Sentencia Penal Nº 95/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 95/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 210/2021 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 95/2021

Núm. Cendoj: 28079370022021100086

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2142

Núm. Roj: SAP M 2142:2021


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CONS

jus_seccion2@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0160579

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 210/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 276/2016

Apelante: D. Geronimo y D. Gonzalo y D. Gumersindo y D. Hermenegildo

Procurador D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA y Procurador Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO

Letrado Dña. MA.BEGOÑA LALANA ALONSO, Letrado D. JOAQUIN RUIZ-GIMENEZ AGUILAR y Letrado D. MAXIMO RAFAEL BLAZQUEZ ALDANA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 95/2021

EN NOMBRE DE S. M EL REY:

ILMOS. SRS/AS:

Presidenta:

Dª CARMEN COMPAIRED PLO-

Magistrados/as:

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente).-

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.-

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.-

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio oral PAB nº 276/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid, sobre delito de apropiación indebida, delito societario y falsedad documental, siendo apelante en esta instancia, la Acusación Particular: D. Hermenegildo y D. Gumersindo, representados por la Procuradora Sra. Dª Mª del Rosario Larriba Romero y los acusados: Gonzalo y Geronimo, representados por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, y en atención a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó sentencia nº 216/2020 de fecha 16/11/2020, cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida en concurso de normas con un delito de administración desleal y en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y tres meses de multa a razón de 6 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida en concurso de normas con un delito de administración desleal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de dos meses de prisión, pena que se sustituye por la pena de multa de 120 días a razón de 6 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Procede la imposición a los acusados de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil se condena a DON Gonzalo y a DON Geronimo a indemnizar de forma conjunta y solidaria a don Hermenegildo y a don Gumersindo en la cantidad de 32.066 euros. DON Gonzalo deberá también abonar 3.300 euros a los Sres. Hermenegildo y Gumersindo, todo ello más los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 576 de la LEC .

Del pago la cantidad de 17.333,20 euros responderá como responsable civil subsidiaria la mercantil PROCIM INSTALACIONES SL.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación tanto por la acusación particular como por los acusados, se alegan como motivos, los expuestos en sendos escritos de apelación presentados, los que se dan íntegramente por reproducidos.

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se señaló fecha para su deliberación: 16 de febrero de 2021, tras lo cual, quedó pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada siendo los siguientes:

' PRIMERO.-Los acusados don Gonzalo y don Geronimo constituyeron el 29 de Noviembre de 2007 junto a don Hermenegildo la entidad mercantil LOGESER AUTOMOCION SL. El objeto social se definió estatutariamente como realización de actividades relacionadas con la compra y venta de vehículos a motor, recambios, piezas y utensilios de tales vehículos explotación de talleres de reparación de los mismos y la creación de stocks de vehículos y su logística de reparto, así como la gestión integral de flotas.

En el momento de la constitución se estableció como órgano de administración un Consejo, en el que los tres socios eran consejeros delegados, actuando como presidente el acusado Sr. Gonzalo, como vicepresidente el Sr. Hermenegildo y como secretario el acusado Sr. Geronimo; acordando para el ejercicio de sus funciones la firma mancomunada de dos de ellos. Se fijó como domicilio social el sito en la Avenida de la Independencia nº 45 de San Sebastián de los Reyes Madrid. Lugar donde también radicaba el domicilio social de PROCIM INSTALACIONES S.L. mercantil de la que el acusado Sr. Gonzalo es dueño y administrador único.

Mediante escritura de 14 de enero de 2008 se elevan a públicos los acuerdos sociales de11 de enero de 2008 adoptados por unanimidad, sobre cese y nombramiento de cargos, renunciando los tres socios a los cargos de Consejeros y Consejeros Delegados. Se modifica el órgano de administración y se nombra como administradores mancomunados a Hermenegildo y Gonzalo. El mismo día se otorga por Hermenegildo y Gonzalo como administradores mancomunados de Logeser, poder general con amplias facultades de administración y disposición a favor de Geronimo, que actuaría con firma mancomunada de cualquiera de los otorgantes.

Por otro lado, desde la constitución de la sociedad el socio Geronimo vino desarrollando labores como Director General con el beneplácito de los otros socios abonándosele por este cargo las cantidades de 4.500 euros el 20 de diciembre de 2007en concepto de honorarios y la de 3.000 euros el 30 de enero de 2008 en concepto de nómina. El 7 de febrero de 2008 se suscribió entre el Sr. Gonzalo y el Sr. Hermenegildo, en representación de LOGESER, contrato de trabajo con Geronimo como Director General, único trabajador de la empresa durante toda su andadura.

El 28 de enero de 2009 se incorpora como socio de LOGESER don Gumersindo quien compró al Sr. Gonzalo 750 participaciones sociales, autorizándose la venta por unanimidad en Junta General celebrada el mismo día, sin modificación en la administración de la sociedad.

LOGESER contaba únicamente además del capital social mínimo, con 200.000 euros provenientes de un contrato de cuenta de crédito suscrito con La Caixa el 5 de Diciembre de 2007, por el acusado Sr. Gonzalo y el Sr. Hermenegildo, contrato avalado exclusivamente por el Sr. Hermenegildo.

SEGUNDO.-Los dos acusados, eran los responsables del día a día de la empresa, llevando la gestión efectiva de la misma. Los escasos proyectos de construcción de campas para almacenaje de vehículos se frustraron. Durante el tiempo que estuvo activa la sociedad hasta que cesó su actividad el 30 de noviembre de 2009 solo se culminó la venta de un vehículo que fue gestionada por el Sr. Hermenegildo. Ninguno de los socios actuó frente a esta situación de fracaso del proyecto empresarial. Como consecuencia dela administración deficitaria LOGESER agotó la línea de crédito concedida.

