Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 165/2019 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100500
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12386
Núm. Roj: SAP M 12386/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0011637
Apelación Juicio sobre delitos leves 165/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 669/2018
Apelante: D./Dña. Luis María
Letrado D./Dña. NERI EGEO GARCIA MUÑOZ
Apelado: D./Dña. Nieves y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JAVIER CUESTA RUIZ
SENTENCIA NUM: 95/2019
Madrid, a quince de febrero de 2019.
El Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Toro Peña, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo
Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J, ha
visto el presente recurso de apelación sobre delitos leves de daños e injurias, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nº 669/2018del Juzgado de
Violencia sobe la Mujer número 1 de DIRECCION000 en el que han sido partes como apelante Don Luis
María , defendido por la Letrada Doña Neri Egeo García Muñoz y como apelados, el Ministerio Fiscal y Doña
Nieves defendida por el Letrado Don Javier Cuesta Ruíz y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Letrada Doña Neri Egeo García Muñoz en nombre y defensa de Don Luis María se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, que declara como 'HECHOS PROBADOS.- De la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario queda probado y así se declara que el acusado Luis María se personó el día 2 de noviembre alrededor de las 18:00 horas en el domicilio de su ex mujer sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 puerta NUM002 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid) para recoger a sus dos hijos. Teniendo conocimiento la denunciante y su hija Susana que el acusado era quien llamaba. Temiendo Nieves que dañara su vehículo estacionado en la CALLE000 , por haber manifestado en una ocasión a su hija que iba a por ella y romper el coche, aquélla envió un mensaje de WhatsApp a una vecina con el objeto que le permitiera entrar en su vivienda y visualizar desde su terraza el vehículo. Colocadas en al terraza Nieves junto a su hija Susana observan que el acusado se acerca a su vehículo marca Citroën, modelo Picasso, matrícula ....HFQ , propiedad de Dña Clemencia , dañando con un objeto no identificado las ruedas delantera y trasera derechas, ocasionando desperfectos por los que ambas ruedas tuvieron que ser sustituidas por otras nuevas, abonando Dña Clemencia la cantidad de 248,45 euros.- Igualmente se declara probado que los días 23 de septiembre alrededor de las 19:30 horas y el día 6 de octubre entre las 111:00 y 11:30 horas, el acusado se personó en el domicilio de los padres de Nieves sito en DIRECCION002 , CALLE001 Nº NUM003 de la localidad de DIRECCION002 para recoger a sus hijos y como su ex mujer no atendió las llamadas por el portero automático de Luis María , éste voceando desde la calle les llamó 'hijo de puta, asquerosos, sinvergüenzas, me habéis robado, ladrones'.
El Fallo de la sentencia, es 'Que debo condenar y condeno a Luis María como autor penalmente responsable de dos delito leves de injurias previstos y penados en el artículo 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE por cada uno, a cumplir en domicilio distinto y alejado del de la víctima.- Que debo condenar y condeno a Luis María , como autor responsable de un delito leve de daños penado en el art.
263.1 del Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- SE CONDENA AL PENADO a indemnizar a Dña Clemencia en la cantidad de 248,45 euros que devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la imposición de las costas del procedimiento.- DEJES SIN EFECTO las medidas cautelares impuestas al penado por Auto de 3-11-2018 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 en funciones de guardia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Doña Neri Egeo García Muñoz en nombre y defensa de D. Luis María en base a las alegaciones que considera oportunas, para terminar por suplicar se revoque la sentencia y se acuerde la libre absolución de Don Luis María . El Letrado Don Javier Cuesta Ruíz en nombre y defensa de Doña Nieves , hace las alegaciones que considera oportuno impugna el recurso y solicita la confirmación de Sentencia. El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 23 de enero de 2019 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo Séptima, se registra; se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON Juan Antonio Toro Peña.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que se declaran, como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado Don Neri Egeo García Muñoz en nombre y defensa de Don Luis María , como motivos para la apelación los siguientes: primero sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia; segundo infracción de precepto legal; termina por suplicar se estime íntegramente el recurso, acuerde al libre absolución de Don Luis María .
