Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 95/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 19/2019 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 95/2021
Núm. Cendoj: 43148370042021100097
Núm. Ecli: ES:APT:2021:1070
Núm. Roj: SAP T 1070:2021
Encabezamiento
Sumario nº 3/19 (Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000)
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Mª Ángeles Barcenilla Visús
En Tarragona, a 30 de marzo de 2021
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente Rollo de Sala nº 19/19, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 bajo el número de Sumario 3/19, por unos presuntos delitos de agresión sexual y malos tratos en el ámbito de la violencia de género, contra Eloy, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación regular en España y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Anna Elías Jordà y asistida por la Letrada Sra. Isabel Fernández.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, y ejercitando la acusación particular la Sra. Lucía, representada por el Procurador Sr. José Mª Escoda Pastor y asistida por el Letrado Sr. Alfonso Porto Cañero.
Ha sido ponente de esta sentencia la Magistrada
Antecedentes
Las acusaciones interesaron que el juicio se celebrara a puerta cerrada y, subsidiariamente, que al menos la declaración de la presunta víctima se practicara en esa forma, además de interesar la interposición de mampara para evitar la confrontación visual de aquella con el acusado, a fin de preservar la intimidad y la tranquilidad de la misma, necesaria para poder prestar su testimonio, dándose la circunstancia de que la presunta víctima se encontraba nerviosa. La defensa no mostró objeción a las medidas solicitadas.
La Sala accedió a lo solicitado en cuanto a la declaración a puerta cerrada y a la interposición de mampara, por la afectación emocional que la publicidad del juicio y la confrontación visual con el acusado al momento de prestar su testimonio pudiera suponer a la presunta víctima, favoreciendo así un espacio de indemnidad y garantizando su tranquilidad; en definitiva, unas mejores condiciones para prestar su testimonio.
Ya leídos los escritos de acusación y defensa, y de conformidad con el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (de aplicación analógica al procedimiento Sumario), se ofreció a las partes la posibilidad de suscitar cuestiones previas o de proponer prueba que estuviera a disposición del Tribunal.
La defensa interesó la práctica de prueba y el Tribunal se pronunció admitiéndola parcialmente, frente a lo que aquella formuló protesta a efectos de ulterior y eventual recurso.
Además solicitó que el acusado declarase en último lugar
El Tribunal accedió a la petición de la defensa proporcionando las razones de la decisión adoptada, sin perjuicio de justificarla con mayor precisión en esta sentencia, dado que fue controvertida.
Y como autor de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 en su vertiente de agravante, a la pena de diez años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta conforme al artículo 55; así como, de conformidad con los artículos 48 y 57, prohibición de aproximación a la presunta víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas dos prohibiciones durante un periodo de doce años; y de conformidad con el artículo 192.1 la medida de libertad vigilada durante un periodo de siete años.
Más costas procesales.
En materia de responsabilidad civil solicitó la obligación a cargo del acusado de indemnizar a la presunta víctima en la cuantía de 100 euros por las lesiones irrogadas a la misma en relación a los hechos presuntos del día 18 de noviembre de 2018; y en la cantidad de 6.000 euros por daños morales. En ambos casos con el eventual devengo de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En esencia, el Ministerio Público vino a argumentar que el derecho de defensa de las personas acusadas está suficientemente protegido en nuestro sistema procesal, en el que, además, tienen derecho a la última palabra, sin que se haga necesario por tanto acudir a la fórmula de alteración del orden de prueba ex artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
También adelantábamos que la Sala acordó que el acusado prestase declaración después de la prueba de carácter personal, razonando que ese viene siendo nuestro criterio si así lo solicita la defensa.
Y ello, porque consideramos que, prevista legalmente la posibilidad de alteración del orden de prueba, en aras a un mayor refuerzo del derecho de defensa y, de la mano de este principio, para la búsqueda de un mayor esclarecimiento de los hechos o de un más seguro descubrimiento de la verdad, se revela adecuado acceder a la petición de que el acusado declare en último lugar.