La asesoría fiscal y contable de LOGESER fue encomendada a la sociedad anónima COMPAÑÍA DE ASESORES TÉCNICOS Y ECONOMICOS (CATESA) en virtud de contrato suscrito el 5 de marzo de 2008 entre esta mercantil, Hermenegildo y el acusado Gonzalo (en representación de LOGESER) y GABINETE JURÍDICO PADRÓS SL (representado por don Benito, abogado también de PROCIM INSTALACIONES S.L). CATESA facturó a LOGESER la tramitación de la baja en el censo de obligados tributarios de Logeser Automoción SL y su cese efectivo desde el 30 de noviembre de 2009.

Ambos acusados, actuando de común acuerdo en la intención y en el resultado, y en perjuicio de la entidad LOGESER AUTOMOCION SL, con ánimo de enriquecerse, realizaron actos de disposición, unas veces en beneficio propio, otras en beneficio de la mercantil PROCIM INSTALACIONES S.L, siempre en detrimento de LOGESER. En concreto:

2.1.- El 5 de diciembre de 2007 realizaron dos transferencias por importe de 1.004 euros cada una desde la cuenta de la sociedad abierta en La Caixa a su favor en concepto de 'entrega a socio' y el 29 de mayo de 2008 una tercera transferencia por igual concepto por importe de 3.000 euros. Las cantidades transferidas carecían de justificación salvo en la cantidad de 722 euros que era debida por el socio Sr. Hermenegildo en concepto de pago del capital social suscrito por él mismo y no desembolsado.

2.2.- El 1 de diciembre de 2008 el acusado Sr. Gonzalo como administrador de PROCIM se otorgó unilateralmente un préstamo por importe de 80.000 euros (cantidad cargada a la cuenta corriente de LOGESER abierta en el Banco de Santander) firmando un documento en el que se comprometía a devolver dicha cantidad en 5 días. El 5 de enero de 2009 el acusado Sr. Geronimo ingresó en efectivo en la cuenta de la sociedad la cantidad el acusado Sr. Geronimo ingresó en efectivo en la cuenta de la sociedad la cantidad de 11.700 euros y el 27 de enero de 2009 el Sr. Gonzalo ingresó, también en efectivo, la cantidad de 65.000 euros. El acusado Sr. Geronimo documentó la devolución del préstamo en dos pagos de 15.000 y 80.000 euros, sin embargo, se quedó la cantidad de 3.300 euros con conocimiento del otro acusado, Sr. Gonzalo. La retirada de los 80.000 euros de la cuenta del banco de Santander no generó intereses que tuvieran que ser atendidos por LOGESR o por Hermenegildo.

2.3.- El 5 de diciembre de 2007 se realizó una transferencia desde la cuenta bancaria de La Caixa de Logeser a favor de Procim por un importe de 913 euros y el 16 de enero de 2008 una segunda transferencia de 13.000 euros con igual destinatario, ambas sin justificación de deuda de Logeser con Procim y por orden de los dos acusados quienes dirigieron al director de la Caixa la orden de transferencia a favor de Procim de la cantidad de 13.000 euros en concepto de préstamo. Un año y medio después, el 11 de septiembre de 2009, el Sr. Gonzalo elaboró -a sabiendas de su falsedad- factura de PROCIM por importe de 18. 374 euros que refleja un anticipo de Logeser de 13.000 euros, un importe de 15.840 euros y un IVA de 2.534,40 euros, todo ello en concepto 'según informe de trabajos realizados' por Procim a Logeser. Factura que no responde a ninguna prestación o servicio realizado por Procim.

2.4.- La mercantil PROCIM compró dos ordenadores a DELL COMPUTER SA abonando el 14 de febrero de 2008 la cantidad de 3.514,80 euros y el 11 de febrero de 2008 de 139,02 euros. Ordenadores cuya compra fue objeto de la factura núm. NUM000 de PROCIM a LOGESER de 7 de marzo de 2008 por un importe de 3.654 euros en concepto de trabajos realizados, suministros e instalación de dos puestos informáticos en sus oficinas, factura elaborada por el Sr. Gonzalo a sabiendas de su falsedad. Solo el Sr. Gonzalo firmó la orden transferencia dirigida al Director de la Caixa por una cantidad de 3.347,80 euros con mención de la factura NUM000. El importe fue cargado el día 7 de marzo de 2008 en la cuenta de la Caixa de Logeser. Posteriormente los dos acusados suscribieron orden de transferencia a favor de PROCIM al Director de la Caixa por importe de 306,20 euros en concepto de diferencia de factura NUM000, orden que se hace efectiva el 12 de marzo de 2008 en la misma cuenta bancaria de Logeser.

LOGESER solo tenía un empleado (el acusado Sr. Geronimo), siendo en realidad PROCIM la dueña de los ordenadores.

2.5.- La mercantil PROCIM INSTALACIONES S.L. (representada por el Sr. Gonzalo) suscribió contrato de arrendamiento de la oficina en la que radicaba la sede social de PROCIM (posteriormente de LOGESER) el 1 de febrero de 2005, contrato celebrado con doña Graciela en el que se pacta una renta mensual de 600 euros y en el que se prevé que la finca será destinada exclusivamente a la realización del objeto social de la arrendataria en la forma en que cada momento figure inscrito en el Registro Mercantil y que cualquier variación deberá contar con el consentimiento expreso y escrito de la propiedad. No consta documentado el pago de la renta de alquiler del local durante los años 2008 y 2009 por PROCIM a la arrendadora.

