Sentencia Penal Nº 95/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 27/2020 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ORTIZ VIGIL, LUIS

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 33024370082020100084

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1453

Núm. Roj: SAP O 1453/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00095/2020
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LOV
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0003138
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000268 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Santos
Procurador/a: D/Dª ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado/a: D/Dª JESÚS BERNARDO SÁEZ GÁLVEZ
Recurrido: PROCOMP TEAM, S.L., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GONZALO ROCES MONTERO,
Abogado/a: D/Dª JESSICA LLAMEDO FERNANDEZ,
SENTENCIA nº 95/2020
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Presidenta: Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
Magistrados: D. LUIS ORTIZ VIGIL
Dª. MARÍA PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA
En GIJÓN, a 24 de abril de 2020.

Vista en grado de apelación por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de ASTURIAS, compuesta por los
magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa de procedimiento abreviado nº 268/2019 del Juzgado
de lo Penal nº 1 de GIJÓN sobre la posible comisión de delito de ESTAFA que dio lugar al Rollo de Apelación
nº 027/2020 de esta Sala, interviniendo como apelante Santos - representado por el Sr. Procurador ABEL
CELEMÍN LARROQUE y asistido por el Sr. Letrado JESÚS BERNARDO SÁEZ GÁLVEZ - y como apelados la
entidad PROCOMP TEAM, S.L. - representada por el Sr. Procurador GONZALO ROCES MONTERO y asistida por
la Sra. Letrada JESSICA LLAMEDO FERNÁNDEZ - y el MINISTERIO FISCAL, siendo designado ponente el Ilmo.
Sr. LUIS ORTIZ VIGIL y fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de GIJÓN dictó sentencia en la referida causa en fecha 13/11/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Santos como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Procomp Team en 2.743,99 euros, a través de su legal representante, y al pago de las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado Santos , dándose traslado a las demás partes personadas y, remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 027/2020, pasando para resolver al ponente, que expresa el parecer de la sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de HECHOS PROBADOS, salvo la rectificación del error material manifiesto apreciado en tal declaración consistente en que la expresión 31/04/2016 ha de entenderse sustituida por la expresión 31/05/2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, que aquí se dan por reproducidos, salvo en aquello que se vea modificado por los razonamientos que, seguidamente, se exponen.



SEGUNDO.- Se alega por el recurrente, como primer motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba.

No se comparte, sin embargo, la tesis sostenida por el recurrente en este ámbito, toda vez que, tomando como premisa que se han practicado diversas pruebas de naturaleza testifical, pericial y documental, todas ellas llevadas a cabo en el juicio oral y con todas las garantías, es al órgano juzgador al que corresponde en exclusiva la valoración de aquellas, siendo preferido el criterio imparcial, razonable y razonado del Juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante que, sin nuevo apoyo probatorio alguno, pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, ya que, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional nº 48/1994, tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva de la entonces recurrente, salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o dudosa, lo que no se da en este caso.

En este sentido, cabe tomar en consideración, a la vista de la argumentación sostenida por el recurrente, que: 1º) El recurrente formula una serie de aseveraciones relativas a determinadas comunicaciones tenidas lugar para que, por un lado, se produjera la recogida y entrega de determinado paquete y que, por otro lado, el hoy recurrente recuperara determinada cantidad por él previamente abonada, aseveraciones que, en última instancia, no se acierta a comprender en que habrían de afectar al relato de hechos probados de la sentencia de referencia, más allá de rectificar el error material manifiesto relativo a la fecha de anulación del cargo en su día realizado por el hoy recurrente - véase a estos efectos el folio 165 de las actuaciones - y ello en los términos que se han consignado previamente en la concurrente resolución, rectificación esta cuya realización encuentra amparo normativo en lo dispuesto en el artículo 161, párrafo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que no ostenta relevancia práctica alguna, toda vez que en nada modifica el dato - este sí de todo punto relevante - de que el hoy recurrente obtuvo la devolución del abono por aquel inicialmente efectuado.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el artículo 142, regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, al regular la redacción de las sentencias en lo relativo al párrafo de hechos probados, que se consignarán los que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, enlace que, por lo ya expuesto, no se aprecia que concurre en el presente caso en relación con las manifestaciones anteriormente reseñadas efectuadas por el recurrente.

