Sentencia Penal Nº 95/202...zo de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia Penal Nº 95/2020, Juzgado de lo Penal - León, Sección 1, Rec 247/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal León

Ponente: DEL PIE PEREZ, CRISITINA

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 24089510012020100043

Núm. Ecli: ES:JP:2020:240

Núm. Roj: SJP 240:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00095/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. INGENIERO SAEZ DE MIERA 6, LEON

Teléfono:987895100

Correo electrónico:scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: CDP

Modelo: N85850

N.I.G.:24089 43 2 2017 0003647

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000247 /2019

Delito/Delito Leve: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Celsa

Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª MARÍA LUISA OREJAS POZO

SENTENCIA

En León, a 6 de marzo de 2020.

Visto por la Ilma. Sra. Doña Cristina del Pie Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, el juicio oral y público en el Procedimiento Abreviado nº 247 de 2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, por delito de estafa, en el que ha intervenido, como acusada Celsa (DNI. NUM000), mayor de edad y sin antecedentes penales, que no comparece, representada por el Procurador Sr. Aláez Gutiérrez y asistida por la Letrada Sra. Orejas Pozo, interviniendo el MINISTERIO FISCALen la representación que la Ley le otorga, procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de León se incoaron y siguieron Diligencias Previas por hechos supuestamente constitutivos de delito, decretándose la formación de Procedimiento Abreviado contra Celsa, presentándose posteriormente por parte del Ministerio Fiscal escrito de acusación, solicitando para la acusada, como autora de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Deberá indemnizar a Isabel en la cantidad de 450 € más los intereses legales conforme al art. 576 LEC. Propuso los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.

Posteriormente, se acordó la apertura del juicio oral contra aquella como autora responsable de un delito de estafa, dándose traslado a la letrada de la defensa de la acusada, que solicitó la libre absolución de su defendida, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.

SEGUNDO. -Remitida la causa a este Juzgado de lo Penal, se abrió el presente Procedimiento Abreviado, señalándose para la celebración del juicio el día 4 de marzo de 2020. Al acto del juicio no compareció la acusada, pese a estar citada en legal forma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 de la Lecrim, se acordó la celebración del juicio en su ausencia a petición del Ministerio Fiscal y oída la defensa. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas por el Juzgado, se dio la palabra al Ministerio Fiscal, y a la defensa de la acusada, quienes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Emitidos los informes orales, se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Hechos

UNICO.-Probado y así se declara expresamente que la acusada Celsa, con DNI: NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, guiada por el ánimo de enriquecerse ilícitamente, en unión y puesta de común acuerdo con un varón no identificado pero que se hacía llamar Alfredo, puso un anuncio en los días anteriores inmediatos al 3 de mayo de 2.017 en la web www.vibbo.com, en el que ofrecía en venta un ordenador de segunda mano por un precio de 450 euros, poniéndose Dª. Isabel en contacto con el supuesto vendedor a través del teléfono móvil NUM001 indicado en el anuncio e interesándose en comprar dicho ordenador, acordando con él pagar el precio a través de transferencia bancaria en la cuenta de Bankia nº : NUM002 de la que era titular la acusada y había abierto con sus fines crematísticos el 26 de abril de 2.017. Así las cosas, Dª. Isabel confiando en la fingida y aparente seriedad del supuesto vendedor, el día 3 de mayo de 2.017 hizo la convenida transferencia, reintegrando inmediatamente su importe la acusada con su libreta en un cajero el 4 de mayo de 2.017, fecha del valor. Dña. Isabel no recibió el ordenador ni le contestaron a las llamadas que realizó a partir de la fecha en que debían haberle enviado lo comprado, pues la acusada nunca tuvo intención de enviarle el ordenador.

Fundamentos

PRIMERO. -La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. Los hechos declarados probados derivan del material probatorio propuesto para el acto del juicio oral practicándose, en dicho acto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la L.E. Criminal.

La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma.

El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente. Desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba 'onus probandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto 'de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.

También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictarse sentencia absolutoria.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP.

El Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de la infracción del artículo 248 y, como requisitos generales del delito de estafa, señala los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.'

TERCERO. -Expuestos los elementos necesarios para apreciar la existencia del delito de estafa, y valorando en su conjunto, y conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se obtiene la convicción de que los hechos enjuiciados han quedado suficientemente probados, motivo por el que procede condenar a la acusada como autora criminalmente responsable.