El Sr. Gonzalo, como administrador y dueño de PROCIM, confeccionó siete facturas giradas y abonadas por LOGESER con carácter trimestral durante los años 2008 y 2009 por un importe cada una de 1287,60 euros en concepto de parte proporcional de gastos de oficina compartidos (en total 9.013,2 euros). Gastos que fueron contabilizados en las cuentas de LOGESER como reparaciones. El pago de la primera factura se realizó por transferencia bancaria autorizada por los dos acusados como pago de facturas, la segunda y la cuarta se abonan mediante talón nominativo, la quinta, sexta y séptima mediante talón al portador (talones firmados por los dos acusados) y la tercera factura por transferencia bancaria autorizada por los dos acusados como gastos compartidos de oficina.

LOGESER no suscribió con PROCIM contrato verbal ni escrito por el que asumiera la mitad del pago del alquiler de la oficina que constituía sede social de las dos empresas, ni hubo acuerdo al respecto.

2.6.- En fecha no concretada, los acusados compraron el vehículo BMW matrícula D....NI por un importe de 1.200 euros que fueron transferidos a Martin, en virtud de orden de pago suscrita por los dos acusados. El cargo en la cuenta corriente se realizó el 14 de mayo de 2008 mediante transferencia bancaria sin constar el destinatario y se contabilizó en las cuentas de LOGESER el 14 de julio de 2008 como elemento de transporte como compra para uso de la sociedad. El vehículo sigue registrado a nombre de Martin y se ignora su paradero.

TERCERO.-En fecha no determinada pero antes del 3 de junio de 2008, el Sr. Hermenegildo solicita y logra el bloqueo de la cuenta abierta por Logeser en La Caixa. Los acusados, tras advertir a la directora de la entidad que el Sr. Hermenegildo no tenía facultad para bloquear la cuenta sin la firma de cualquiera de ellos, descontentos con la gestión del banco retiraron de dicha entidad el 3 de junio de 2008 la cantidad de 140.00 euros.

Seguidamente ingresaron dicha suma en una cuenta corriente abierta a nombre de LOGESER en el banco de Santander con la que la sociedad trabajó a partir del 4 de junio de 2008. Cuenta de la que tuvo conocimiento el Sr. Hermenegildo. No resulta acreditado que los acusados dispusieran, en su propio beneficio, de los 140.000 euros.

CUARTO.-El 5 de marzo de 2009 Hermenegildo remitió por conducto notarial carta al Sr. Gonzalo solicitando como socio y administrador mancomunado la convocatoria de la Junta General con un amplio orden del día en el que incluía entre otras cuestiones la presentación de cuentas, la entrega de la documentación contable, comprobación y aclaración de los gastos y movimientos de la sociedad desde su constitución, y de las disposiciones realizadas por algunos socios, acuerdos de los socios y aprobación de los mismos para las inversiones en los proyectos realizados por el acusado Sr. Geronimo como Director General desde la fecha de constitución de la sociedad.

El 26 de marzo de 2009 y el 6 de abril de 2009 el acusado, Sr. Gonzalo, remite burofaxes al Sr. Hermenegildo anunciando la convocatoria judicial de la Junta General habida cuenta de su reiterada negativa a firmar las cartas para la convocatoria que él había solicitado y recordándole que la documentación de LOGESER estuvo primero en las oficinas de la empresa encargada de la contabilidad de la sociedad CATESA y después en la oficina de LOGESER desde el día siguiente al que el Sr. Hermenegildo lo solicitó.

El 1 de abril de 2009 LOGESER y los dos acusados promueven expediente de jurisdicción ordinaria en solicitud de convocatoria judicial de la Junta General Extraordinaria de la sociedad que fue tramitado por el Juzgado de lo mercantil nº 5 bis de Madrid y resuelto por auto de 26 de julio de 2010 que acuerda la convocatoria de la Junta con el orden propuesto por el Sr. Hermenegildo en carta de 5 de marzo de 2009, imponiendo a la sociedad los gastos de la convocatoria. La solicitud/demanda fue elaborada por el letrado Benito al que LOGESER abonó como honorarios 1.500 euros.

La Junta convocada judicialmente se celebró el 16 de noviembre de 2010, en la misma se aprueban las cuentas presentadas correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009 con el voto a favor de los dos acusados, se nombra administrador único a Geronimo con la única finalidad de que se convoque la junta general de la sociedad en la que se acuerde su disolución y se traslada el domicilio social a la calle Veneras dado que el anterior coincidía con el de PROCIM y ésta lo ha trasladado a otro lugar.

Por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictada el 28 de febrero de 2013, en el procedimiento ordinario 849/2010 iniciado en virtud de demanda formulada por el Sr. Hermenegildo y el Sr. Gumersindo, se declara la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de 16 de noviembre de 2010 en lo relativo a la aprobación de las cuentas de los años 2008 y 2009 de LOGESER.

QUINTO.-La presente causa se inició en virtud de querella interpuesta el 25 de mayo de 2011 que fue admitida por auto de 12 de abril de 2011. Los acusados declararon como investigados el 27 de septiembre de 2011.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados desde el 24 de octubre de 2012 fecha en la que se dicta providencia acordando recabar informe del Ministerio Fiscal y el 13 de mayo de 2013 momento en el que se dicta providencia en la que se acuerdan las diligencias solicitadas en informe del Ministerio Fiscal de 8 de abril de 2013. Desde la providencia de 12 de diciembre de 2014 admitiendo el recurso de reforma interpuesto por la acusación particular contra el auto de 1 de diciembre de 2014 hasta el auto de 15 de junio de 2015 en el que se resuelve dicho recurso. Desde la providencia de 14 de agosto de 2015 por la que se tiene por interpuesto el recurso de apelación contra el auto de 15 de junio de 2015 hasta el 21 de enero de 2016 en la que se notifica de nuevo la interposición del recurso dando traslado a las partes.

