Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 95/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 15/2021 de 25 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: HIDALGO ALONSO, CAROLINA
Nº de sentencia: 95/2022
Núm. Cendoj: 45168370012022100784
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1036
Núm. Roj: SAP TO 1036:2022
Encabezamiento
Rollo Núm. ............................ 15/2021.
Juzg. Instruc. Núm..........7 de Illescas.
P. Abreviado Núm....................1/2019.
SENTENCIA NÚM. 95
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AEJANDRO FAMILIAR MARTIN
Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO
En la Ciudad de Toledo, a 25 de mayo de dos mil veintidós
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2019 tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Illescas por robo con fuerza en casa habitada, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Ricardo, con DNI. núm. NUM000, con antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez y defendido por el Letrado Sr. Medrano.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carolina Hidalgo Alonso, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en el interior de casa habitada tipificado en el artículo 237, 238.2º y 241.1, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia artículo 22.8º CP en su cualidad de multirreincidencia del artículo 66.5º CP, solicitando se le fuera impuesta la pena de 6 años de prisión, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Blanca y a Alonso en: 2.862 euros más IVA por los efectos sustraídos y no recuperados, 220,25 euros más IVA por la reparación de la puerta y 1.600 euros por el dinero sustraído, más el interés legal.
SEGUNDO:La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó su absolución.
Hechos
Queda probado y así se declara que Ricardo, con DNI NUM000, mayor de edad, de nacionalidad española y ejecutoriamente condenado, entre otras, en las siguientes sentencias:
-Condenado por sentencia firme de 28 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid sección 23ª, rollo de apelación 802/16, a la pena de cinco meses de prisión como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la agravante de reincidencia, pendiente de cumplimiento en la ejecutoria 362/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares.
-Condenado por sentencia firme de fecha 15 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo en la causa 87/16 como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de diez meses de prisión.
-Condenado por sentencia firme de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Getafe en la causa 173/14 a la pena de nueve meses de prisión como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas que cumplió el 27 de octubre de 2018.
Sobre las 11:30 horas del 4 de enero de 2019, el acusado Ricardo, presidido en su obrar por el propósito de lucrarse sobre el patrimonio ajeno y en unión de otra persona no identificada, se desplazó hasta el inmueble residencia habitual de Blanca y de Alonso, sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 de la localidad de Alameda de la Sagra (vivienda en la que ya había estado previamente al haber ayudado a sus moradores con la mudanza y otros trabajos), y tras fracturar el bombín de la puerta de la vivienda, accedió a su interior, apoderándose de cuántos efectos de valor pudo, siendo sorprendido por los denunciantes cuando salía del inmueble con las bolsas en las que había introducido los efectos sustraídos, recuperando éstos una de las bolsas, no así la otra.
El acusado se apoderó de un visor de un rifle marca Steiner, la base del visor, sortija y pendientes de perla de ciervo en oro, reloj apple serie 3, dos relojes marca Michael Kors, otro Viceroy, consola Nintendo, reloj polar, dos alianzas de bosa de oro, un juego de pendientes, una pulsera de plata, y 1.600 euros en dinero en efectivo.
Los efectos sustraídos y no recuperados han sido tasados en 2.862 euros (más IVA), más los 1.600 euros en metálico y la reparación de la puerta fue tasada en 220,25 euros (más IVA).
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos probados reseñados resultan de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo 120.3 de nuestra Carta Magna según sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de junio y 15 de septiembre de 1999 y auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000; y ello, en atención a las declaraciones del acusado y de los testigos practicadas en el acto de juicio oral, así como declaraciones prestadas en la fase de instrucción y documental que se relacionan en los razonamientos jurídicos de la presente resolución y las demás pruebas sumariales y del plenario practicadas.
Comenzando con el análisis de la prueba practicada:
El acusado manifestó que, efectivamente, ayudó a los denunciantes con la mudanza a su nuevo domicilio en la localidad de Alameda de la Sagra y con la instalación de algunos electrodomésticos -montó el aire acondicionado-, si bien negó taxativamente haber entrado en dicho domicilio en día 4 de enero de 2019 a robar, ni haberse encontrado a los propietarios en el portal, explicando que después de terminar los trabajos, no volvió más a esa vivienda. El investigado refirió que los denunciantes no se quedaron conformes con su instalación del aire acondicionado y que él, por error, le contó a Alonso sus antecedentes penales y que había estado en prisión, y éste último -'que es muy vivo'-se ha querido aprovechar de ello con la denuncia, versión que a criterio de la Sala no ofrece visos de credibilidad.