En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la vulneración de presunción de inocencia.
La parte recurrente considera que las declaraciones que prestan Nieves y su hija no coinciden con los hechos probados, así como tampoco se refleja las pruebas sobre las que se basa respecto de los insultos, que se refleja en los hechos probados.
El delito de daños de acuerdo con la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre y 24 de febrero de 1981 , 2 de diciembre de 1982 , 6 de diciembre de 1984 , 25 de febrero de 1985 , 7 de noviembre y 20 de diciembre de 1986 , 7 de marzo de 1988 , 28 de octubre de 1991 , 8 de febrero de 1993 , 20 de enero de 1994 , 10 de octubre de 2000 y 8 de febrero y 11 de abril de 2006 ), para la apreciación de la figura de daños no es preciso ningún elemento subjetivo distinto del dolo, por tanto consistente en la conciencia y voluntad de causar el resultado dañoso. La referencia al animus damnandi o nocendi, consistente en el designio que tiene el agente de causar el menoscabo, no implica que la existencia de otra finalidad o motivación psíquica exculpe o modifique el título de imputación. En definitiva, para esta figura basta la existencia de un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias.
El artículo 173. 4º del Código Penal, establece: ·Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.
Como señala la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife de 7 de septiembre de 2007: 'Ciertamente el de vejación injusta es uno de los conceptos penales cuyo ámbito típico resulta más difícil de precisar, por la propia vaguedad de la expresión utilizada por el legislador; pero ya desde el plano puramente gramatical el término legal sugiere la idea humillación o maltrato moral. Aunque el Diccionario de la Academia, en su 22ª edición, define simplemente, vejación: 'como 'acción y efecto de vejar', y, vejar' como maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer', el matiz semántico al que nos referimos -que es el único que puede dotar de sustantividad autónoma a la infracción- se percibe más claramente tanto en el Diccionario de Uso del Español, para el que, vejar' significa ' maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada', como en el Diccionario del Español Actual, de Seco, Andrés y Ramos, que proporciona como definición de, vejar, como ' la de humillar o maltratar moralmente a alguien'. Partiendo de este significado semántico del término vejación, la falta que nos ocupa puede considerarse en la actualidad el correlato venial del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, es decir una conducta atentatoria, aunque de menor gravedad relativa, contra la autoestima, la dignidad personal o la integridad moral del sujeto pasivo.' ( SAP Madrid, Sec 27, 764, 29 noviembre 2018).
Como recuerda la STC 70/2010, de 18 de Octubre, FJ 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional hoy incorporado al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el principio 'in dubio pro reo', como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS, Sala 2ª, 549, 13 noviembre 2018).
En el presente caso de la reproducción del CD, donde consta el acto del juicio oral, la declaración de Doña Nieves , estaba en el domicilio el día 2 de noviembre 2018, mantiene la denuncia y en concreto refiere como fue a casa de su vecina con su hija, fueron a la terraza, estuvo mirando el acusado hacia los lados, se agachó a la rueda trasera y a la rueda delantera del lado derecho, le rompe la rueda y reclama el importe, el día 23 de septiembre, sobre las 19,30 horas y las 19,45 horas, empezó a insultar por la terraza, hijos de putas, cabrones, me habéis engañado, y el día 6 de octubre de 2018, a las 11 horas, y le llama por el porterillo, y cuando le cogió 'eres una hija de puta, donde están mis hijos'; a preguntas del mes de noviembre, llevaba una chaqueta gris clara y un pantalón claro, y en una ocasión le dijo eso a mi hija. Exhibe en el acto del juicio oral, el mensaje que el día 2 de noviembre de 2018, le remite a su vecina, para ver al acusado realizando los daños en las ruedas del vehículo; en las 19:14 horas ha ido a las puertas de mi coche; estaba en la terraza de su vecina, con su hija Susana ; le vio agacharse al acusado, y le dijo su hija es para pinchar las ruedas, había dejado el coche el día anterior, y la última vez que vio el coche bien, fue al mediodía; los motivos era que le tiene odio, asco.
