Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1074/2019 de 19 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100240
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4456
Núm. Roj: SAP M 4456/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37051530
/
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0024144
Procedimiento Abreviado 1074/2019
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1145/2015
SENTENCIA Nº 95/2020
ILMOS. SRES.
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Doña María Inés Diez Álvarez
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinte.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado
de referencia seguido contra Doña Coro nacida en Barcelona el NUM000 de 1961, hija de Adolfo y Dolores ,
de nacionalidad española, sin antecedentes penales, con DNI NUM001 y en libertad por esta causa de la que
ha estado privada un día durante la tramitación del presente procedimiento.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular de Don Alvaro representada por el
Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez y defendida por el letrado Don Julián Suárez Inclán Gómez y la
mencionada acusada representada por el Procurador Don Carlos Delabat Fernández y defendida por el Letrado
Don César González Ribeiro.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa con abuso de relaciones personales entre la víctima y la acusada de los artículos 248.1, 249, y 250 1.6 del Código Penal y 74 vigente al tiempo de los hechos, estimando como autora a la acusada y solicitando la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, costas y que indemnice a Coro en 25290 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
SEGUNDO.- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 a y c, 249 y 250.6 del Código Penal y alternativamente un delito de apropiación indebida del artículo 253 en relación con los artículos 249 y 250 del Código Penal, estimando como autora la acusada, concurriendo la agravante de abuso de confianza en el caso de considerar los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida, y solicitando, alternativamente, la pena de 3 años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, costas, con inclusión de las de la Acusacion Particular, y que indemnice a los perjudicados en 25.290 euros mas los intereses legales.
TERCERO. - La Defensa solicitó la libre absolución de su representada.
CUARTO.- El día 24 de febrero de 2020, se celebró el acto del juicio oral con asistencia de las partes y en el que se practicó la prueba de interrogatorio de la acusada, testifical y documental, con el resultado que consta en autos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que a lo largo del año 2014, la acusada Doña Coro , cuyos datos ya constan, prestaba sus servicios para el cuidado de Doña Patricia , de 92 años de edad al tiempo de los hechos y en la actualidad fallecida. Durante el referido periodo tuvo lugar una serie de extracciones de dinero con las libretas bancarias de la referida Doña Patricia , en las tres cuentas de la que era titular en Ibercaja, Barclays y La Caixa, sin que conste probado quien efectuaba dichas extracciones o que la acusada las efectuara por su cuenta y sin autorización de la titular.
Fundamentos
PRIMERO.- PRUEBA PRACTICADA.- La acusada niega los hechos. Manifiesta que cuidaba de Doña Patricia cuando los hijos no estaban. Los hijos venían en verano y navidades. Cuando cuidaba a Doña Patricia sus hijos no estaban. La citada Doña Patricia no estaba mal intelectualmente. Ella no presentó al cobro ningún talón sino que lo hacía Doña Patricia , personalmente y firmando el cheque delante de la cajera. En otras ocasiones retiraba dinero con la cartilla y lo que hacía ella era acompañarla. Nunca extrajo dinero con la tarjeta de Doña Patricia sin ella. En la casa se pagaban muchas cosas en mano, aunque no recuerda todo lo que se pagaba en metálico. Señala que el pin de la cartilla se lo facilitó la hija. Doña Patricia tenía varios inmuebles y ella no controlaba lo que pagaba.
Los hijos estaban autorizados en las cuentas y las revisaban por internet. Doña Patricia tenía varias viviendas y locales arrendados.
TESTIFICAL El testigo Don Alvaro , hijo de Doña Patricia , declara que su madre necesitaba una persona que la cuidara durante las 24 horas. A partir de 2012 tuvo un problema de memoria inmediata, esto es recordaba lo antiguo pero no lo que había pasado poco antes. En 2014 estaba siendo cuidada por la acusada. Los familiares pasaban con ella las vacaciones. Doña Patricia tenía su pensión de jubilación, de viudedad y los alquileres.
El controlaba las cuentas cada cinco meses y se dio cuenta que de un saldo de 20000 euros se pasó a 2000 euros y vio que los cheques eran repetitivos. Vio también las salidas de dinero de los cajeros en la Caixa.