Por su parte, la testigo Doña Blanca, quien conoció al acusado sin ningún género de dudas como la persona con la que se encontraron en el portal y a la que su marido le quitó una de las bolsas que portaba con sus relojes, sus prismáticos...etc, indicó que Ricardo había llevado a cabo trabajos en su domicilio (el aire acondicionado) con ocasión de su mudanza, en la que también participó, así como en su anterior vivienda en Numancia de la Sagra, en la que también hizo algunas 'chapucillas'. La Sra. Blanca manifestó que la noche anterior al robo vio a dos personas sospechosas y que, en la mañana del 4 de enero, sobre las 11:30 de la mañana, cuando sacó a pasear a su perra vio al denunciado -le reconoció por sus pantalones y su complexión- y decidió llamar a su marido, quien tardó quince minutos en llegar, sorprendiendo ambos al acusado en el portal con dos bolsas con los efectos sustraídos, quitándole su esposo una de ellas. Así mismo, la testigo explicó que cuando subieron al domicilio la puerta estaba forzada y todos sus enseres revueltos.
Esta versión de los hechos fue corroborada por el testigo D Alonso, quien reconoció al acusado como la persona con la que se encontró en el interior de su portal en la mañana del 4 de enero de 2019, quitándole de la mano una bolsa en la que llevaba sus efectos de caza y otros objetos, y ello, tras recibir una llamada de su mujer en la que le decía que había visto a Ricardo en las inmediaciones del domicilio, respondiéndole él 'no subas porque nos va a robar'.El testigo explicó que forcejeó con el acusado para quitarle la bolsa y que éste le dijo 'denunciadme, me han obligado a hacerlo',encontrándose después el bombín de la puerta fracturado y la vivienda desordenada.
La versión ofrecida por los denunciantes está respaldada por el acta de actuación de la Policía Local del día de los hechos que consta en autos en la que en el agente hace constar que la puerta de la vivienda ha sido forzada y las habitaciones, concretamente el dormitorio y el salón, se encuentran totalmente desvalijadas (véase el anexo fotográfico). Asimismo, consta en autos el informe pericial de valoración de los daños causados a la puerta (220,25 €) y de los efectos sustraídos (2.862 €). Respecto al importe de los 1.600 € existentes en la vivienda y denunciados ante la Guardia Civil, la Sra. Blanca manifestó en el acto del plenario que, con ocasión del robo, también le faltaba el dinero.
Efectivamente, y a la vista de la prueba practicada en el plenario, de conformidad con el artículo 741 de la LECr, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, concurriendo los elementos tanto objetivos como subjetivos de dicho tipo penal, al ser plenamente encuadrable en el mismo la acción del acusado de acceder a la vivienda fracturando la puerta, aprovechando que la testigo había salido, siendo sorprendido en el portal por los moradores de la vivienda, quienes han reconocido -o conocido- sin género de dudas al acusado en el acto de juicio, sin fisuras, sin titubeos ni contradicciones; momento en que, tras quitarle una de las bolsas que portaba, el acusado salió corriendo y huyó en un coche que le estaba esperando.
La declaración de los perjudicados, testigos presenciales de parte de los hechos ha resultado contundente, creíble y verosímil, tras el interrogatorio, reafirmando la total identificacióndel autor de los hechos a pesar del tiempo transcurrido desde el robo por la relación anterior que habían mantenido con él, siendo determinante para la Sala, por sus detalles, ausencia de vacilaciones y precisión en las respuestas.
La declaración de la víctima o la declaración testificales una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal que, con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente.
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por datos periféricos a la declaración de la víctima, presupuestos que concurren en el caso de autos ( STS Sala Segunda de 18 de julio de 2002).
