Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 184/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 95/2018
Núm. Cendoj: 21041370032018100106
Núm. Ecli: ES:APH:2018:671
Núm. Roj: SAP H 671/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación 184/18
Juicio Rápido 10/18
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva
SENTENCIA NÚM. 95/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a 17 de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen
y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido
10/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por lesiones y violencia habitual contra
Marco Antonio , representado por el procurador Dª . Rosa Borrero Canelo y defendido por el Letrado. D. Juan
López Rueda; en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que ha sido parte apelada el Ministerio
Fiscal y la representación de Nuria .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, con fecha 27/02/18, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Ha quedado probado y así se declara que Marco Antonio , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 10-4-2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Huelva por un delito de amenazas contra la mujer, en el curso de las Diligencias Urgentes 112/2017 y dictada por conformidaD. En dicha sentencia se le imponían, entre otras, las penas de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su ex pareja sentimental Nuria y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Dicha sentencia le fue notificada el mismo día apercibiéndole expresamente que si se aproximaba a la perjudicada o se comunicaba con ella incurriría en un delito de quebrantamiento de condena así como que dicha pena estaría en vigor durante diez meses.
A pesar de ser consciente de la existencia y vigencia de dichas prohibiciones y del alcance de no acatar las mismas, el acusado consciente y voluntariamente y sin que estuvieran mermadas en modo alguno sus capacidades volitivas e intelectivas, llevó a cabo los siguientes episodios: 1º.- Sobre las 16:30 horas del día 12 de enero de 2017, el acusado se encontró con Nuria en la CALLE000 de Huelva y le gritó con agresividad que quería subir a su casa a hablar con ella. Nuria se negó y el acusado la agarró fuertemente de las muñecas para quitarle las llaves del coche lo que provocó que Nuria comenzara a gritar. El acusado entonces le puso la mano en la boca, amordazándola con sus manos hasta que la insistencia de Nuria en defenderse, le hizo salir corriendo y perdió la cartera que recogió Nuria y la entregó a la policía cuando formuló la denuncia. Como consecuencia de los hechos Nuria sufrió lesiones escoriativas de pequeño tamaño en surco nasogeniano izquierdo y estigma de trauma en ambas muñecas de las que tardó en sanar tras una primera asistencia facultativa y 4 días de perjuicio personal básico. La perjudicada ha renunciado a cualquier tipo de indemnización.
2º.- Al día siguiente por la mañana desde las 12:11 horas hasta las 14:08 horas, tratando de que la perjudicada no interpusiera denuncia por lo ocurrido, el acusado remitió varios whatsapp a Nuria en los que le decía que 'esto nos va a salir caro, no te estás enterando que nos va a costar caro, mucho te lo estoy diciendo para que entres en razón, mira la cara de tu hijo, que no miras nada, nos va a costar todo, después va a ser peor que todas las veces, no te enteras que nos va a costar caro con los muertos ya, y después no va a tener solución, que me estoy cansando, ya verás lo caro que sale esto, te acordaras de esta, a liarla ya anda por hija de puta que eras conmigo, ya no me quiero arrastrar más, que estamos jugando con fuego, hazme el favor ya, desde las ocho y media comiéndote el culo, tus muertos me cago, ya me obligaste, te acordarás del día de hoy'. Así mismo realizó cuatro llamadas a la perjudicada que ésta no contestó'.
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor: 1º.- De un delito de lesiones contra la mujer con quebrantamiento de condena del art. 153,1 y 3 del Código Penal a las penas de doce meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Nuria , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante cinco años, 2º.- De un delito de amenazas contra la mujer con quebrantamiento de condena del art. 171,4 y 5 del Código Penal a las penas de doce meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Nuria , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante cinco años, Así mismo queda condenado al pago de las costas del presente procedimiento incluidas las de la Acusación Particular.
No procede la suspensión de las penas de prisión.
Dedúzcase testimonio de la grabación de la vista y de la presente sentencia a fin de que sea remitida al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Huelva por un presunto delito continuado de quebrantamiento de condena contra Marco Antonio '.