Porque, en definitiva, esas son las finalidades que se persiguen con el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Precepto cuya aplicación, en lo que hace a la posibilidad de alterar el orden probatorio, sugiriendo que no existe un orden normativizado, venimos aplicando sin perjuicio del respeto a las estrategias defensivas de las partes, y por tanto a la elección del momento para declarar los acusados; tanto si desean hacerlo en primero como en último lugar, por entender que no se les puede privar de esta posibilidad reglada, precisamente por los designios que la fundamentan.
Designios o finalidades estas -el esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de la verdad- que, por una parte, y por lógica, se hacen más accesibles cuantos más derechos, y cuanto más garantizados estén, los derechos de defensa; y que, por otra, no dejan de ser un reflejo de la voluntad del legislador ajustada a los mandatos constitucionales.
En efecto, los fundamentos constitucionales y convencionales que deben determinar la interpretación del precitado artículo, obligan a garantizar del mejor modo la eficacia del derecho de defensa y, desde luego, la mayor equidad del proceso. Mayores y mejores condiciones de defensa y equidad que permiten satisfacer de forma más adecuada ese concreto objetivo que se precisa en el precepto. Estamos convencidos de que en un modelo de proceso penal respetuoso con las exigencias constitucionales de equidad, la verdad se descubre mejor cuanto más se respeten los derechos fundamentales, en especial el de defensa y el de defenderse de forma eficaz, que se ponen en liza durante el desarrollo del juicio.
Hechos
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral han resultado acreditados los siguientes hechos:
Fundamentos
El relato fáctico que antecede resulta de la prueba plenaria practicada, cuyo resultado, sin embargo, impide tener por acreditados los hechos justiciables en los términos pretendidos por las acusaciones.
En efecto, nos hallamos en presencia de un cuadro probatorio que nos ha resultado insuficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena.
Como hemos venido razonando en otras ocasiones, debemos partir de que la prueba hábil que reclama la jurisprudencia constitucional para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, puede venir constituida exclusivamente por la declaración de la presunta víctima, siempre que nos permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la participación de la persona acusada en el mismo.
En el caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos justiciables, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor que se otorgue al testimonio de la denunciante, Lucía, que afirma la realidad de los mismos, y del acusado, Eloy, que los niega. Los restantes medios de prueba vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios de la presunta víctima o del acusado, careciendo por sí mismos de virtualidad para fundar exclusivamente en ellos la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la denunciante, en particular en delitos de esta índole, la jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama la necesidad de someter aquel testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta, entre otros extremos, las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico- socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con el inculpado, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas, y la coherencia interna y externa del relato; en particular su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Sin embargo, como anticipábamos, en este concreto supuesto no hemos podido extraer del contenido de la declaración plenaria de Lucía elementos hábiles para cohonestar su versión con el resultado obtenido de la totalidad de la prueba.
Importante resulta destacar que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical, no debe venir determinada sólo por lo creíble que resulte el testigo, sino por lo fiable que se presente la información que suministra.
Resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia, poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal (vid. STC 75/13, de 8 de Abril). No podemos olvidar que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se alimenta en gran medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arroja el resto de las pruebas que integran el elenco del juicio. Y ciertamente, la credibilidad personal del testigo no puede entenderse como un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada, pero tampoco es menos cierto que no la agota.
Descendiendo al caso, la declaración de Lucía ha venido colmada de déficits y de contradicciones que nos han llevado indefectiblemente, en la obligada tarea que nos incumbe de apurar la valoración para justificar la convicción judicial, adicionado ello a la ausencia de elementos de prueba dotados de la suficiente fuerza corroboradora o, en su caso, reconstructiva, del relato acusatorio, a cuestionar la fiabilidad de la información que nos ha suministrado la testigo principal y presunta víctima, instalándonos de tal forma en el terreno de la duda que nos ha conducido indefectiblemente a un pronunciamiento absolutorio, pues con estos condicionantes no hemos podido tener por enervado el principio de presunción de inocencia.