Las alegaciones del letrado de la defensa relativas a la existencia de contradicciones entre lo manifestado por los denunciantes en el atestado policial y en el acto del juicio oral, no pueden tener acogida ya que sustancialmente son iguales. En este sentido es conocido que las contradicciones solo pueden hacerse valer frente a las declaraciones judiciales, y que en todo caso deben hacerse valer durante el interrogatorio para que el declarante pueda explicar tal contradicción. Las declaraciones de los testigos prestadas ante el Juzgado de Instrucción son coincidentes con lo manifestado en el acto del juicio, añadiendo en aquellas declaraciones y en lo manifestado en sede policial que el acusado huyó en un vehículo Peugeot del que ofrecieron más datos.
En definitiva, de la prueba practicada, cabe alcanzar una convicción condenatoria por la concurrencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio a la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO:Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitadacon reincidencia del art. 237, 238 (fractura de puerta) y 241.1 del Código Penal. El artículo 241 del CP establece: '1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.'
Concurren los requisitos del tipo penal del robo con fuerza en las cosas: i) una acción de apoderamiento, de sustracción; ii) tiene como objeto cosas muebles, objetos de valor que se encuentran en el interior de la vivienda; iii) de ajena pertenencia; iv) contra la voluntad de su propietario, es decir con fuerza en las cosas como medio que se utiliza para lograr la sustracción, en este caso, mediante el escalamiento, y v) ánimo de lucro, de obtener cualquier beneficio, provecho o ventaja económica, como móvil de la acción, lo que se pone de manifiesto por la propia mecánica comisiva.
Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido como criterio en los delitos patrimoniales para delimitar la consumación de la tentativa la teoría de la 'illatio', que se centra no en la mera aprehensión de la cosa, ni en su separación de la posesión material del ofendido, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencial, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material.
Concurre el subtipo agravado del art. 241.4 del Código Penal en relación con el art. 235.7 del Código Penal al constar que el acusado había sido condenado ejecutorialmente al menos por tres delitoscomprendidos en el título XIII del Código Penal, conforme se ha expuesto en el relato de hechos probados.
Ciertamente el Ministerio Fiscal no aprecia el referido subtipo agravado del art. 241.1, en relación con el art. 235.7 del Código Penal, sin embargo, conforme a la previsión del art. 8 del Código Penal es precepto especial frente a la aplicación genérica de la agravante de multirreincidencia del art. 66.5 del Código Penal, siendo además más beneficiosa su aplicaciónpara el acusado ya que la aplicación de la agravante de multirreincidencia genérica comportaría la aplicación de la pena prevista en el art. 241.1 en su mitad superior (3 años y 6 meses) e incluso la pena superior en grado (de 5 años a 7 años y 6 meses de prisión), mientras que la previsión del art. 241.4 en relación con el 235.7 nos situaría en una horquilla penológica de 2 a 6 años de prisión.
TERCERO:El acusado es autor del delito de robo con fuerza en casa habitada definido por su participación directa y material en los hechos de conformidad con el art. 28 CP.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO:En relación con la penalidad:
1) Establece el art. 241.1 la penalidad para el delito de robo en casa habitada de dos a cinco años de prisión.
2) Establece el nº 4 de dicho precepto que: 'Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistas especial gravedad atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados, y en todo caso cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas del art. 235'.
Surge en relación con el supuesto el problema jurídico derivado del marco penal en el que ha de imponerse la pena en la dicotomía de aplicar la pena prevista en el subtipo agravado (dos a seis años de prisión), o la prevista en el art. 241.1 agravada por la concurrencia de la agravante de multirreincidencia del art. 22.8ª en relación con el art. 66.5ª Código Penal (3 años y 6 meses de prisión a 5 años de prisión, e incluso pena superior en grado, 5 años y 1 día de prisión a 7 años y 6 meses de prisión)
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2019 (Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca): '1. La situación anterior a la reforma operada en el CP por la LO 1/2015 era la siguiente. En el artículo 22.8 CP se recogía la agravante de reincidencia. En el artículo 66.1.3, se disponía que la pena se impondrá en la mitad superior cuando concurran solo una o dos agravantes. En el artículo 66.1.4, se preveía la posibilidad de imponer la pena superior en grado, en la mitad inferior, si concurrieran más de dos agravantes y ninguna atenuante. Y en el artículo 66.1.5 se contemplaba la posibilidad de aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley, teniendo en cuenta las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito cometido, cuando concurra la agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable, al delinquir, hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza. En este último caso, se trataba, por lo tanto, de una posibilidad discrecional que debería ser aplicada de forma razonada, atendiendo a los criterios marcados legalmente, pero que suponía un posible tratamiento más severo a los casos de multirreincidencia, cifrada ésta en la condena anterior por, al menos, tres delitos comprendidos en el mismo título del Código y de la misma naturaleza que el enjuiciado. Además, se trataba de una posibilidad aplicable a toda clase de delitos, ya que en su redacción no se contenía exclusión alguna. En aplicación de esta regulación legal, el delito de robo en casa habitada, que tenía señalada una pena tipo de dos a cinco años de prisión, cuando concurriera la agravante de reincidencia, debía ser castigado con la pena impuesta en la mitad superior, es decir, entre tres años, seis meses y un día y cinco años.