Recibida la causa en este juzgado el 5 de octubre de 2016 y admitida por auto la prueba el mismo día, la misma fue devuelta el 13 de octubre de 2016 al juzgado de instrucción nº 4 de Alcobendas previo requerimiento, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación contra el auto de continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. Paralizándose el procedimiento por causa no imputable a los acusados desde el 26 de mayo de 2017 fecha en la que se reciben por segunda vez las actuaciones y el 27 de noviembre de 20018, fecha en la que se dicta auto de admisión de pruebas.

Fundamentos

PRIMERO.- Como hemos indicado, los acusados resultan condenados como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida en concurso de normas con un delito de administración desleal, y en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil (el primero de ellos).

Disconformes ambos, solicitan su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Igualmente recurre la Acusación Particular, quien pretende la revocación en el sentido de declarar también como probado, la fraudulenta desviación de 140.000 euros más los intereses legales de 7.610,02 euros hecho que debe introducirse en la sentencia apelada, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos.

El Ministerio Fiscal, impugna sendos recursos y solicita la plena confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Recurso formulado por ambos acusados: Sres. Gonzalo y Geronimo.

En síntesis, y en apoyo de sus pretensiones, alegan los siguientes motivos: 1º.- Error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Inciden en primer lugar en que el error radica en considerar que eran los responsables del día a día de la empresa, cuando numerosos documentos ponen de relieve que, tanto ellos como el querellante Sr. Hermenegildo, llevaban a cabo la gestión efectiva de la misma. La propia sentencia señala los gastos expresamente autorizados por el querellante, quien reconoció, además, su participación en varios de los viajes llevados a cabo para la búsqueda de terrenos necesarios para el inicio de la actividad, y ello tiene como consecuencia directa que los actos de llevanza del negocio que supusieron los problemas de 'Logeser' fueran acordados por los tres, por ello cuestiona el concierto que la sentencia reputa entre los dos acusados, y supone generar al menos una duda de que los actos de administración en los que se basa la sentencia fueran llevados a cabo por los acusados.

2. Consideran que ha habido un error en el apartado recogido en el hecho 2.1, pues las trasferencias fueron tres, tal y como contiene el propio hecho que primero habla de dos, y luego de tres. El documento en que se basa el error es la demanda presentada por los querellantes de impugnación de cuentas de la sociedad, que no impugna las relativas al ejercicio de 2007, y la sentencia del Juzgado de lo Mercantil declara nulas las cuentas de los ejercicios 2008 y 2009 pero no las de 2007, debiendo rectificarse el apartado correspondiente a la responsabilidad civil, minorándola en la cantidad de 3.012 euros.

3 y 4. Igualmente solicitan que se declare error en el apartado recogido en el hecho 2.1 y en el apartado 2.2 del segundo de los hechos probados e instan su sustitución por la redacción que proponen. Y solicitan que se rectifique la responsabilidad civil minorándola en 3.300 euros.

5. En la misma línea, denuncian error de hecho que consta en el ap. 2.3 del segundo de los hechos probados, con rectificación del apartado correspondiente a la responsabilidad civil, minorándola en la cantidad de 13.900 euros. Y el que consta en el ap. 2.4 del segundo de los hechos probados de la sentencia, relativo a dos ordenadores y la instalación de puestos informáticos, debiendo rectificarse el apartado correspondiente a la responsabilidad civil, minorándola en la cantidad de 3.347,80 euros.

6. Solicitan la eliminación del apartado 2.5, por estar acreditado que la sede social de 'Logiser S.L' era compartida con la mercantil 'Procim Instalaciones S.L' que era arrendataria del local en que, desde la constitución de la empresa, radicó su sede social, y alternativamente, interesan otra redacción.

Por todo ello, se solicita el dictado de una sentencia absolutoria, y, alternativamente, de estimarse algunos de esos errores cuya rectificación interesan, se produzca una modificación de la responsabilidad civil.

2º.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del CP, pues, resumidamente, la jurisprudencia de manera constante ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal la resolución del conflicto, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, debiendo resolverse las conductas en la jurisdicción mercantil.

Sobre la compra del vehículo BMW el hecho no es subsumible en el art. 252 CP ni el de administración desleal, no reflejando el hecho que los acusados pretendieran apropiarse del vehículo ni que se hayan beneficiado con el hecho de que se encuentre el citado coche en ignorado paradero, como dice la sentencia.

La estimación deberá aparejar la minoración de la responsabilidad civil.

3º.- Violación del derecho a la tutela judicial efectiva... interesando la anulación del particular de la sentencia que considera que la apropiación de los 3.300 euros que da por probado no se devolvieron del préstamo hecho por 'Logeser' a 'Procim' fue hecha por D. Geronimo pero no se le condena a él por no habérsele acusado por este hecho. El respeto a las reglas del proceso debido exigen no condenar a Gonzalo por ese concreto ilícito del que declara que no es responsable y no reputarle en exclusiva como responsables civil (sic).

4º.- Por último, se solicita la revocación de la sentencia por aplicación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24-2 CE, sin que se haya practicado una sola prueba de la falsedad documental que se imputa al Sr. Gonzalo.

TERCERO.- Conviene sentar una serie de premisas básicas, primero, porque el recurso no está bien sistematizado, y segundo, porque algunos de sus motivos resultan confusos, y, desde luego, errados en el planteamiento, cuando se viene solicitando que se supriman hechos probados y se sustituyan por los que los apelantes proponen según su parcial y subjetivo interés, sin que exista, como nos recuerda nuestro alto tribunal -SSTS 629/2007, 786/2007 o 119/2010-, el derecho a un 'factum a la carta', porque, como hemos anticipado, no se puede acoger la tesis relativa a que la sentencia combatida recoja como hechos probados los que consideran relevantes los acusados.

El factum, reseña nuestro TS, constituye el juicio de certeza alcanzado por el tribunal y porque no recoja extremos que le puedan interesar al recurrente/s, no se incurre en contradicción o en obscuridad.