La declaración del investigado Luis María , solo reconoce el hecho ocurrido el día 23 de septiembre de 2018, intercambio de insultos, que fue el día 6 de octubre de 2018, no lo recuerda, el día 2 de noviembre de 2018, no se acercó al coche de ella, que sabe cuál es el coche de ella. No reconoce los insultos que había reconocido en el Juzgado de Instrucción, reconoce que por el telefonillo le dijo una serie de insultos, y reconoce la existencia de insultos por parte de los dos, que no dijo 'hijo de puta', sobre el día 2 de noviembre, estaba denunciando en el Juzgado de DIRECCION000 , reconoció la chica, pero no aporta la denuncia, sobre las 19 horas, no recuerda los insultos el día 23 de septiembre y 2 de noviembre, y le pudo decir 'gilipollas' 'gorda', que acude a recoger a sus hijos, aunque sabe que no se lo van a entregar, y no tiene comunicación con Nieves , le tiene bloqueado a él y a toda su familia. Que no le entrega los niños porque no le paga manutención de sus hijos.
La exploración de la hija Susana , menor de edad, de 13 años de edad, con utilización de biombo, en el acto del juicio oral, el día 2 de noviembre de 2018, sobre las 18 horas, estaban esperando que su padre viniera a recogerlos, su madre dijo que hasta que no pagaran la manutención no iban a irse con él, que estaba de acuerdo con su madre, pasaron a casa de la vecina, porque al tener el coche tenía un cierto miedo de que le hiciera algo al coche, estuvieron las dos juntas en todo momento, en la terraza, al principio estaban asomadas, de repente de vio acercarse a las ruedas y escucho aire que salía de las ruedas, su madre le dijo que era los tapones, y ella sabía que no porque sonaba algo más; se veía claramente que era su padre; se veía que estaba agachado.
La declaración de Doña Clemencia , abono los daños de la rueda, y reclama esa cantidad.
En el presente caso, aparece que la Ilma. Sra. Magistrada sentenciadora hace un adecuado estudio de la prueba practicada y en cuanto al delito leve de daños, queda acreditado con la declaración de la denunciante Doña Nieves , de la exploración de la menor Susana , unido a la reclamación que efectua la propietaria del vehiculo Doña Clemencia , hace que este Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo. En cuanto al delito leve de injurias, queda acreditadas con la declaración de la denunciante Doña Nieves , por su persistencia en la incriminación, su rotundidad y la veracidad de las mismas, es indudable que las expresiones proferidas por el denunciado ' hija de puta', 'asquerosos' 'sinvergüenzas' 'me habéis robado' y 'ladrones' han de integrarse en la referida calificación, de injurias previstas en el artículo 208 del Código Penal, como bien señala la juzgadora de instancia, pues su utilización en un contexto de crisis de la pareja y de crítica del denunciado a la conducta de la víctima no puede entenderse sino motivado por la intención de maltratar y molestar a la perjudicada, procediendo, por todo lo expuesto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, sobre infracción de precepto legal.
La parte recurrente considera que es desproporcionada la cuantía de la multa en seis euros diarios, atendiendo a la escasez de medios del Sr. Luis María .
El artículo 50 del Código Penal, en el apartado 4 establece: ' 4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta. 5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
La imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000, 12 de febrero y 11 de julio de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de diciembre de 2004, 28 de enero, 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006).
La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria.
En el presente caso, tenemos que el condenado Luis María alega en el acto del juicio oral, que cobra una cantidad, pero no prueba que importe total percibe, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros, sin que se pruebe por parte del recurrente que esté en una situación económica de necesidad, por lo que procede mantener la sentencia confirmada.
TERCERO.- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Neri Egeo García Muñoz en nombre y defensa de Don Luis María , frente a la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 en el delito leve 669/2018 que se CONFIRMA en su integridad, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

