Sentencia Penal Nº 95/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1024/2019 de 13 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100081

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:289

Núm. Roj: SAP GC 289/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001024/2019
NIG: 3502341220180000611
Resolución:Sentencia 000095/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000071/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Borja
Apelante: Cayetano ; Abogado: Maria Del Carmen Gomez Escudero; Procurador: Francisco Javier Jimenez
Castro
Perjudicado: MONAGAS
SENTENCIA
Ilmos Sres:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Abril de 2020
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Cinco de Las Palmas, por delito de Robo con fuerza en las cosas, contra Cayetano ,

representado por el Procurador Don Francisco Javier Jiménez Castro y defendido por la Abogada Doña María
del carmen Gómez Escudero, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera
Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que se corresponden con los siguen: UNICO.-Queda probado y asi se declara que el encausado elacusado, Cayetano , eldía 12 de marzo de 2018, con ánimo de ilícito enriquecimiento, entró en la finca, propiedad de Armando , sita en la CALLE000 , Nido Cuervos de la localidad de Gáldar, para lo cual tuvo que saltar un muro perimetral de tres metros de altura aproximadamente, y se apoderó de diverso material de acero inoxidable y cobre .

El acusado vendió el material a la empresa Chatarras Monagas S.L., que lo adquirió sin conocer su procedencia ilícita, la cual no reclama por la cantidad pagada.

El dia 14 de marzo de 2018, persona no identificada entró en la misma finca, propiedad de Armando , sita en la CALLE000 , Nido Cuervos de la localidad de Gáldar,apoderándose de de diverso material de acero inoxidable y cobre .

Armando recuperó la mitad de los materiales.

El encausado Cayetano estuvo privado de libertad el dia 15 de marzo de 2018

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 4 de Abril de 2019, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238.1º , 240 del Código Penal,sin circunstancia modificativa de responsabilidad criminal Código Penal, a la pena de prisión de 1 año y 1 mes, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas.

Ademas, se le condena a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Borja en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia mas intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el valor de los efectos sustraidos y no recuperados cometidos el 12 de marzo de 2018

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proposición de prueba, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo.

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.

No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación, votación y fallo, tras lo cual quedaron las actuaciones pendiente de dictar la resolución judicial correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en un error en la valoración de la prueba, a la hora de delimitar como se produjo la entrada en la finca donde estaba el material sustraído.

En base a ello se interesa se interesa una condena por delito leve de hurto en lugar de robo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Entrando en su estudio de los motivos planteados cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO.- Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que la Magistrada-Juez de lo Penal se apoya para alcanzar la conclusión valorativa de la que deriva el pronunciamiento condenatorio en la prueba practicada en el acto del juicio, en la que tiene vital importancia la declaración testifical del testigo presencial, la cual también queda completada por las fotografías aportadas en la inspección ocular llevada a cabo por la fuerza policial actuante, las fotos 1 y 2, especialmente. Es de observar que la finca está rodeada por un muro, incluida la zona del estanque, que por algunos tramos presenta más altura que por otros, oscilando ésta entre los 2 y 3 metros aproximadamente. Para acceder a la propiedad ajena, donde está el material sustraído, es necesario, en el caso de que no se entre por la entrada habilitada al efecto, salvar ese muro, lo cual implica un acceso por lugar inusual y el empleo de esfuerzo físico y algo de destreza.

Y en tal sentido, no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el apelante es válida y bastante como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica.

La magistrada de lo penal en modo alguno especula ni improvisa su conclusión fáctica, sino que la misma es fruto de un razonado y correcto análisis de la prueba practicada, sin que en su proceso silogístico se aprecie equivocación u omisión alguna, siendo el mismo el resultado de una solvente reflexión y certera apreciación.

Queda en definitiva con ello desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.



CUARTO.- Para concluir solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba, que la calificación jurídicas de esos hechos tiene encaje en un delito de robo con fuerza en las cosas, al quedar evidenciado el acceso vía escalamiento y que la intención del acusado no era otra que la de apoderarse de material ajeno. Se trata por tanto de un robo con fuerza en las cosas y no de un delito hurto leve como pretende, la parte apelante., siendo la pena privativa de libertad acorde con lo dispuesto en el tipo penal aplicable, (ver arts 237, 238.1 y 240.1 del C. Penal).



QUINTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida. Todo ello, con imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada a la parte apelante, ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las palmas de fecha 4 de Abril de 2019, que se contrae el presente Rollo, cuyo fallo de se mantiene íntegramente.

Todo ello, con imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada a las partes apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art.

847.1 b en relación con el número 1º del art. 849 d ella LECr, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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