Al ir al domicilio se dio cuenta de que la libreta de Ibercaja no estaba y era una libreta que su madre nunca usaba. Llamo al banco y le dijeron que se había dado el pin y que había varias extracciones. Su madre tenía todos los recibos domiciliados salvo el IBI de un piso. A partir de entrar la acusada es cuando se disparan las extracciones y no vio gastos de su madre que los justificaran. Nunca le entregó la acusada ni su madre justificantes de los gastos. Entiende que la falta de memoria de su madre es lo que justificaba las firmas seguidas de los talones. En la casa no había dinero en efectivo. Las liquidaciones del IVA no los hacía su madre sino una administradora.
La testiga Doña Claudia , hija de Doña Patricia declara que su madre era mayor pero activa. A nivel cognitivo tenía memoria para cosas pasadas pero menos para las inmediatas. Vivía de varias pensiones. Señala que no es posible que las extracciones las hiciera su madre voluntariamente. La cartilla no tenía clave y desapareció del domicilio. No sabía que le habían dado una clave y no es posible que su madre hiciera varias extracciones el mismo día.
La testiga Doña Patricia declara en el atestado con el valor de mera denuncia que ella nunca retira dinero con su tarjeta en cajeros automáticos sino que siempre lo hace desde ventanilla haciendo uso de la cartilla bancaria, comprobando además que la libreta de Ibercaja no se encontraba en el lugar donde la había dejado.
Ello no obstante no declara en la fase de instrucción como prueba preconstituida con las garantías precisas.
DOCUMENTAL.- La documental aportada pone de manifiesto los reintegros seguidos de 600 y dos de 1000 euros en fechas desde 21 de enero de 2014 a diciembre de 2014 en la Caixa, reintegros seguidos de 600 euros , 1000 euros y 800 en Barclays y otros también seguidos en Ibercaja por importes de 500, 600, 200, 400 etc.
SEGUNDO. - VALORACION DE LA PRUEBA.
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Si se examina la prueba practicada se pone de manifiesto que no constan datos probatorios suficientes para dictar una sentencia condenatoria. Para ello se toma en cuenta primero que la principal testigo directa, Doña Patricia , dada su edad y al haber fallecido durante la instrucción de la causa no ha declarado ante la Autoridad Judicial con presencia de las partes como prueba preconstituida, por lo que falta su declaración a efectos de incriminación. En cuanto a los testigos, hijos de la anterior, no es que hayan presenciado los hechos, sino que deducen que la acusada ha sido la autora de las extracciones y que ha incorporado a su patrimonio el dinero obtenido sin autorización de la titular. Para ello se basan en las seguidas y sospechosas extracciones de dinero en los bancos indicados, seguidas en el tiempo y no justificadas. Sin embargo, como única prueba al efecto, se considera que la misma se encuentra desvirtuada por lo alegado por la Defensa, pues de igual manera constan semejantes extracciones a las anteriores y también en los referidos periodos que sin embargo no han sido objeto de acusación al considerar los denunciantes que podrían estar justificadas. Con ello se pone de manifiesto que no son tan extrañas al normal funcionamiento de las cuentas las extracciones imputadas, y ello al guardar una analogía con las que podríamos considerar correctas según la propia acusación.
Tampoco se ha aportado una rendición de cuentas que justifique la diferencia entre unas y otras, con lo que los indicios que constan como podrían ser la coincidencia de fechas de la estancia de la acusada en la casa de la titular y la mecánica de las extracciones, son insuficientes para llegar, sin dudas, a considerar que la acusada ha cometido los delitos de estafa o apropiación indebida imputados, procediendo la libre absolución.
Para ello se trae a colación lo establecido por la jurisprudencia sobre la llamada prueba indiciaria que es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo casual y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de diciembre de 1987, una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos plenamente probados, pues no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado a considerar probados los hechos constitutivos de delito, siendo preciso exponer los criterios racionales que han guiado la valoración de la prueba y el razonamiento lógico seguido por el Juzgador para desvirtuar la presunción de inocencia, pues de otro modo no habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 y 175/85, de 17 de diciembre). Tales requisitos no se cumplen en este caso y en consecuencia debe operar el principio in dubio pro reo con la consiguiente absolución de la acusada.
TERCERO. - En aplicación del artículo 123 del Código Penal, al no declararse responsabilidad criminal alguna, las costas deben declararse de oficio.
Fallo
ABSOLVEMOS LIBREMENTE a la acusada Doña Coro de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que alternativamente venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal de Justicia en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a contar desde el siguiente a su notificación y que deberá ser preparado ante la Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