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y la acusación particular que se opusieron a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en primer lugar en la vulneración de un proceso con todas las garantías en sus facetas de derecho a un juez imparcial y quebrantamiento de las normas esenciales por denegación de pruebas propuestas, vulneración del principio de presunción de inocencia al no estar de acuerdo con el contenido de la sentencia en cuanto a la prueba de los hechos que se le imputan (lesiones y amenazas, ambos con quebrantamiento), considerando que le podría ser de aplicación el artículo 14 de Código Penal, esto es, error de tipo o prohibición, y con carácter subsidiario infracción de los artículos 171.4 y 5 al considerar que de los hechos probados no se desprende su existencia y del artículo 66 y siguientes del Código Penal en orden a la aplicación de la pena, impugnándose por último la no concesión de la suspensión de la pena.
Por su parte el Ministerio Público y la acusación particular impugnan el recurso de apelación interpuesto y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida
SEGUNDO.- En cuanto a la vulneración del derecho a un juez imparcial, señala el recurrente que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se puede poner en duda la imparcialidad del juzgador por pre- concepción del fallo por la utilización de las expresiones que utiliza.
La STS 798/2013, de 5 de noviembre, enmarca la cuestión del derecho aun Juez imparcial: ' Esta Sala Segunda ha dicho con reiteración, SSTS 24/2010, de 1 de febrero , 901/2009, de 24 de septiembre , 716/2009, de 2 de julio , siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 8 de mayo de 2006 , que la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso ( artículo 24.2 de la Constitución ) constituyendo incluso la primera de ellas: ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses del litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados, de modo que sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso judicial'.
La STC 60/2008, de 26 de mayo, recuerda que ' la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra ( STC 5/2004, de 16 de enero )'.
Continúa la sentencia: ' Ahora bien, según la misma doctrina, aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes ... no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo ; 140/2004, de 13 de septiembre ). Por ello la imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, de 27 de mayo ; 162/1999, de 27 de septiembre ) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas'.
Enmarcada así la cuestión, hay que precisar que no añade ningún riesgo al estatuto de imparcialidad el hecho de que en la sentencia, en concreto en el fundamento jurídico segundo, por la Juez se hagan, en apoyo de sus razonamientos, comentarios basados en su experiencia o ciencias forenses (psicología, sociología, etc.) sobre la personalidad de las víctimas de este tipo de delito, con lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de nulidad, la denegación de pruebas en primera instancia, habiéndose acordado y practicado en el día de ayer en esta instancia la prueba denegada, evidentemente ha sido subsanado y no cabe pronunciarse sobre el mismo.
CUARTO.- En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, como señala la STS 826/17 de 14/12, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdaD.
- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En nuestro caso, en la sentencia se ha tenido en cuenta el conjunto de la totalidad de la prueba practicada, y se han valorado los hechos tomando en consideración todas ellas, siendo una pluralidad de medios de prueba los que se han desplegado en juicio y la prueba resultante igualmente variada: declaraciones testificales, declaración del acusado, documental y pericial, siendo toda ella valorada y descrita plenamente en la sentencia de forma correcta y comprensible, cuestión diferente es que la parte esté de acuerdo o no con la valoración de la misma.
QUINTO.- Entrando a resolver sobre la valoración de la prueba practicada y que por el recurrente se considera que no puede fundamentar la condena por los delitos de lesiones y amenazas, ambos con quebrantamiento, debe señalarse que reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).
Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete (SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).
QUINTO.- Así, no encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza la Sra. Magistrado, de forma totalmente lógica, unido a la prueba que se ha practicado en la segunda instancia.
El acusado/recurrente (minutos 5:50 y siguientes de la grabación del juicio) niega los hechos ocurridos el día 12/01/18 afirmando que estuvo con la denunciante comiendo y merendando reconociendo que la estuvo viendo, incluso afirmando que ha convivido con ella porque ella lo llama y le necesitaba, pensando que a su requerimiento sí podía vivir con ella, aun cuando reconoce el requerimiento que le efectuaron en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el día 15/01, considerando que no le notificaron que 'si le llamaba o necesitaba sus servicios ante ella y los niños no podía hacerlo'; asimismo reconoce que le mandó los mensajes, negando que con ello pretendiera intimidarla.