No afirmamos, ni mucho menos, que la información que nos ha brindado Lucía responda a una causa mendaz, sino simplemente que no ha alcanzado niveles de corroboración externa ni de consistencia interna suficientes, y por tanto, la necesaria tasa de fiabilidad objetiva como para declarar probados los hechos objeto de acusación fuera de toda duda razonable.
El tribunal debe ser muy riguroso a la hora de valorar la suficiencia de las pruebas, pues de ello depende el pronunciamiento sobre la culpabilidad del acusado para el que, en este caso concreto, las acusaciones pública y particular solicitan por el más grave de los delitos que se le atribuyen, esto es, por el delito de agresión sexual, nada menos que una pena de diez años y seis meses de prisión, sumando en conjunto las penas de todos los delitos objeto de acusación, once años y seis meses de prisión; penas de las que únicamente podría ser tributario -sin perjuicio de la individualización de la pena concreta a imponer si fuera el caso- cuando de forma unívoca el resultado de los medios probatorios nos condujeran al convencimiento de los hechos y de la culpabilidad del acusado.
Ello no ha sido así. Y por eso, por la intensa relevancia que en la tarea de justificar nuestra decisión tiene, no hemos podido tener por acreditados no solo los hechos presuntos más graves, es decir, el concreto episodio de naturaleza sexual que se pretende realizado con forzamiento e inmovilización de la denunciante, sino tampoco el de malos tratos, como vamos a ver.
Centrados ya en el análisis de la prueba plenaria, Lucía, además de describir esos episodios, que habrían tenido lugar según relata el 5 de octubre y el 18 de noviembre de 2018, dio cuenta de que llevaba separada del acusado, a la postre su ex marido, desde 2016, por tanto ya no convivían a fecha de los hechos denunciados. También vino a decir que ella lo había denunciado varias veces con anterioridad, si bien Eloy salió absuelto en todos los casos porque ella lo perdonaba y terminaba no declarando contra él. Así como que tenía una orden de protección dictada a su favor pero no vigente a fecha de los hechos. Y que terminó por completo la relación en 2018, comunicándose con él solamente cuando necesitaba algo para los niños, que estaban al cuidado de ella, siendo esa la única relación que mantenían. En suma, ella lo llamaba y él ayudaba llevándoles comida.
Siguió informando de sus circunstancias diciendo que son tres los hijos que tiene con Eloy, los cuales a fecha del juicio objeto de esta sentencia, aunque muy próximos a cumplir años pues los tres nacieron en marzo, contaban con 6, 5 y 3 años. También dijo que los niños se encuentran bajo seguimiento de los Servicios Sociales desde 2016 porque el acusado llamó a la policía diciendo que ella había dado un puñetazo a la niña en el ojo, pero en realidad había sido él. Llevaron a la niña al hospital y vieron que tenía un microbio en el ojo y de ahí la hinchazón que presentaba en esa zona. En enero de este año, 2021, la Generalitat se llevó a los niños porque dicen que ella no tiene un hogar, un trabajo, no conoce el idioma..., y ella se ha comprometido, firmándolo, a encontrar un trabajo para que se los devuelvan.
Respecto al episodio del 5 de octubre de 2018, el relato ofrecido por Lucía es el siguiente: habría llamado a Eloy para que trajera compra para los niños, ya que ella no recibía ninguna ayuda económica de los organismos. Alrededor de las 14 o las 15 horas, estando los dos niños mayores en el colegio y el pequeño durmiendo, el acusado llevó la compra. Estando ya en la casa, la cogió de la mano forzadamente, la tiró a la cama de la niña, y mientras ella pedía socorro repetidamente, él le bajó los pantalones y se bajó a su vez los suyos hasta la mitad. La inmovilizó cogiéndola de los brazos apretándole muchísimo para que no se pudiera mover, y la penetró vaginalmente. Terminó y se fue. Como consecuencia de estos hechos tuvo lesiones en los brazos, y si bien no lo denunció en ese momento porque no quería problemas, ni lo dijo a la asistente social, sí se lo contó a una amiga llamada Leticia. Finalmente lo denunció cuando los mossos d'esquadra la llevaron a Comisaría con ocasión de los hechos del 18 de noviembre, y les contó todo ese día. También manifestó a la Sala que como consecuencia de esta agresión quedó embarazada y que abortó al cabo de unos días, así como que después de su último hijo, que nació en 2017, no había tenido más embarazos aparte del consecuente a la violación.