Si en lugar de una o, incluso, dos condenas anteriores, el sujeto hubiera sido condenado por tres o más delitos, siempre comprendidos en el mismo título del Código y de la misma naturaleza, la pena se individualizaría con arreglo al artículo 66.1.5, de forma que se encontraría comprendida entre tres años, seis meses y un día y siete años y seis meses.
De esta forma, en relación con la agravante de reincidencia, se regulaba una agravación progresiva de la pena en función de la inexistencia de agravantes (toda la extensión de la pena); agravante de reincidencia por condena de hasta dos delitos (mitad superior imperativamente); agravante de reincidencia por condena de al menos tres delitos (mitad superior imperativamente y hasta la pena superior en grado potestativamente).
2. La reforma operada por le Ley Orgánica 1/2015, modificó esta regulación, pero solo en relación con algunos delitos, entre ellos el delito de robo del artículo 241 CP . Se añadió el apartado cuarto al artículo 241, y en él se dispone que cuando los hechos de los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235, la pena será de dos a seis años de prisión. Entre las circunstancias del artículo 235 se encuentra (7ª) la relativa a la multirreincidencia, es decir, cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado al menos por tres delitos comprendidos en el Título en el que se encuentran el hurto y el robo (Título XIII) siempre que sean de la misma naturaleza. Esta regulación, que no tiene carácter general, aunque se repite en otros delitos concretos, viene a configurar para estos delitos, entre ellos el robo en casa habitada, un nuevo marco penológico. Parece hacerse con una cierta falta de coherencia, pues del Preámbulo de la ley parece desprenderse que la intención del legislador es agravar el tratamiento a estos casos. Pero, en realidad, en el caso del robo en casa habitada, el marco penológico no es necesariamente más grave. Si solo concurre la multirreincidencia, la prohibición de la doble valoración en relación con el principio non bis in ídem, impide considerarla como agravante dentro de la aplicación del artículo 241.4, de manera que un delito de robo en casa habitada con la agravante de reincidencia a causa de una o dos condenas anteriores sería castigado con una pena que se situaría entre tres años, seis meses y un día y cinco años. Mientras que ese mismo delito con la misma agravante, pero derivada de tres o más condenas anteriores, sería castigado con una pena comprendida entre dos y seis años. Es decir, con una pena que, aunque tenga un límite máximo superior, tiene un límite mínimo inferior, lo que produce la inconsecuencia de que un número mayor de condenas anteriores puede dar lugar, en función de la mayor o menor gravedad del delito y de las circunstancias del culpable, a una pena menor que la correspondería a un supuesto de menor número de condenas anteriores. Es forzoso coincidir con el Ministerio Fiscal en que esta regulación presenta una cierta incoherencia e incongruencia. Pero, lo que resulta de total claridad es que el legislador ha implantado un marco penológico diferente para los casos de multirreincidencia respecto de determinados delitos, aunque las consecuencias no sean, probablemente, las deseadas. La regulación general subsiste para los delitos en los que no se haya incorporado una regulación especial y determinada. Pero para éstos, y entre ellos el robo en casa habitada, es inevitable la aplicación delprincipio de especialidaddel artículo 8.1 CP , que conduce a la aplicación de la regulación específica, en el caso, al artículo 241.4 CP .