2º) No basta por sí sola, por muy coherente y estructurado que pudiera ser determinado relato, para descartar la presencia de un ilícito criminal dado la negativa de su autoría vertida en el acto del juicio por el hoy recurrente, dado que no cabe desconocer que la hipotética mendacidad de tales manifestaciones se encontraría formalmente amparada por los derechos fundamentales a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable consagrados en el artículo 24.2, párrafo 1 de la Constitución.

3º) Respecto a determinada discordancia apuntada por el recurrente respecto al nº de serie de uno de los efectos - ordenador de 15 pulgadas -, discordancia que, con independencia de que tal identificación en ocasiones se inicie con la letra S y en otras no, se entiende consistiría en la sustitución de la letra G por la letra T en determinadas menciones, tal discordancia no se observa a lo largo del procedimiento en múltiples momentos, de tal modo que cabe apreciar que estaríamos, a lo sumo, ante un mero error material de transcripción que, por mucho alarde tipográfico que se utilice respecto al mismo, carece de relevancia alguna a los efectos que nos ocupan, máxime si se toma en consideración que el relato de hechos probados de la sentencia cuestionada consigna con toda precisión el nº de serie de referencia.

En este sentido, baste citar, con carácter meramente ejemplificativo, varios de los momentos antes reseñados en los que no se aprecia la mentada discordancia: denuncia inicial - véase el folio 8 de las actuaciones -, factura fechada el día 02/02/2016 obrante en autos - véase el folio 22 de las actuaciones - factura fechada el día 01/02/2016 obrante en autos - véase el folio 24 de las actuaciones -, auto de reapertura del procedimiento fechado el día 18/08/2016 - véanse los folios 34 y 35 de las actuaciones -, oficio remitido a la entidad APPLE - véase el folio 36 de las actuaciones -, traducción al idioma italiano del mentado oficio - véase el folio 63 de las actuaciones -, respuesta remitida por la entidad APPLE - véase el folio 66 de las actuaciones -, informe pericial fechado el día 18/05/2017 - véase el folio 209 de las actuaciones - o escrito de conclusiones provisionales correspondiente a la acusación particular - véase el folio 338 de las actuaciones -.

4º) En lo que se refiere al cuestionamiento de que en el relato de hechos probados de la sentencia cuestionada se consignen determinados datos relativos al registro en determinadas fechas de los 2 ordenadores de referencia por el propio recurrente, tal conclusión encuentra debida apoyatura en el informe pericial obrante en autos - véanse los folios 331 a 333 de las actuaciones -, el cual a su vez se ampara en la documentación igualmente obrante en autos remitida por la entidad APPLE - véanse, en particular, los folios 98 a 107, 300 y 301 de las actuaciones -, debiendo tomarse en consideración que la mentada sentencia pone de relieve que el propio recurrente no cuestiona que los datos de identificación de referencia - nombre, dirección postal, e-mail o teléfono - se correspondan con los suyos propios, tal y como constata, además, la documentación aportada por él mismo - véanse, a estos efectos, los folios 158, 165 y 166 de las actuaciones -.

Nótese que, en este ámbito, frente al dictamen pericial recién expuesto, ninguna prueba de descargo de similar naturaleza y mínimamente contradictoria atinente a los datos técnicos de referencia se invoca por el hoy recurrente, debiendo tomarse en consideración que nuestro ordenamiento jurídico procesal - véanse, a estos efectos, los artículos 4 y 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - determina el tipo de prueba que podría articularse para la acreditación de tal tipo de conocimientos.