Del episodio del 18 de noviembre vino a decir que llamó a Eloy para que trajera una pomada para uno de los hijos que estaba irritado porque se había hecho pis el día anterior y ella no se había dado cuenta. El niño además tenía un rasguño sin importancia debajo del pómulo porque estando ella calentando la leche en un cazo, el pequeño se acercó y se rozó quemándose un poco. Cuando Eloy llegó a la casa, entró con sus propias llaves y al ver al niño, como la acusaba a ella de que los estaba maltratando, la insultó y le pegó una bofetada tan fuerte que la hizo caer al suelo y sangrar por la nariz y la boca. La cogió del pelo muy fuerte, le estampó la cabeza contra la pared, y la amenazó con que no se iba a quedar con los niños, con que estos irían a un Centro, con que le iba a absorber la sangre y se iba a enterar de lo que realmente vale un hombre. Después de agredirla Eloy llamó a la policía y les dijo que el niño tenía quemaduras, por lo que la policía llamó a la ambulancia. Cuando llegó la policía a la casa vieron que ella tenía sangre y un golpe en la cabeza, y estando la policía él la amenazó, a ella le dio un ataque de ansiedad, perdió el conocimiento y le pusieron oxígeno. La llevaron al hospital, después a Comisaría a poner la denuncia y al día siguiente al Juzgado. El padre fue con el niño al hospital en la ambulancia.
Este sería, sustancialmente, el relato ofrecido por Lucía, sobre el que se sostiene la tesis acusatoria.
Por su parte Eloy, vino a decir, haciendo uso de su derecho constitucional a responder únicamente a su abogada, que nunca había forzado sexualmente, ni maltratado, insultado o amenazado a la denunciante. Sí que admitió haber ido a la casa el 18 de noviembre porque, según sostiene, ella le llamó pidiéndole compra para los niños. Entró a la vivienda con las llaves que ella le había dado anteriormente, vio al niño lesionado y ella le dijo que no sabía a qué se debía. Él le dijo que si no se lo decía llamaría a la policía y terminó haciéndolo, diciendo a los agentes que el niño tenía una quemadura en la cara y que la madre siempre estaba maltratando a los hijos. No era la primera vez que llamaba a la policía por cosas parecidas de malos tratos de la madre hacia los hijos. Vino la ambulancia y asistieron al niño.
Eloy manifestó también que lo que dijo a Lucía estando la policía en la casa, fue que si iba ella o él con el niño al hospital en la ambulancia.
Cuando expiró la orden de protección que tenía, ella le dijo que no quería el divorcio porque deseaba que los niños crecieran con sus padres, pero él ya no se fiaba. Ella siempre estaba nerviosa, y por eso él siempre prefería irse a su casa, aunque sí que mantenían relaciones sexuales y volvieron un poco por los niños; era una manera de controlar la situación y estar cerca de los menores ya que ella los maltrata. Dijo también que Lucía aprovecha las denuncias y la orden de protección para obtener la documentación que necesita.
Visto el relato del acusado, contamos también con las testificales de los mossos d'esquadra TIP NUM000, NUM001, NUM002 y NUM006, integrantes de las dos dotaciones policiales que acudieron al domicilio tras la llamada de Eloy el 18 de noviembre de 2018, de las que resultó, casando y complementándose con naturalidad unos testimonios policiales con otros, que se presentó una primera dotación como consecuencia de una llamada al NUM007 por una lesión de un niño, respecto de la que, ya en el domicilio, en el que había tres menores, la madre sostenía una versión (accidente casero mientras cocinaba) y el padre, que les estaba esperando abajo, otra (agresión de la madre con una cazuela caliente).