Por su parte Nuria (minutos 19:40 y siguientes de la grabación) afirma que el día 12/01 llegó con su coche apareció él, la cogió de las manos, ella intentó irse, él n lo dejaba, ella chilló, la intentó agarrar por detrás y taparle la boca, reconociendo que desde el año pasado han estado viéndose hasta el día 12 no conviviendo, afirmando que estuvieron 'waseandose'.
El Policía Nacional NUM000 (minutos 28:35 y siguientes) se limita a decir que cuando ella denuncia le entrega una cartera propiedad del acusado diciéndole que en el forcejeo.
La prueba inadmitida por el Juzgado de lo Penal se admitió y practicó en esta segunda instancia, y así se procedió a ver y dar lectura a los mensajes que en el teléfono móvil que el acusado aportó obraban, comprobándose que existen en la aplicación 'Whatsapp' mensajes intercambiados entre el acusado y la denunciante el día 12/01/18 entre las 15:59 y 16:06 horas en los que, en esencia, parece que quedan en verse en la Plaza de los Dolores, sin embargo, habiendo ocurrido los hechos por los que se acusa al recurrente sobre las 16:30 horas en la CALLE000 , no podemos considerar y dar por constatado que los hechos no pudieran haber ocurrido, como se afirma por el recurrente, sino al contrario, hay una plena compatibilidad temporal entre los mensajes telefónicos y el incidente que se da por probado 24 minutos después.
Y así, efectivamente entre los dos implicados existen, como vemos, discrepancias totales, con relatos opuestos, debiendo tenerse en cuenta a este respecto que como ha señalado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 16 de mayo de 2007) que la declaración de la víctima, sobre todo en los delitos cometidos en la intimidad, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables con relación a aquellos ilícitos penales, por lo general de extrema gravedad, que precisamente por serlo imponen prácticamente para su posible comisión que la misma tenga lugar en circunstancia que impiden o dificultan en extremo la presencia de testigos directos. Ciertamente, sin embargo, cuando, como aquí, la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, el Tribunal sentenciador que la escuchó, debe valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva: a) Que no exista incredulidad subjetiva, es decir, que 'ab initio' no se pueda sospechar de su veracidad, como sucedería en el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque evidentemente hay que advertir que la posible 'animadversión' ha de obedecer a causas exógenas, es decir, ajenas al propio hecho que se enjuicia.
b) Debe existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, existiendo elementos probatorios referidos a aspectos periféricos que robustezcan la credibilidad del relato (corroboraciones que, en la sentencia del Tribunal Supremo que se comenta, se consideran como 'convenientes').
c) Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico, ya que es normal que existan ciertas modificaciones o alteraciones, siendo lo relevante que el núcleo central del mismo resulte sustancialmente mantenido.
En este caso tras el visionado de la grabación del juicio la declaración de la víctima hemos de considerar que cumple tales requisitos totalmente, no consta que exista esa 'animadversión' por causas ajenas al juicio, la declaración incriminatoria es persistente desde la denuncia inicial ante la Policía Nacional y lo narrado es totalmente verosímil, la denunciante es reconocida médicamente y posteriormente examinada por el Médico Forense, siendo objetivadas lesiones, en concreto estigma de trauma en ambas muñecas, y aquellas son compatibles con la forma en que la misma narra los hechos.
En cuanto a las amenazas, niega el acusado el carácter intimidatorio de los mensajes, sin embargo el tenor literal de los mismos que consta en el acta de cotejo en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 15/01/18 y que recoge los hechos probados: ' esto nos va a salir caro, no te estás enterando que nos va a costar caro, mucho te lo estoy diciendo para que entres en razón, mira la cara de tu hijo, que no miras nada, nos va a costar todo, después va a ser peor que todas las veces, no te enteras que nos va a costar caro con los muertos ya, y después no va a tener solución, que me estoy cansando, ya verás lo caro que sale esto, te acordaras de esta, a liarla ya anda por hija de puta que eras conmigo, ya no me quiero arrastrar más, que estamos jugando con fuego, hazme el favor ya, desde las ocho y media comiéndote el culo, tus muertos me cago, ya me obligaste, te acordarás del día de hoy', demuestra una clara y objetiva intención intimidatoria.