En este caso, Celsa ni siquiera compareció al acto del juicio para ofrecer su versión de los hechos. Al respecto la jurisprudencia ha establecido que, si el acusado no comparece de forma voluntaria al juicio y se celebra el juicio en su ausencia, habiendo elementos suficientes para su enjuiciamiento como es el caso, no cabe la lectura de su declaración sumarial. En efecto, al amparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (así, sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio), y del Tribunal Supremo que la única prueba valorable por los órganos judiciales es la practicada en el juicio oral, con respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, y aunque esta doctrina general tiene algunas singulares excepciones en virtud de las cuales, declaraciones efectuadas en fase sumarial, tanto de acusados como testigos, pueden ser tenidas como pruebas, lo cierto es que no se dan en el caso los necesarios requisitos para que la exigencia de la parte de la lectura de la declaración de su defendido, al amparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiera prosperar a ultranza. La STS Sala 2ª, S 13-3-2007, nº 203/2007, rec. 1442/2006 , dice, desde luego, que 'tanto el art. 714 con el 730 de la L.E.Cr EDL 1882/1. son enteramente aplicables a las declaraciones sumariales de los acusados', y no sólo a las de los testigos, pero igualmente se ha encargado de reiterar el Tribunal Supremo, en múltiples resoluciones que lo que lo que el art. 730 de la LECrim autoriza es que el juez o tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el declarante haya 'muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero' ( TS Sala 2ª, S 25-6-2007, nº 604/2007, rec. 2207/2006 o STS Sala 2ª, S 10-5-2007, nº 380/2007, rec. 10828/2006, entre otras muchas) Pero la presencia del acusado en la vista oral, no puede sustituirse por la lectura de lo declarado en el sumario, al amparo del art. 730 L.E.Cr ., prescindiendo de su asistencia personal cuando está perfectamente localizado en la jurisdicción española, y simplemente ha optado por no comparecer. El art. 730 LEcrim., no se estima de aplicación al caso que nos ocupa, pues lo que el mismo establece es la lectura de las diligencias del sumario 'que, por causas ajenas a la voluntad de aquéllas (se refiere a las partes), no puedan ser reproducidas en el juicio oral' con lo que de la lectura de dicho artículo, lo que se desprende es que las diligencias a leer en el juicio oral serán aquellas cuya práctica en ese acto resulte imposible, ya que como dice el precepto, son las que no puedan ser reproducidas por causas independientes de la voluntad de las partes, y qué duda cabe que, en el caso que nos ocupa, si la acusada no fue oída en el acto del juicio, fue única y exclusivamente porque no quiso comparecer a declarar, y por tanto, ninguna validez probatoria podrá atribuirse a sus manifestaciones efectuadas en fase de instrucción.

Por tanto, como prueba de cargo, destaca la declaración de la denunciante, quien ratificando su manifestación obrante al ac. 14 donde a su vez ratifica la denuncia (ac. 1), manifestó que a través de internet compró un ordenador realizando una transferencia por importe de 450 € al número de cuenta que le facilitaron. Habló con un hombre acerca de la venta. Tras recibir el pago, nunca le enviaron el ordenador. Posteriormente le dijeron que la titular de la cuenta era una mujer. De hecho, posteriormente apareció el mismo número en internet y comprobó que en las fotos de perfil aparecía una mujer. Llamó al comprador, pero continuamente ya tenía el teléfono apagado.

Su declaración aparece corroborada por el Agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM003, quien, ratificando el atestado, manifestó que identificaron a la acusada como la titular de la cuenta bancaria donde la denunciante hizo la transferencia. Según les comentaron en la propia entidad esta persona tenía denuncias previas por hechos similares. Del banco les remitieron una fotocopia del DNI que ella depositó para abrir la cuenta. (anexos del atestado). Es jurisprudencia reiterada que los Agentes de la Autoridad no gozan de presunción de veracidad, debiendo su testimonio ser analizado bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo, de manera que su declaración como testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. La STS 670/11 establece que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE.

El Agente, ratificando su atestado y de forma detallada, persistente y sin que exista ninguna razón acreditada que ponga en entredicho su imparcialidad y objetividad realizó aquellas manifestaciones, corroboradas por los datos objetivos que obran en las diligencias, cual es la documental.

En efecto, la documental consistente en copia justificante de la transferencia realizada el día 3 de mayo de 2017, y documentación remitida por Bankia, que no ha sido impugnada, acredita que la titular de la cuenta bancaria donde la denunciante hizo la transferencia es la acusada, la cual reintegró la suma recibida con su libreta en un cajero al día siguiente.

Concluyendo, Isabel fue engañada por la acusada, puesto que creando apariencia de legalidad a través de otra persona vía telefónica e internet, consiguió que le transfiriera la suma de 450 € por la supuesta compra de un ordenador que nunca tuvo intención de remitir. El ánimo de lucro es evidente desde el momento de la concurrencia del engaño, de la percepción del importe recibido y de la omisión de entrega del bien adquirido impidiendo además cualquier comunicación pretendida por la perjudicada.

CUARTO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal al darse todos y cada uno de los elementos o requisitos necesarios, exigidos por la norma y la jurisprudencia y ya estudiados.

QUINTO. -Del delito es responsable criminalmente en concepto de autora conforme el artículo 28 del CP, la acusada Celsa al haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que se le imputan.

SEXTO.-La determinación de la pena comporta una de las cuestiones más difíciles del derecho penal si se quiere buscar la debida ecuación entre fundamento moral y justicia material, habida cuenta que estableciéndose en la norma solamente los detalles genéricos, es la función jurisprudencial de caso concreto la única que ha de proceder a la individualización de las penas estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del injusto culpable, teniendo presentes todos cuantos datos conforme el suceso enjuiciado, o principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionado, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente.

El artículo 249 dispone que los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Así pues, valorando el desvalor inherente tanto a la acción como al resultado, y el importe de lo defraudado que excede en poca cantidad de la suma que configura el delito leve, procede imponer a la acusada la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).

SÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo reo criminalmente responsable de un delito que haya causado daños personales materiales, incluso morales a otra persona, debe responder civilmente de tales daños, siendo obligado establecer en la Sentencia penal la indemnización correspondiente, ( art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) cuando se hayan ejercitado en el proceso penal las acciones civiles, bien por el propio perjudicado, bien por el Ministerio Fiscal.

En el caso, Celsa deberá entregar a Isabel la cantidad de 450 € correspondiente al importe del precio abonado por el ordenador que nunca recibió a cambio.

OCTAVO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del CP, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Fallo

Que condenoa Celsa, como autora de un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En concepto de responsabilidad civildeberá indemnizar a Isabel con la suma de 450 €más los intereses legales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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