El padre les acompañó arriba y el Jefe de turno decidió que como el menor efectivamente presentaba una lesión, concretamente lo que parecía una quemadura en el pómulo, y el SEM, al que activaron también para asistir al pequeño, decía que este tenía que ir al hospital, lo más razonable era que el padre fuera en la ambulancia con el niño y que la madre se quedara en la casa con los agentes para explicar lo sucedido.
Mientras estaban en el domicilio el padre dijo unas palabras en árabe a la madre y a ella le dio un ataque de ansiedad, por lo que decidieron que fuera asistida médicamente. Ella les relató que había sido víctima de malos tratos por parte de él. Y la hija, de cuatro años, les vino a decir que el padre siempre pegaba a la madre, sin recordar si la niña dijo que ese día concreto también lo había hecho. Además, comprobaron también los policías que había habido una orden protección, que había habido otras denuncias, así como que estaban separados, y finalmente decidieron detener al padre.
Ninguno de los agentes que estuvieron en el domicilio recordaba haber visto lesiones o sangre en la denunciante, y del relato policial resultó que, en todo caso, cuando se aprecia algún menoscabo físico, se realiza reportaje fotográfico.
Igualmente contamos con la testifical de la agente que tomó declaración a Lucía en dependencias policiales (TIP NUM004), la cual le explicó tanto haber sido víctima de esa agresión en concreto, como de otras agresiones anteriores, y al final de su declaración, lo de la agresión sexual. Manifestó la agente que al hacer la valoración del riesgo se preguntan determinadas cuestiones y posiblemente se le preguntaría por esta en concreto, la de haber sido víctima de agresiones sexuales, y ella lo contaría (lo cual efectivamente consta que así fue, al momento de realizar el cuestionario sobre valoración del riesgo -folio 27
Conocido el contenido sustancial de las declaraciones de los implicados y de los testigos, finalmente conozcamos el contenido de la prueba pericial.
Por un lado, la pericial forense conjunta, que tuvo lugar con aclaración plenaria de los informes obrantes a los folios 53, emitido por el doctor Francisco, y 133, emitido por la doctora Noelia. De dicha prueba obtuvimos que el informe del doctor Francisco, que reconoció médicamente a la víctima al día siguiente de la denuncia, lo elaboró también a la vista del comunicado de lesiones al Juzgado de guardia que obra al folio 82, mas no a la vista del informe de urgencias que obra al folio 42, el cual no tuvo a su disposición.
La doctora Noelia por su parte no reconoció a la víctima sino que ratificó el informe del doctor Francisco, emitiendo el suyo ya en julio de 2019.
En el comunicado de Urgencias al Juzgado de guardia (folio 82) se indicaba que Lucía presentaba ligera tumefacción a nivel parietal derecho con eritema superficial, dolor a la palpación, sin erosión y sin observar lesión cutánea ni eritema a nivel malar izquierdo (así recogido en el informe de urgencias -folio 42-).
En su intervención plenaria el doctor Francisco informó a la Sala de que creía recordar que Lucía presentaba tumefacción porque coincidía lo del parte asistencial con lo que él objetivó en su informe. Y también dijo que ya la había examinado en otras circunstancias anteriores, concretamente en 2016, por lo mismo.
Por otro lado, se practicó la pericial del Equipo Técnico, integrada por los psicólogos Sra. Piedad y Sr. Geronimo, cuyo informe conjunto obra a los folios 118 a 121. De su intervención plenaria resultó que tras la aplicación de los métodos propios de su pericia, concluyeron que Lucía presentaba indicadores compatibles con malos tratos. Incidieron en su perfil de persona sumisa, acomodaticia y dependiente. Observaron sintomatología ansiosa, y comprobaron la existencia de posibles motivaciones secundarias aunque consideraron que no invalidaban su relato. Observaron indicadores de una asimetría de poder, de aprovechamiento por parte del acusado de su poder económico y dependencia de ella para someterla. Y también asimetría de poder a nivel sexual.