Por otro lado, bien claro establece el art. 790-2 de nuestra ley adjetiva cómo se debe formalizar este recurso, en el que deben exponerse, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Además, el recurso de apelación, tal y como se configura en nuestro sistema, no consiste en la realización de un nuevo juicio, sino que nos limitamos a revisar la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia para determinar su racionalidad y razonabilidad, y ello se hace a partir de un examen del resultado de la prueba practicada en el juicio oral y de la motivación de la sentencia de instancia.

Insisten igualmente los apelantes en documentos valorados de forma errónea, obviando que ello debe confrontarse con otros medios de prueba, y, en todo caso, hay que recordar doctrina aun aplicable a motivos en los que se basa el recurso de casación, pues acorde con el art. 849.2 LECrim el error de hecho solo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados 'literosuficientes' o 'autosuficientes', se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas (por todas, STS 21/2016, de 16 de marzo).

3.2.- Parte la sentencia del delito imputado por el Ministerio Fiscal según redacción vigente en la fecha de los hechos, y explica por qué (regulación más favorable), frente a la calificación de la acusación particular que subsume los hechos en un delito societario del actual art. 252, calificación, esta última, que se descarta.

De modo que se aplica la redacción del art. 252 vigente hasta el 30/06/2015, en relación con el anterior 295 CP, por ser más beneficioso para el reo.

3.2.1.- A/.- En cuanto a la posterior reforma, se reseña por DOLZ LAGO M-J, Fiscal del Tribunal Supremo (Delitos societarios. El delito de la administración desleal), que, 'se deroga el art. 295 de administración desleal en delitos societarios para introducirlo en el nuevo art. 252 CP/2015 (anterior apropiación indebida), con objeto de comprender la administración desleal no sólo en el ámbito de las sociedades mercantiles o personas jurídicas (patrimonio social) sino también en el patrimonio de un tercero persona física (patrimonio ajeno), haciéndose una revisión del delito de apropiación indebida - arts. 253 y 254- (distinguiendo la apropiación con quebrantamiento del deber de confianza o sin este quebrantamiento) y del delito de malversación -cfr. art. 432 y ss. CP- (introduciendo una nueva tipificación de la malversación como un supuesto de administración desleal de fondos públicos junto con las conductas de desviación y sustracción de los fondos públicos)... (...) Sin perjuicio de otros precedentes (cfr. FARALDO, 2015, 358), el caso judicial determinante del criterio del concurso de normas entre el delito del art. 252/95 y el del art. 295/95, haciendo prevalecer el art. 252 CP/95 ex art. 8.4 CP (infracción más grave), fue el de Argentia Trust, que afectaba al banquero Humberto, el cual fue resuelto por la STS -2ª- 224/1998, de 26 febrero (Jiménez Villarejo)...

(...) La relación entre ambos tipos ha ido evolucionando en la jurisprudencia... La STS -2ª- 707/2012, de 20 septiembre (Berdugo) recuerda los avatares de esta evolución jurisprudencial resumiendo la misma y señalando que cuando el exceso del administrador es intensivo (esto es dentro de sus funciones) estaríamos en el delito societario, mientras que si es extensivo (fuera de su función) estaríamos ante la apropiación indebida. Anotando, en último término, que el criterio doctrinal del apoderamiento podría servir para estas distinciones, al señalar que si lo hay es apropiación indebida y si no, administración desleal...

En cambio, siempre que una conducta no esté sometida a obligaciones específicas de entrega o devolución, o respete dichas obligaciones pero vulnere los deberes de lealtad genéricos de administración leal y fiel, será una conducta de administración desleal del 295 CP (...)'

B/.- Y en esa línea, SS más recientes, como esta misma sección destaca en Sentencia nº 82/2017, de 10 de febrero de 2017, PAB nº 1335/2016 (Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado: D. Eduardo de Urbano Castrillo), según la cual (vid su FJ 4º ap. c): '(...) Cuando alguien dispone de algo que no es suyo, pero a lo que puede acceder, en virtud de un título jurídico que le permite hacerlo y como resultado de ello pasa a su dominio, si tal conducta tiene lugar en el ámbito societario, porque se actúa sobre una mercantil, se hace por tener poderes como administrador y el efecto es que el agente incorpora a su órbita de disposición algo que en ese momento no le pertenecía, ¿estamos ante una administración desleal o ante una apropiación indebida?

Para responder a ese interrogante, que no es si no dar con la calificación jurídica correcta en el presente caso, hemos de recurrir a la jurisprudencia más reciente existente al respecto.

Y así, la STS nº 683/2016, de 26-7 indica, compartimos la conclusión de la STS 163/2016, de 2 de marzo según la cual 'En realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal ), por todas, STS 476/2015, de 13 de julio. En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.'

Es decir, una cosa es infringir las facultades de administración excediéndose en el ejercicio de las mismas y otra llevar a cabo actos apropiatorios inequívocos con fines de lucro personal con respecto al dinero, acciones o bienes de la entidad en la que se tenga capacidad de administración.

Por eso, cuando no se trata tanto de meros excesos o abusos en la gestión sino que se acredita la existencia de un plan, en el caso, entendido como un inexistente derecho de retorsión o de legítima defensa, para hacerse con los beneficios que reporta la sociedad, esa conducta ha de ser calificada como de apropiación indebida y no como de administración desleal.

Y es que lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida es que se haya superado lo que se denomina el 'punto sin retorno', es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de incorporación de los fondos a los que se ha accedido indebidamente ( STS 513/2007 de 19 de junio , STS938/98, de 8 de julio, STS 374/2008, de 24 de junio, STS 228/2012, de 28 de marzo'.

En definitiva, cuando se hacen propias cantidades que derivan de la explotación de una sociedad, no como fruto de decisiones equivocadas sino a través de un mecanismo expropiatorio que va mucho más allá de la adopción de actos erróneos en el ejercicio de las facultades de administración, los hechos han de subsumirse en el actual delito de apropiación indebida del art.253 CP o en el previgente art. 252 del CP.