5º) En lo que se refiere a la aducida ausencia de documentación atinente a uno de los efectos - ordenador de 13 pulgadas - en relación con los que tuvo lugar el comportamiento objeto de enjuiciamiento, tampoco se aprecia relevancia alguna de tal circunstancia, toda vez que el órgano a quo procede a valorar la prueba testifical ofrecida y practicada sobre el particular y ello en congruencia con el principio de libre apreciación de la prueba que inspira nuestro ordenamiento procesal penal normativamente consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no existiendo, así, exigencia alguna de que un extremo controvertido dado haya necesariamente de acreditarse, como parece pretender el recurrente, mediante prueba de naturaleza documental.

En definitiva, a la vista de lo expuesto, es lo cierto que contamos con prueba de cargo que permite tener por acreditado de forma indubitada que: 1/ el hoy recurrente registró con sus datos personales los 2 ordenadores de referencia, lo que permite inferir sin dificultad que tuvo lugar, en momento anterior a cada uno de los registros, tanto la recepción de tales equipos informáticos como la efectiva posesión de los mismos, no resultando en modo alguno coherente la tesis de descargo sostenida por el recurrente - que no habría recibido el modelo de 15 pulgadas en su día adquirido - con el ulterior registro antes reseñado de tal modelo, 2/ el hoy recurrente tuvo oportunidad, en consecuencia, de introducir el ordenador de 13 pulgadas de referencia en el paquete de devolución finalmente recibido por la entidad PROCOMP TEAM, S.L. sin que se haya acreditado en momento alguno y como posible elemento de descargo, que alguna otra persona hubiera tenido algún tipo de participación en tal actividad y 3/ el hoy recurrente ha obtenido un incuestionable beneficio económico toda vez que, habiendo recuperado el importe por él inicialmente abonado, alcanza el apoderamiento de determinado efecto - ordenador de 15 pulgadas - sin satisfacer materialmente el precio de adquisición de aquel, precio que ha tenido que ser asumido por la correspondiente empresa distribuidora.

A la vista de lo expuesto, no cabe por menos que concluir, en coincidencia con la sentencia cuestionada, la procedencia de la conclusión condenatoria alcanzada por el órgano a quo, toda vez que, tal y como este razona prolija y adecuadamente, están presentes en el supuesto ahora examinado todos y cada uno de los elementos que integran el delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal, elementos que, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, sistematiza la sentencia nº 001/2007 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 02/01/2007 - son precisos para la existencia del delito de estafa: a) un engaño precedente o concurrente, idóneo y suficiente, para provocar un error en el sujeto pasivo; b) la producción de dicho error en éste; c) un acto de disposición patrimonial por parte del mismo, consecuencia de dicho error; d) un ánimo de lucro en el sujeto activo; y d) una relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio sufrido -.



TERCERO.- Se aduce por el recurrente, como segundo motivo de impugnación, infracción de precepto legal y ello al entender que no se justificaría por el órgano a quo la no imposición, en lo que se refiere a la pena acordada, del mínimo legal recogido en el precepto de referencia.

No se comparte, sin embargo, la tesis sostenida por el recurrente en este ámbito, toda vez que el Juzgador de instancia ofrece - véase el fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida - hasta 4 razones diferenciadas para la imposición de la pena de referencia y ello en correlación con la previsión normativa contenida en el inciso final del artículo 66.1.6ª del Código Penal, compartiéndose por este tribunal el planteamiento del órgano a quo en la medida en que, abundando en lo expuesto, no cabe desconocer que el importe al que asciende el perjuicio patrimonial irrogado como consecuencia del ilícito comportamiento desarrollado por el hoy recurrente sextuplica con exceso el monto económico legalmente establecido que no ha de superar una infracción de la naturaleza de la ahora enjuiciada para ostentar carácter leve - véase, a estos efectos, el artículo 249 del Código Penal -.



CUARTO.- A la vista de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el sentido desestimatorio de la presente resolución, se aprecia la procedencia de imponer el abono de las costas dimanantes de la apelación suscitada a la parte apelante y ello con inclusión de las de la acusación particular.

Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de GIJÓN dictada el día 13/11/2019 en el procedimiento abreviado nº 268/2019 , DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS los pronunciamientos de dicha sentencia en su integridad.

Se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales causadas en esta instancia, incluyendo las de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe proponer la interposición de recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la presente resolución.

Así por esto nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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