Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 264/2019 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100041
Núm. Ecli: ES:APV:2019:958
Núm. Roj: SAP V 958/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-1-2016-0006447
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000264/2019-OT -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000576/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
Instructor Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent; PAB 11/2017.
SENTENCIA Nº 95/2019
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Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
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En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
2 de noviembre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN
TORRENT en Procedimiento Abreviado [PAB ] con el numero 000576/2017.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Marcelino , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA- ESPAÑA y dirigido por la Letrada Dª. DIANA
LLADRO MAÑEZ; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª CARMEN PASTOR
y D. Modesto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL LUZZY AGUILAR y defendido
por la Letrada Dª. LAURA RUBERT ANGEL; y ha sido Ponente D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Marcelino , con DNI NUM000 , nacido en Valencia el NUM001 de 1969, hijo de Pio y María Rosario y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, en el mes de mayo de 2016, aparentando solvencia comercial, ofreció a Modesto la realización de unos trabajos de carpintería en su vivienda, sita en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Paiporta. Modesto entregó al acusado la suma de 550 euros y 570 euros como anticipo de los trabajos contratados para el suministro del material. El acusado, sin intención de cumplir los servicios de carpintería contratados, se apoderó de la suma de 1.120 euros y con conciencia de su falsedad, entregó a Modesto dos solicitudes de pedido y una oferta a Interfusta P-Quart SA, fingiendo que había destinado la suma de 550 euros para la adquisición de lámina flotante y rodapié y que había destinado la suma de 570 euros para la adquisición de dos puertas, estampando el acusado un sello de entregado a cuenta, y anotando las sumas y fechas de entrega. Modesto interpuso querella por estos hechos en escrito con sello de entrada en Decanato de Torrent de fecha 15 de julio de 2016'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' DEBO CONDENAR y CONDENO a Marcelino , como autor penalmente responsable de un de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art 392.1 y 390.1 1 º y 2º del CP en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en el art 248.1 º y 249 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapena de 29 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses con cuota diaria de 8 euros. Pago de costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberáa indemnizar a Modesto en la cantidad de 1.120 euros más intereses legales conforme al art 576 de la LEC ' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Marcelino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que tanto en MINISTERIO FISCAL como la ACUSACIÓN PARTICULAR impugnaron el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 20 de febrero de 2019, señalándose para deliberación y resolución el 22 de febrero de 2019 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el recurso que la sentencia es fruto de una errónea valoración de la prueba. A criterio de la parte, el acusado no engañó al cliente y considera que puesto que el mismo venía dedicándose al negocio de carpintería desde hacía veinte años, lo acaecido -incumplimiento del contrato -, debería enmarcarse dentro de las incidencias propias de una relación mercantil. De igual manera, señala que la documentación pretendidamente falsa, no pudo tener aptitud para provocar engaño, puesto que cuando fueron entregados, el comitente o cliente, ya había entregado el dinero al acusado.
Por último, la parte recurrente señala que en el presente caso, las pruebas practicadas permitirían, a lo sumo, hablar de un dolo subsecuente o sobrevenido, inhábil para configurar el delito de estafa.
Cierto es que la dinámica fáctica relatada en la sentencia revela que los documentos falsos fueron exhibidos y entregados cuando el acto de disposición -la entrega del dinero- ya se había efectuado. Por tanto, el engaño que dichos documentos provocaban en el comitente -la errónea creencia de que el material había sido encargado al fabricante, cuando tal cosa era incierta-, no tuvieron incidencia casual en el acto de disposición patrimonial que el cliente - Modesto - efectuó al entregar un total de 1.120 euros al acusado.
Sin embargo, ello no permite concluir que la sentencia yerre al considerar acreditados los elementos propios del delito de estafa. La sentencia afirma que el elemento doloso, la voluntad de no cumplir con el contrato, concurría al momento en el que el señor Modesto adelantó al señor Marcelino -acusado - parte del importe del encargo al que éste se comprometió. Y tal conclusión se revela congruente con la prueba practicada en la vista oral. La conducta posterior del señor Marcelino -incumplimiento del contrato y simulación documental para ocultar su verdadera intención- es congruente con la existencia del ánimo o intención de no cumplir al tiempo de la recepción del dinero. De hecho, ni por vía de recurso, ni en la vista oral, se practicó prueba que permitiera considerar verosímil, posible, que el acusado tuviera intención de cumplir el contrato al tiempo en que recibió el dinero.
Por lo tanto, no se descubre error en la valoración de la prueba ni que la conclusión fáctico-delictiva en la que se funda el pronunciamiento condenatorio sea consecuencia de una actividad probatoria insuficiente.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo expuesto y aunque por vía de recurso nada se dice, debemos analizar si la pena impuesta al acusado resulta congruente con los principios que rigen en materia de individualización de la pena.
Se condena al acusado como autor de un delito de estafa - arts. 248 y 249 CP - en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil - arts. 392 y 390.1.1 º y 2º CP -. La pena impuesta es de veintinueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de idéntica duración y multa de once meses, con cuota diaria de ocho euros.