De todo lo anterior se sigue que no puede prosperar el motivo de recurso, puesto que ha podido comprobar la Sala que el pronunciamiento de condena se asienta en una correcta valoración de la prueba, conforme a las facultades que ostenta el Juez de lo Penal conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEXTO.- En cuanto al quebrantamiento, considera que se podría aplicar al recurrente lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal, esto es, la existencia de error, al considerar que el mismo desconocía las consecuencias del quebrantamiento si la denunciante consentía en que se vieran y comunicaran.
En cuanto a la relevancia que pudiera tener ese consentimiento de la víctima para la exclusión de este delito del artículo 468 del Código Penal en los casos de medida cautelar o pena contra el obligado consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo celebrada el 25 de noviembre de 2008, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal', todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ( STS 29-01-2009), de forma que el incumplimiento reiterado por parte del acusado de la pena de alejamiento a la que fue condenado en sentencia firme y ejecutoria, pese a ser consentido por la víctima, debe ser sancionado, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la victima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento y tampoco podemos considerar que se haya acreditado que concurriera en el acusado un error del artículo 14 del Código Penal o una circunstancia que eliminara la antijuridicidad o la culpabilidad de su conducta.
Así, el error de prohibición se encuentra recogido en el artículo 14.3 del Código Penal que dispone: ' El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'. El error sobre la ilicitud (la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible. La Sentencia 644/2003, de 25 de marzo, explica que el error de prohibición consiste 'en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta'. Con mayor extensión, la Sentencia 163/2005, de 10 de febrero, enseña que el error de prohibición 'ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo'.
Con independencia de que el artículo 14 del Código Penal pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 de 28 mayo), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La STS 1287/03 de 10 octubre expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo, el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que el análisis debe realizarse tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse ciudadano/a medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento, y en el presente caso, es más que relevante que el día 15/01/18 en el requerimiento que se le efectúa en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer expresa y específicamente se le dice que 'la pena de alejamiento continuará en vigor, aunque manifieste en sede policial o judicial su deseo de que quede sin efecto, hasta que por resolución judicial se ordene lo contrario', es decir, difícilmente se puede fundamentar un erro de prohibición cuando expresamente se le ha informado sobre las consecuencias del incumplimiento del alejamiento impuesto incluso si media consentimiento de la víctima.
SÉPTIMO.- Subsidiariamente, se alega, por un lado, infracción del artículo 171 del Código Penal respecto de las amenazas, cuestión que ya se contesto más arriba al respecto de la valoración de las expresiones vertidas a través de los mensajes telefónicos, esto es, el tenor literal de los mensajes demuestra una clara y objetiva intención intimidatoria, con lo que es perfectamente subsumible en el tipo penal aplicado, sin que se haya producido infracción de ley alguna con ello.
Por otro lado, se alega infracción del artículo 66 del Código Penal en orden a la aplicación de la pena y su motivación, no pudiendo tampoco aceptarse toda vez que aun cuando parca, existe motivación de la imposición de las penas: los hechos probados ' evidencian un desprecio absoluto por parte del acusado de los bienes jurídicos en juego, ya sea la integridad de la víctima ya sea su libertad y por supuesto la administración de justicia' y están dentro de los márgenes legales de los preceptos aplicados (153 y 171 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del mismo Código).
OCTAVO.- Por ultimo en cuanto a la no suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, en la sentencia se recoge que ' las penas de prisión no pueden ser suspendidas ya que no solo no es delincuente primario contando con antecedentes penales previos a la comisión de los hechos sino que alguno de ellos es el que ha permitido apreciar la agravante de reincidencia.
Pero es que además en la ocasión anterior la condena fue a trabajos en beneficio de la comunidad y es obvio que ningún fin de reinserción cumplieron', es decir, la motivación de la no suspensión existe y explícitamente se revelan las razones.
Se ha de estar de acuerdo con lo razonado por la Magistrada de instancia, conforme al artículo 80 del Código Penal, los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
En el caso presente nos encontramos con que el recurrente no sólo no es delincuente primario sino que se le ha apreciado la agravante de reincidencia en el delito de amenazas, además del quebrantamiento de condena que por el mismo se ha llevado a cabo, con lo que la denegación de la suspensión es perfectamente lógica y razonable.
NOVENO.- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en Juicio Rápido 10/18, confirmamos por completo dicha resolución.No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
