativas concurrentes en el caso y la individualización de la pena impuesta.
En la sentencia recurrida se aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. En su escrito recursivo Alfredo solicita que además de la anterior, para el caso de condena, se aprecie la atenuante de intoxicación por consumo de alcohol de los arts. 20 y 21 del Código Penal . Fuera de las manifestaciones del acusado, no existe fundamento alguno para apreciar una situación que permita apreciar una atenuación, siquiera por vía de analogía, por embriaguez. El hecho de haber consumido alcohol (se indica que había bebido unos cuatro 'cubatas') en modo alguno supone una privación, siquiera parcial, de las facultades anímicas de Alfredo , que le impidiera comprender la posible ilicitud de su modo de actuar, lo que lleva a este Tribunal a mantener el criterio sostenido en la sentencia apelada.
Respecto a la pena impuesta a los acusados: multa de veinte meses con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago para cada uno, este Tribunal aprecia infracción de ley en la individualización de la pena. Teniendo en cuenta que la condena es por un delito continuado de daños por aplicación de los arts. 263 y 74 del Código Penal la pena base de la que hay que partir es la establecida por el art. 263 en su mitad superior, es decir multa de quince a veinticuatro meses (no la de seis a veinticuatro meses que alega el apelante); al concurrir una circunstancia atenuante la pena debe ser impuesta en mitad inferior ( art. 66.1.1ª del Código Penal ) que va de multa de quince meses a diecinueve meses y quince días; la pena impuesta supera este máximo, sin que el juzgador 'a quo' haya motivado su decisión (fundamento de derecho segundo), por lo que la pena debe reconducirse por aplicación del principio de legalidad a multa de dieciséis meses, en las cercanías del mínimo legal (dentro de la continuidad delictiva), lo que le exime a este Tribunal de mayor justificación.
Según el recurrente, la cuota diaria de la multa impuesta de cuatro euros es desproporcionada si se atiende a su situación económica: carece de ingresos y vive con sus padres. Cierto que la sentencia revisada carece de fundamentación sobre la cuota diaria de la multa pero dado que se mueve dentro de los parámetros de adecuación y proporcionalidad (art. 50) marcados jurisprudencialmente ( SSTS de 2.12.2009 , 9.12.2011 , 3.05.2012 , 17.12.2013 y 28.01.2014 ), procede la inadmisión del motivo analizado.
Sentado lo anterior cabe plantearse qué ocurre con el otro acusado condenado por los mismos hechos y delito que, sin embargo, no ha recurrido: Germán . En este sentido, por evidentes razones de justicia material y equidad, este otro condenado que no ha apelado debe correr la misma suerte que el recurrente, pues sus circunstancias probatorias y de hecho son exactamente las mismas. Y este es el criterio que se sigue en el recurso de casación ( artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que establece que 'cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia; nunca les perjudicaría en lo que les fuere adverso'. Por ello, con aplicación analógica de esta norma ( artículo 4.1 Código Civil ), es posible aplicar el mismo criterio al recurso de apelación. Es una consecuencia obligada del efecto expansivopro reode este tipo de recursos.
CUARTO.- Sobre el alcance de la responsabilidad civil decretada en primera instancia.
En primer lugar debemos comenzar con la reclamación que realiza el apelante Sr. Alfredo sobre incorrecta aplicación de los arts. 116 y siguientes del Código Penal en cuanto a la indemnización que se acordó a favor de Agrupación Mutual Aseguradora en el auto dictado por el Juzgado de lo Penal el día 11 de julio de 2016 que rectificó la sentencia dictada el 14 de junio de 2016 . Revisada la causa nos hallamos ante los siguientes datos: los hechos ocurrieron el día 6- 02-2011; el vehículo Ford ....-PTD presentaba como daños: antena sustraída (folio 4); Violeta , propietaria del vehículo Ford ....-PTD , declaró en el juzgado de instrucción el día 5-05-2011 que le habían sustraído la antena del vehículo que no ha repuesto (folios 190 y 191); en el acto del juicio oral la Sra. Violeta modificó su declaración ya que afirmó que su vehículo tuvo daños, le pintaron todo el coche y le indemnizó su compañía de seguros; la personación de la entidad Agrupación Mutual Aseguradora y la reclamación de la cantidad de 639,39 euros se verificó el 10-05-2011 (folio 226) aportando la aseguradora factura acreditativa del pago y copia de la póliza, sin embargo la factura es de 12-08-2010, es decir anterior a la fecha de los hechos. Tales datos especialmente este último y la gravedad de la conducta de Agrupación Mutual Aseguradora, pues la cantidad reclamada por ésta fue una de las dos que dio lugar a calificar el delito como continuado, hacen que esta Sala considere necesario deducir testimonio de las actuaciones referidas y remitirlas al Juzgado Decano de A Coruña por si Agrupación Mutual Aseguradora hubiera incurrido en algún ilícito penal. Consecuencia de lo anterior es que se dejará sin efecto la indemnización acordada en la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña a favor de dicha compañía de seguros. Tampoco se va a fijar otra (los daños en el vehículo de Violeta fueron tasados en 13,85 euros, según consta al folio 253), al no haber acreditado la aseguradora que haya abonado tales daños a la propietaria.
En segundo lugar, y entrando en el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal, deben acogerse en parte sus peticiones. Primero, se ha infringido en la sentencia el principio acusatorio pues el juzgador 'a quo' impone a los condenados la obligación de indemnizar por los daños causados en los vehículos de dos perjudicados que en el acto del juicio oral manifestaron que renunciaban a la indemnización que pudiera corresponderles; Fidela afirmó que su vehículo no sufrió daño alguno, por lo que la indemnización concedida a su favor en sentencia debe ser suprimida; Rosalia declaró que le faltó la antena de su vehículo pero no presentó denuncia y no reclama, por lo que la indemnización concedida a su favor en sentencia debe ser también suprimida. Segundo, estimamos, como alega la Fiscal en su recurso, que los perjudicados que reclaman y presentaron factura de reparación de los daños cuyo importe es diferente de la tasación pericial (folios 251 a 253), deben ser indemnizados en el importe que realmente pagaron por efecto del art. 113 del Código Penal , y no en la cuantía de la tasación que es lo acordado en la sentencia objeto de apelación; es el caso de Candido (folio 170, 73,42 euros), Alphabet Fleet Peña, SL (folio 225, 436,19 euros), y Cipriano (folio 313, 194,18 euros). En cuanto a la indemnización concedida a Agrupación Mutual aseguradora, 639,39 euros, nos remitimos a lo dicho en el párrafo anterior.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y habiendo una estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Fiscal como por Alfredo las costas devengadas en esta alzada serán de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el planteado por la representación procesal de Alfredo , ambos contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2016 , rectificada mediante auto de 11 de julio de 2016, por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 55/2014, y en consecuencia revocamos parcialmente dicha sentencia y condenamos a Alfredo y a Germán como autores de un delito continuado de daños, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de multa de dieciséis meses con cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas. En la responsabilidad civil se dejan sin efecto las indemnizaciones acordadas a favor de Fidela , Rosalia y Agrupación Mutual Aseguradora; la indemnización a favor de Candido se fija en 73,42 euros, la de Alphabet Fleet Peña, SL en 436,19 euros, y la de Cipriano en 194,18 euros; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Se acuerda deducir testimonio de las actuaciones referidas y remitirlas al Juzgado Decano de A Coruña por si la compañía Agrupación Mutual Aseguradora hubiera incurrido en algún ilícito penal en relación con la factura aportada en esta causa.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