La motivación de la pena es la siguiente: ' Procede por tanto, imponer al acusado, conforme a la petición efectuada por el Ministerio Público, la pena de veintinueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses con cuota diaria de 8 euros'. La lectura de la sentencia no expresa ningún otro dato justificativo de la condena.
Recuerda la STS, 2ª de 2 de abril de 2009 (ROJ: STS 2167/2009 ) que 'el artículo 66.1.6º C.P obliga a los Jueces y Tribunales cuando no concurran atenuantes o agravantes, como es el caso, a aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, precepto que hay que relacionar con el deber constitucional expresado en el artículo 120.3 C.E ., según el cual las sentencias serán siempre motivadas, exigencia constantemente exigida por la Jurisprudencia de esta Sala, que establece que la pena será impuesta en el mínimo legal cuando no se haya motivado por el Tribunal su fijación por encima de aquél. Ahora bien, también hemos señalado que cabe una interpretación contextual de dicha motivación cuando las razones por las que se supera el límite legal son patentes y se deducen directamente del ' factum ', y que la Sala de Casación puede corregir en estos casos la omisión de justificación específica de la pena concreta'.
La sentencia yerra al considerar que los delitos cometidos por el acusado se encuentran en relación medial. Debe tenerse en cuenta que la falsedad documental tuvo como finalidad ocultar la ausencia de voluntad de cumplimiento del contrato, pero se produjo una vez consumada la estafa. Es por ello que la relación entre uno y otro delito -estafa y falsedad en documento mercantil - era de concurso real. Obviamente, si de ello se derivara algún perjuicio para el acusado no podría este Tribunal corregir la sentencia recurrida.
En todo caso, lo que no llega este Tribunal a entender es por qué la sentencia recurrida impone al acusado una pena que, atendiendo a la figura concursal elegida y a la interpretación jurisprudencial de la norma que regula la imposición de penas en supuestos de concurso medial - art. 77.3 CP -, podría oscilar desde los seis meses y un día de prisión y multa de seis meses, hasta los seis años de prisión y multa de doce meses.
En el presente caso, nada se dice en la justificación de la pena que permita averiguar de qué manera se ha aplicado el art. 77.3 CP , lo que impide controlar la racionalidad de la decisión. Lo que sí consta es que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y que la lesividad de los hechos cometidos viene determinada por el importe de lo estafado -1.120 euros-.
Si se hubieran calificado los hechos correctamente, hablaríamos de un concurso real de delitos. El de estafa, sancionado con pena de 6 meses a 3 años de prisión; el de falsedad documental, con idéntica pena de prisión y, además, multa de 6 a 12 meses. Para imponer, como hace la sentencia recurrida, veintinueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de idéntica duración y multa de once meses, con cuota diaria de ocho euros, habría que imponer la pena por el delito de falsedad en su mitad superior -la multa de once meses es indicativa de ello, puesto que la mitad superior de la pena prevista para dicho delito oscila entre los veintiun meses de prisión y los tres años de prisión y una multa de nueve a doce meses-. Sin embargo, nada se dice en la sentencia que obligue a imponer la pena por alguno de los delitos, en su mitad superior -no se habla de continuidad delictiva, ni concurren circunstancias agravantes....-.
Atendiendo al principio de voluntad impugnativa, cabe que el Tribuna de apelación -al igual que el de casación - modifique la sentencia recurrida en beneficio del acusado, por motivos que no han sido alegados en el recurso, para evitar pronunciamientos no compatibles con el principio de legalidad -v.gr. STS 155/2017 de 13 de marzo , entre otras muchas-.
Consiguientemente, puesto que los hechos delictivos no son expresivos de la concurrencia de circunstancias que justifiquen la imposición, por ninguno de los delitos en su mitad superior, lo procedente es imponer las penas que, de haber sido calificados correctamente los hechos -concurso real-, procedería, pero en su mínima extensión -atendiendo, insistimos, a la falta de justificación en sentencia para imponer penas superiores-: 6 meses de prisión por el delito de estafa y 6 meses de prisión y 6 meses de multa, por el de falsedad documental..
SEGUNDO.- En consecuencia, procede, aunque sea por motivos distintos a los ofrecidos por vía de recurso, estimar parcialmente el recurso analizado, revocar la resolución recurrida -sólo en lo relativo a las penas- y dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, en lo relativo a la extensión de las penas.
TERCERO: MANTENER el fallo de la sentencia recurrida, salvo en lo relativo a la extensión de las penas impuestas. Así, condenamos a D. Marcelino , como autor de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal , en concurso real con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.1 º y 2º del Código Penal , a las siguientes penas: - Por el delito de estafa, SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
- Por el delito de falsedad documental, SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA de SEIS MESES a razón de 8 euros por cuota diaria y responsabilidad subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal .
CUARTO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resoluci ón, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b ) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