La distinción entre apropiación indebida y administración desleal, puede verse con claridad en la STS nº 474/2016, de 2 de junio en la que se dice 'si el administrador actúa ilícitamente fuera del perímetro competencial de los poderes concedidos -exceso extensivo- estaríamos ante un posible delito de apropiación indebida, y cuando se ejecutan actos ilícitos en el marco propio de las atribuciones encomendadas al administrador -exceso intensivo- operaría el tipo penal del art. 295 ( SSTS 462/2009, de 12-5; 623/2009, de 19-5 ; 47/2010, de 2-2 ; y 707/2012, de 20-9, entre otras)'.

Siendo la tesis más correcta, la que se centra en 'el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el art. 295 del CP comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del C. Penal, ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico.'

Añadiendo la mencionada STS 474/2016 que dicho criterio 'no sólo tiene la ventaja de la claridad conceptual y funcional a la hora de deslindar el ámbito de aplicación de ambas figuras delictivas, sino que también permite sustentar con parámetros más acordes de justicia material la diferencia punitiva que conllevan ambos preceptos (el art. 252 y el 295). Y es también el criterio aplicado en la STS 517/2013, de 17 de junio , que ubica la diferencia entre ambas figuras en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con 'animus rem sibi habendi' y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad, siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador.'

Cuando un administrador, sea de hecho o de derecho, pues en el ámbito penal es indiferente, utiliza sus facultades de gestión, las tenga vigentes o no, lo haga de modo regular o acudiendo a subterfugios como emplear poderes que tenía pero ya no tiene o que se emplean para actos que no vienen amparados por aquellos, no estamos -como ha dicho la muy reciente STS 31/2017, de 26-1- ante una mera 'utilización desleal de las facultades de administración... sino (ante) actos de apropiación o los equivalentes de distracción', siendo lo relevante de dicha distinción 'la privación de la disponibilidad de los (bienes)', y no su posibilidad de devolverlos.

Y es que, si bien la delimitación del respectivo ámbito típico entre los delitos de apropiación indebida del art. 252 y el delito societario antes ubicado en el art. 295, no ha resultado sencilla, como recuerda la STS nº 700/2016, de 9-9- dicha resolución se esfuerza para excluir cualquier posible concurso entre ellos, señalando para la aplicación de uno u otro tipo penal, la idea de que regulan realidades diferentes: en la administración desleal, los administradores realizan una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo y lo hacen dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, vengan a causar un perjuicio típico. Actúan con un 'exceso intensivo' , en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas; y por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, implica una disposición de los bienes que supera las facultades del administrador, causando un perjuicio a un tercero, mediante una conducta también desleal pero que 'supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador (cfr., en el mismo sentido SSTS 841/2006, 17 de julio y 565/2007, 4 de junio).'

Ese 'exceso extensivo', propio de la apropiación indebida, supone un actuar fuera de la gestión ordinaria de los asuntos, acarrea actos de incumplimiento definitivo de las obligaciones de administración al conllevar la indisponibilidad por parte de los legítimos propietarios de los bienes o dinero apropiado y generan rentas, beneficios o intereses que salen de la órbita de las personas a quienes les correspondían en derecho, para pasar a quienes carecían del mismo (...)'

3.2.2.- Volviendo al recurso, aunque los apelantes no sigan un orden sistematizado, por respetar la esquematización de la impugnación, vamos a analizar, siguiendo sus ordinales, si existe prueba bastante sobre la existencia de distracciones definitivas de fondos de la sociedad en beneficio de los acusados y con abuso de sus funciones -exceso extensivo-, realizando las no admitidas o incompatibles con el desempeño de su cargo y que generaron un perjuicio a los querellantes y a la mercantil 'Logeser' , y ello, al margen del cargo social o función del acusador particular, porque los acusados deben defender derechos propios y no excusarse en que también el Sr. Hermenegildo 'llevaba a cabo la gestión efectiva de la empresa', cuando, en cualquier caso, tal hecho no es objeto de acusación.

Con ello, ya se descarta el primer motivo formulado.

3.3.- En cuanto a las trasferencias `carentes de justificaciónŽ que se estiman acreditadas y realizadas el 05/12/2007 (f. 298, 409, 1295 y 1286), como uno de los varios actos de disposición en detrimento de los querellantes y de la mercantil 'Logeser' (apartado impugnado y numerado como 2.1 del factum), la juzgadora a quo explica, y lo hace de forma racional y lógica, que los acusados no las niegan pero con 'versión exculpatoria' las pretenden justificar, y explica las contradicciones entre ambos y la causa por la que no se pueden imputar al cobro o devolución a dichos acusados de los gastos de constitución de la sociedad. Respecto de la tercera trasferencia (3.000 euros) igualmente se apoya en prueba de valoración eminentemente personal, cual es el informe pericial, junto a la reseñada documental, que no vamos a rectificar por no apreciarse ninguna equívoca interpretación.

3.4.- Igual suerte desfavorable tendrán los motivos que numeran con ordinales 3 y 4, sin que, por ende, tampoco pueda aquilatarse la responsabilidad civil con la cantidad 3.300 euros, cuando la juzgadora a quo razona por qué es opaca esa operación consistente en el otorgamiento unilateral de un préstamo que asciende a 80.000 euros y que se devolvió con 3.300 euros menos. Cantidad que el acusado Sr. Geronimo pretende justificar 'en un salario suyo pendiente de pago', sin autorización ni conocimiento de los demás socios, incidiendo la juzgadora en que 'carece de cualquier explicación que no sea el disfrute del dinero por ambos acusados, que cada uno de ellos ingrese parte de la cantidad dispuesta de Logeser'.