Informaron también en el sentido de que ella mostraba preocupación, más que por ella, por sus hijos, aunque también manifestaron que no recabaron información de los Servicios Sociales ni de ningún organismo, respecto a Lucía.
Por último, el Tribunal ha tenido a su disposición la documental integrante del elenco probatorio. Concretamente el parte de asistencia a Lucía y comunicado de lesiones al Juzgado de guardia (folios 42 y 82) ya mencionados con ocasión de la pericial forense; hoja de antecedentes penales del acusado (folio 49), que no le constan; y documental aportada al plenario, que obra incorporada a la Pieza de la Sala y que viene integrada por un informe emitido por el EAIA de DIRECCION000 el 5 de diciembre de 2018 respecto a los tres hijos menores de denunciante y denunciado (doc.1), que concluye proponiendo apertura de expediente de desamparo dado lo infructuoso del expediente previo del Compromiso Socioeducativo (COSE) trazado con la progenitora exclusivamente y no con el progenitor, que no se prestó a ello, y la resolución de desamparo y de medidas provisionales de protección de los Servicios Territoriales de Tarragona (doc.3).
Visto sustancialmente el contenido de los medios probatorios practicados, cabe decir que pese a la existencia de una lesión objetivada y a la referencia que puso de manifiesto el mosso d'esquadra TIP NUM002 en cuanto a lo que le verbalizó la niña, ello, puesto en relación con el resultado obtenido del total elenco probatorio, por sí solo no ha resultado revelador de las conductas que se imputan al acusado.
Veamos por qué.
En primer término, empezando por la prueba médica, recordemos que Lucía describe un hecho muy violento, o al menos muy intenso, con ocasión del cual el acusado le habría propinado una bofetada tan fuerte que la habría tirado al suelo y la habría hecho sangrar por la nariz y la boca, y también la habría cogido del pelo fuertemente y le habría golpeado la cabeza contra la pared. Episodio que no parece cohonestar fácilmente con el resultado de la prueba médica objetiva, pues esa intensidad o violencia que describe Lucía, cuando menos contrasta con la levedad de la lesión que se le objetiva (ligera tumefacción a nivel parietal derecho con eritema superficial, sin erosión ni lesión cutánea o eritema a nivel malar, siéndole diagnosticado un traumatismo superficial del cuero cabelludo).
Y tampoco con lo que relataron los testigos, que en definitiva ninguna información sobre la existencia de lesiones aportaron, pues ninguno de los cuatro policías que acuden a la vivienda requeridos por el acusado, recordó haber apreciado menoscabos físicos en Lucía, como tampoco la agente que le toma declaración en dependencias policiales. En este caso Lucía mantuvo que al llegar la policía a la vivienda y verla con sangre y con un golpe en la cabeza, la llevaron al hospital, y después a Comisaría a interponer la denuncia, cuando lo que describen los policías es que decidieron que el padre acompañara al niño lesionado en la ambulancia para poder hablar con ella, y que a ella le dio un ataque de ansiedad después de decirle algo el acusado en árabe, siendo esa la razón por la cual la llevaron al hospital, además de lo que ella les relató, mas no el hecho de haberle detectado signos lesivos. De otra parte, insistir en que la hinchazón parietal no deja de ser un rastro lesivo muy poco contundente y, en esa medida, insuficiente para adquirir el convencimiento de que se produjo en el curso de una agresión tan intensa como la descrita por Lucía.
Cierto que el mosso d'esquadra TIP TIP NUM002 vino a decir que la niña dijo que su padre siempre pegaba a la madre, pero, no solo es que con el escaso rédito probatorio de las pruebas más fehacientes no pueda alcanzarse convencimiento sólido sobre la participación del acusado en los concretos hechos objeto de acusación, que son los que aquí nos conciernen -el agente por otra parte no recordaba si la niña le dijo haber presenciado ese día concreto alguna agresión-, sino que con esa sola información, prueba de referencia de lo que la menor le habría dicho, en un contexto circunstancial como el que hemos conocido, en el seno de una familia intervenida por los Servicios Sociales, expediente administrativo de tutela en relación con los menores, existencia real de un altercado admitido por el propio padre aunque concernido a la lesión del niño en el pómulo, e intervención policial en el domicilio, poco recorrido acreditativo puede atribuírsele, en ausencia de otros elementos incriminatorios más sólidos.