3. Sugiere el Ministerio Fiscal que, en estos casos, el límite mínimo debería quedar establecido en tres años, seis meses y un día. Esta es la pena mínima que correspondería si se apreciara la reincidencia simple y no la multirreincidencia. El planteamiento es razonable, pues parece lógico continuar en la línea anterior de agravación progresiva. Pero esta solución supondría aplicar en dos ocasiones la misma agravante de reincidencia. En una primera ocasión, para situar la pena en la mitad superior de la pena tipo. Y en una segunda ocasión para establecer un nuevo marco punitivo llegando a un límite máximo de seis años de prisión. Lo cual no resulta posible. Por otro lado, tampoco es exacto sostener que el marco penológico señalado para el tipo agravado es menos grave que el correspondiente al tipo básico. Pues, si bien es cierto que el límite inferior de la pena es superior en este último, el límite superior es mayor en el primero. Y, de otro lado, una pena superior a cinco años es pena grave ( artículo 33 CP ). En sentido contrario, no puede olvidarse, entre otros aspectos, que el mínimo legal en el primer caso permite la suspensión de la pena. Sugiere el recurrente que el principio de proporcionalidad al individualizar la pena conduciría a respetar como límite mínimo los tres años, seis meses y un día. Sin embargo, este principio, que se concreta inicialmente en la disposición legal, no permite prescindir del marco establecido en la ley dentro del cual ha de individualizarse la pena, aunque al moverse dentro del mismo deben evitarse condenas desproporcionadas a la gravedad de los hechos. En ese sentido, en la sentencia recurrida, recogiendo los razonamientos de la instancia, se ponderan la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias del culpable, para individualizar la pena en la extensión de tres años, dentro del marco legal, al no concurrir otras circunstancias atenuantes o agravantes.
La pena solo puede considerarse desproporcionada si se pone en relación con los casos antes mencionados. Pero esa es una cuestión que debe resolver el legislador, y lo ha hecho de la forma antes expuesta. Aunque pueda ser objeto de críticas bien fundadas'.
Conforme a estas premisas, debe apreciarse el subtipo agravado previsto en el art. 241.4 del CP, y este Tribunal entiende proporcional a los hechos cometidos y a su gravedad la imposición de la pena de 4 años y 6 mesesde prisión, y ello, atendiendo a las condenas anteriores del acusado que ponen de manifiesto el fracaso de las ejecuciones precedentes y, en definitiva, de la prevención especial de la pena. Se justifica la imposición de la pena en dicha extensión en las siguientes circunstancias del hecho y del autor: Los hechos se cometen en casa habitada, aproximadamente a las 11.30 horas, aprovechando el acusado que la denunciante había salido a pasear con su perro, existiendo la probabilidad de que ésta regresare y le encontrare en el interior de su vivienda, lo que objetivamente es más grave que los supuestos donde la vivienda se encuentra vacía -dado el temor y la intranquilidad que produce a los moradores- e implica un mayor desvalor de la acción. Y aunque la multirreincidencia del acusado ya ha sido tenida en cuenta para la tipificación de los hechos, ciertamente su hoja histórico penalrevela una actividad criminal elevada, previa a la comisión de los hechos con condenas en relación con delitos patrimoniales (más de 24), trayectoria criminal que evidencia su reiteración delictiva. Para finalizar los efectos sustraídos tenían un valor importante (2.862 euros), más 1.600 euros en metálico, no habiéndose realizado ningún esfuerzo para la reparación del daño por parte del acusado.
Asimismo, conforme al artículo 56.2º del CP se impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO:Conforme al art. 116 del CP 'Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.'
En el caso de autos, los perjudicados reclaman por los perjuicios sufridos y por los efectos sustraídos. Los efectos sustraídos y no recuperados han sido tasados pericialmente en 2.862 euros (más IVA) y la reparación de la puerta en 220,25 euros (más IVA), a lo que habría que añadir 1.600 euros sustraídos en metálico. Así, el acusado vendrá obligado a indemnizar a los denunciantes en la cantidad de 4.682 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
SEXTO:Las costas ocasionadas en el presente procedimiento deben ser impuestas al acusado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que, debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito agravado por multirreincidencia de robo con fuerza en las cosas en casa habitadaya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, Ricardo vendrá obligado a indemnizar a Blanca y a Alonso en la cantidad de 4.682 eurosen concepto de responsabilidad civil derivada del delito, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
Se imponen al acusado las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Carolina Hidalgo Alonso, en audiencia pública. Doy fe. -