3.5.- Por lo que se refiere a los impugnados apartados 2.3 y 2.4 del factum, de la propia declaración del acusado ya deriva la juzgadora a quo responsabilidad relacionada con el delito imputado, y estima acreditado que, esa factura en la que pretende sustentar el acusado los pagos efectuados el 05/12/2007 y 16/01/2008 (factura de fecha 11/09/2009, vid f. 1025 y ss.) se elabora para justificar el dinero del que indebidamente se dispuso, así: 'cuando dos de los socios requirieron la celebración de junta y el examen de la documentación en el año 2009, el acusado elaboró la factura que justificaba el dinero dispuesto por él en 2008' (pág. 29 de la sentencia al f. 1810 de las actuaciones), sin que quede comprobada ninguna deuda de 'Logeser' a favor de 'Procim', basándose igualmente en el informe pericial del que se deriva que hubo un solo préstamo (el indicado anteriormente por importe de 80.000 euros), y ningún otro, en este caso, por importe de 13.000 euros, cuando consta que ambos acusados ordenan esa trasferencia por tal importe en concepto de 'préstamo' a todas luces inexistente.

En cuanto al importe que abona indebidamente la mercantil 'Logeser' por la adquisición de dos ordenadores, con la misma sensatez se estima acreditado tal acto y así, explica la juzgadora a quo que: en realidad la dueña de tales ordenadores era 'Procim', cargando su precio en detrimento de 'Logeser' cuando esta empresa solo tenía un trabajador, sin que resulte creíble que la compradora fuese realmente 'Logeser'.

3.6.- Siguiendo con ese 'factum a la carta', solicitan los apelantes que se elimine su apartado 2.5, e igual suerte desfavorable tendrá este motivo.

En efecto, en el periodo indicado en el relato histórico, se acredita que el acusado Sr. Gonzalo, confeccionó siete facturas que fueron pagadas por 'Logeser' en concepto de 'parte proporcional de gastos de oficina compartidos', cuando fueron contabilizados en las cuentas de 'Logeser' como 'reparaciones' y no queda probado que dicha empresa tuviera un acuerdo, ni verbal ni escrito, que supusiera la asunción de la mitad del importe de la renta de alquiler de la oficina que constituía sede de ambas empresas, acreditándose asimismo con la pericial practicada, que no se contabilizó ningún gasto en ese periodo en concepto de alquiler o arrendamiento, que, sin embargo, abonó 'Logeser', naturalmente en su perjuicio, careciendo de sentido que si ese pago compartido estaba realmente pactado, figurase en las cuentas con otro concepto o apunte contable. Acervo que se incrementa con la propia declaración del querellante pues manifestó que, esa opción se planteó 'solo cuando la empresa obtuviese beneficios', resultando irrelevante el alegato de los apelantes en relación con el hecho de que compartiesen sede social, porque ese no es el hecho controvertido. El Sr. Hermenegildo lo admitió, lo que se discute y se imputa como otro acto de distracción en detrimento de la empresa 'Logiser' es que desde el principio no se pactó compartir tal gasto, sino que se condicionó a la obtención de beneficios, y, sin embargo, se abonó la mitad de la renta, tratándose de un gasto, además, imputado por otro concepto, haciendo hincapié la juzgadora a quo también en la forma elegida para el pago (algunos de los cheques fueron al portador) que impedía que el resto de socios pudieran conocer que se estaba abonando ese gasto, insistimos: no pactado.

3.7.- Sobre la compra del vehículo BMW (ap. 2.6 de la narración histórica), el cargo se contabilizó en las cuentas de 'Logeser' como adquisición de 'elemento de transporte, para uso de la sociedad', la orden de pago en favor del vendedor del vehículo fue emitida por ambos acusados y el acusado Sr. Gonzalo, declara que, 'el vehículo lo tiene él, que sigue asumiendo los gastos y sigue a nombre del anterior titular, y aunque no lo puso en la liquidación de la sociedad, todo el mundo sabe que lo tiene él...' Por su parte, el coacusado Sr. Geronimo declaró que, 'cuando tuvo toda la documentación había que pasar la ITV, lo que era muy costoso, y con la sociedad ya enfrentada 'ahí se quedó el coche...', declarando probado la juzgadora a quo que, pese a tal gasto repercutido, se ignora el paradero del vehículo y resalta lo llamativo de la conducta del primer acusado, quien no presenta ninguna documentación de donde inferir que los gastos los asume si sigue a nombre del vendedor (según informe de la DGT), e igualmente destaca que los acusados se contradicen.

De ahí se concluye que la operación fue ficticia pero el gasto real, porque según razonamiento de la juzgadora a quo que asumimos por remisión: 'carece de credibilidad la compra de un vehículo sin la documentación del mismo y sin tramitar el cambio de titularidad a favor de la supuesta compradora'. Además, no se aporta contrato de compraventa.

3.8.- En suma, tampoco se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE, que, como es sabido, se centra, desde sus primeras elaboraciones en la jurisprudencia constitucional, en la obtención de una resolución fundada en Derecho que resuelva las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ante un órgano judicial. Partiendo de esta concepción inicial, se ha ido completando su proyección a través de diferentes vertientes: el acceso a la jurisdicción, el derecho al proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a su efectividad y ejecución... No es infrecuente la invocación de vulneración del expresado derecho fundamental entremezclándolo -a veces indiscriminadamente- con otros derechos constitucionalmente reconocidos, como del derecho a la prueba, a la defensa o al proceso con todas las garantías. En cualquier caso, cuando se alega en vía de recurso la vulneración de su respeto, debe concretarse a la faceta que en cada caso estime la parte que lo alega que ha resultado infringido. No cabe, como hemos señalado en anteriores ocasiones, una apelación abstracta a la tutela efectiva pretendiendo sustentar cualquier discrepancia con el resultado de la instrucción cuyo curso se cuestiona.