Obsérvese por otro lado, que es Eloy quien llama a la policía, lo que no se revela lógico si, como mantuvo Lucía, cuando llamó ya la había agredido provocando que sangrara por la nariz y la boca; por tanto, dejando unos rastros lesivos absolutamente reveladores de una conducta agresiva, de la que, requiriendo Eloy la presencia policial, se estaría, en definitiva, autoincriminando.
Desconocemos si fue así, como lo describe Lucía, y no estamos en condiciones de decir que no lo fue, pero tampoco lo estamos, precisamente por la debilidad probatoria y la concurrencia de relevantes elementos que vienen a distorsionar la tesis acusatoria, de convencernos de que sí.
Consideramos que todas estas circunstancias, y la revelada inconsistencia plenaria del relato acusatorio, afecta a todo su contenido, es decir, a los dos episodios imputados al acusado. No es solo que no haya corroboración suficiente del episodio de malos tratos, sino que lo que vino manifestando la denunciante sobre el mismo, ha afectado a la fiabilidad de lo que dijo sobre el episodio de agresión sexual, del que por otra parte, no es que haya prueba insuficiente o inconsistente, sino que hay una ausencia total de corroboración. De modo que al caer la fiabilidad sobre lo uno, cae también sobre lo otro.
Obsérvese que el episodio sobre agresión sexual, que habría acontecido según la versión incriminatoria el 5 de octubre de 2018, le habría dejado lesiones en los brazos y además lo habría contado a una amiga, sin embargo, como no lo denuncia hasta el 18 de noviembre, prueba física ninguna concurre y tampoco de otro tipo.
Detengámonos también, en la obligada tarea de justificar nuestra duda, en las contradicciones plenarias en las que incurrió la denunciante. Manifestó Lucía que los Servicios Sociales realizaban seguimiento de sus hijos desde 2016 porque en aquel tiempo el acusado llamó a la policía diciendo que ella había propinado un puñetazo en el ojo a la niña, pero que en realidad había sido él; para, a renglón seguido, decir Lucía que fue un microbio en el ojo, detectado en el hospital en el que fue atendida la niña, lo que provocó la hinchazón en esa zona. Tampoco puede pasar desapercibido que la denunciante afirmó no haber tenido ningún otro embarazo después de su último hijo, nacido en 2017, que no fuera el consecuente a la violación del 5 de octubre de 2018, el cual terminó en un aborto, y que en el informe del EAIA ya mencionado, entre otras cosas se pone en evidencia la ambivalencia que observan en Lucía, que unas veces quiere estar separada y otras quiere retomar la relación, y que se mostraba contenta con su último embarazo -que vendría a ser, poniéndolo en relación con el contexto y con la circunstancia de que no podía venir referido a ninguno de los tres hijos ya habidos, el consecuente al episodio denunciado como agresión sexual-.
Ciertamente ninguno de los medios propuestos por las acusaciones, a quienes compete la carga de la prueba, no solo es que no hayan arrojado rédito probatorio, sino que han venido a debilitar de tal forma la tesis incriminatoria, que resulta imposible fundar en los mismos un pronunciamiento de condena.
La prueba testifical, pericial y documental del plenario -espacio genuino para la prueba al que debemos ceñirnos-, no encuentra correspondencia en lo nuclear con la versión incriminatoria del relato de Lucía, cuya información, consecuentemente, no podemos tener por acreditada. De modo que no cabe otra decisión, por imperativo categórico derivado de los principios de presunción de inocencia e
Las costas de esta instancia deben ser declaradas de oficio en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento que se encuentren vigentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que conforme a los arts. 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes al de la notificación, del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Póngase en conocimiento personal de la Sra. Lucía conforme a los arts. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 7 del Estatuto Jurídico de la Víctima y 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas de los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