Por el contrario, concurren los elementos del tipo imputado, castigando el anterior art. 252, que es el aplicado, una extralimitación en el poder, o sea, un exceso extensivo en el ejercicio de las competencias: el autor actúa fuera de lo que específicamente le permite el título por el que recibe los bienes, siendo lo fundamental para aplicar la apropiación indebida en su modalidad de distracción, la existencia de una obligación concreta de disposición que el administrador incumple.

En esa línea, la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 376/2012 de 17 May. 2012, determina que: '(...) La apropiación indebida en su modalidad de 'gestión desleal', es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del distractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.

Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida:

a.- que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y

b.- que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo.

Es así como la administración desleal o fraudulenta entra a formar parte de las conductas agrupadas en el tipo pluriforme del art. 252 C.P ( SSTS. de 26 de noviembre de 2.001 y de 18 de abril y 7 de noviembre de 2.002).

En la apropiación indebida como gestión fraudulenta o desleal, la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrativo, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del 'animus rem sibi habendi' sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.'

3.9.- Por último, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto al delito de falsedad documental que igualmente se imputa al acusado: Sr. Gonzalo, si, como ya hemos tratado, queda acreditado con prueba de cargo bastante, que el acusado (y así lo declaró también el querellante), a sabiendas de su falsedad, confeccionó una factura de 'Procim' en detrimento de 'Logeser' por trabajos ciertamente no efectuados (FJ 4º ap. 4.3 y 4.5, en relación con el hecho probado 2.3)

3.10.- En fin, con la revisión efectuada no se aprecia error ni vulneración de tipo alguno, por lo que el recurso fenece.

CUARTO.- Recurso formulado por la Acusación Particular (Sres. Hermenegildo y Gumersindo).

Pretenden que se agrave la condena, declarando también como probado la fraudulenta desviación de 140.000 euros más intereses legales (7.610,02 euros). Pues bien, en primer lugar nos encontramos con un escollo insalvable, y ello, por cuanto si siguiésemos su tesis, el factum sería incompleto y en la alzada no podemos rectificarlo, estableciendo el art. 790-2 pár. 3º de nuestra ley adjetiva, que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Ya la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014, afirma que, no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio con modificación de hechos probados cuando el sustento del fallo impugnado radica en la valoración de pruebas de carácter o naturaleza personal.

El ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Tras la reforma de la LECrim, se consolida normativamente esta jurisprudencia, de modo que, tan solo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la LOPJ. La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 LOPJ) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo), de tal modo que ha de padecer -notoriamente- de alguno de los siguientes defectos: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento de las máximas de experiencia, o falta absoluta de razonamiento sobre alguna prueba de posible relevancia.

Igualmente traemos a colación la reciente STEDH del 24 de septiembre de 2019 ('caso Camacho Camacho contra España'), de la que hacemos un breve pero esclarecedor extracto pues se trata de una revocación de absolución con condena en la alzadapese a que los hechos declarados probados en primera instancia permanecieron inmutables, y dice así: ['(...) 1. Tesis de las partes... El Gobierno considera que el tribunal de apelación se ha limitado a rectificar la decisión del juez penal sobre la base de la evidencia que no requería respeto por el principio de inmediación. Argumenta que el tribunal de apelaciónno eliminó los hechos declarados por el tribunal a quo ni agregó nuevos hechos, sino que simplemente modificó la inferencia errónea hecho por este último a partir de hechos probados(...) 34. En el presente caso, esta es la opinión de la Corte, con una nueva apreciación de los elementos subjetivos de los delitos en cuestión resulta una alteración de los hechos declarados probados en primera instancia. Esta alteración ocurrió sin que el solicitante haya tenido la oportunidad de escuchado personalmente para impugnar, sujeto a un examen contradictorio, la nueva evaluación realizada por la Audiencia Provincial (Roman Zurdo y otros c. España, núms. 28399/09 y 51135/09, § 39, 8 de octubre de 2013)... 36. A la luz de los argumentos anteriores, el Tribunal concluye que en el caso, por el alcance de la revisión por la Audiencia Provincial, ha sido necesario escuchar al solicitante y los testigos. Por lo tanto, ha habido una violación de Artículo 6 § 1 del Convenio.] (...)'

4.2.- Aun siendo suficiente la argumentación expuesta para desestimar el recurso, no obstante, queremos resaltar que, la juzgadora a quo dedica todo su FJ 5º a razonar y explicar de forma lógica por qué queda acreditado el conocimiento del Sr. Hermenegildo (actual apelante) del destino de esos 140.000 euros, y no solo inferido de prueba documental, de donde: 'se colige que, a pesar de la retirada de los 140.000 euros la sociedad vino asumiendo los gastos domiciliados en la cuenta de La Caixa' (pár. 3º in fine de su FJ 5º), sino también de prueba sometida a valoración eminentemente personal, y concluye que: '(...) No es cierto que los acusados dispusieran, en su propio beneficio, de los 140.000 euros. Calificar como disposición indebida el hecho de ingresar los 140.000 euros en otra cuenta carece de rigor necesario... Este hecho -fracaso del proyecto empresarial- debe distinguirse de las distracciones de fondos que han sido analizadas y que fundamentan la responsabilidad penal de los acusados (...)'

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Vistoslos anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de los acusados: Gonzalo Y Geronimo; y DESESTIMAMOSel formulado por la Acusación Particular: D. Hermenegildo Y D. Gumersindo,representados por la Procuradora Sra. Dª Mª del Rosario Larriba Romero, contra la sentencia nº 216/2020 de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid en Autos: Juicio oral nº 276/2016, que, en consecuencia, confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquesea las partes y devuélvanselos autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe la interposición de recurso alguno, y de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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