Sentencia Penal Nº 95/202...ro de 2022

Última revisión
24/02/2022

Sentencia Penal Nº 95/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2226/2020 de 09 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 95/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100107

Núm. Ecli: ES:TS:2022:443

Núm. Roj: STS 443:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 95/2022

Fecha de sentencia: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2226/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/01/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2226/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 95/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2226/2020 interpuesto, por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por D. Sixto, representado por el procurador D. Jaime del Río Enríquez y bajo la dirección letrada de D. Estanislao de Kostka Fernández Fernández, contra la sentencia n.º 12/2020, de 11 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso de Apelación n.º 3/2020, que desestimó el recurso y confirmo la sentencia n.º 183/2019, de 22 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el Sumario Ordinario 47/2018, derivado de la causa instruida con el número 1036/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña, por la que le condenó por un delito de abuso sexual a un menor de 16 años. Es parte el Ministerio Fiscaly, como parte recurrida la acusación particular D. Victorino, representado por la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez González y bajo la dirección letrada de D.ª María Dolores Fernández Cayón.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 2 de La Coruña, incoó sumario Ordinario con el número 1036/2017, por delito de abusos sexuales contra Don Sixto, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña cuya Sección Primera dictó, en el Rollo de Sala n.º 47/2018, sentencia el 22 de abril, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que en una fecha no precisada entre finales de enero y principios de febrero de 2017, en el interior de un vehículo aparcado en la zona de DIRECCION000, DIRECCION001, A Coruña, Sixto, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1990, y sin antecedentes penales, mantuvo relaciones sexuales con la menor Trinidad, nacida el NUM001 de 2003, a la que penetró vaginalmente, pese a que tenía conocimiento, de su edad y de que esa circunstancia condicionaba su consentimiento. A partir de ese 'momento, Sixto mantuvo relaciones sexuales con penetración vaginal con la menor Sixto en diversas ocasiones, en fechas que no constan, en el interior del domicilio del primero, sito en CALLE000 nº NUM002, DIRECCION002, DIRECCION003, hasta el 26 de junio, fecha en la que ella se fue de vacaciones. Al regresar ella el 16 de julio, volvieron a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal en ese domicilio, la última de ellas el 14 de agosto de 2017.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Sixto como autor criminalmente, responsable de un delito de abuso sexual a menor de 16 años con acceso carnal, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de la medida de libertad vigilada durante cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Trinidad, de su domicilio, centro docente, o de cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 12 años.

En concepto de responsabilidad civil; Sixto indemnizará al responsable legal de Trinidad en la suma de 6.000 euros. Esta cantidad-devengará los intereses, de los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y al pago de las costas de este juicio! incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese el tiempo de privación de libertad del acusado durante la tramitación de la causa.

Para el cumplimiento de la medida de alejamiento se abonará el tiempo transcurrido desde la fecha de la resolución que estableció las medidas cautelares.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de febrero de 2020, en el Rollo de Apelación número 3/2020, cuyo Falloes el siguiente:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador D. Jaime del Río Enríquez, en nombre y representación de Sixto y bajo la dirección del Sr. Letrado D. Estanislao de Kostka Fernández Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 22/04/2019 por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, en el Sumario Ordinario 47/2018, derivado de la causa instruida con el número 1036/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña, por el delito de abusos sexuales, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.'

Y en la que consta como hechos probados:

'Se acepta en lo esencial el relato de hechos probados de la sentencia recurrida con las matizaciones que se incluyen:

'Probado y así se declara que en una fecha no precisada entre finales de enero y principios de febrero de 2017, en el interior de un vehículo aparcado en la zona de DIRECCION000, DIRECCION001, A Coruña, Sixto, de 26 años de edad, nacido el NUM000 de 1990, y sin antecedentes penales, mantuvo relaciones sexuales con la menor Trinidad, nacida el NUM001 de 2003, a la que penetró vaginalmente, pese a que tenía conocimiento de su edad y de que esa circunstancia condicionaba su consentimiento. A partir de ese momento, Sixto mantuvo relaciones sexuales con penetración vaginal con la menor Trinidad en diversas ocasiones, en fechas que no constan, en el interior del domicilio del primero, sito en CALLE000 NUM002, DIRECCION002, DIRECCION003, hasta el 26 de junio, fecha en la que ella se fue de vacaciones. Al. regresar ella el 16 de julio, volvieron a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal en ese domicilio, la última de ellas el 14 de agosto de 2017'.'

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º y 2º de la LECrim., por entender que, dados los hechos objeto de enjuiciamiento y los que se consideran hechos probados, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo, recogidos en los arts. 27, 28; 183.1º y 3º del C.P., que deberían haber sido observados en la aplicación de Ley penal y otras leyes concordantes.

Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º y 2º de la LECrim., toda vez que ha existido error en la apreciación de las pruebas, la documental y la testifical.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 851.2º de la LECrim., al entender esta parte que la Sentencia que recurrimos, al expresar y reconocer que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado y que su decisión se basa sólo en 'la ponderación' las declaraciones privilegiadas de la denunciante, omitiendo la expresa relación de los hechos que resultaron probados.

Cuarto.- Por infracción de preceptos constitucionales recogidos en los artículos 9, 10, 24 y 25 de la Constitución Española, por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851 in fine de la LECrim., expresando como falta la consignación en la declaración de 'Hechos Probados' que a simple vista o lectura no lo son.

SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida acusación particular, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 8 de febrero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurrente, D. Sixto, ha sido condenado en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años con acceso carnal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de prisión de diez años y un día, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de la medida de libertad vigilada durante cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Trinidad, de su domicilio, centro docente, o de cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 12 años.

En concepto de responsabilidad civil ha sido condenado a indemnizar al responsable legal de Trinidad en la suma de 6.000 euros, con los intereses de los arts. 1108 CC y 576LEC. Por último, ha sido condenado a abonar las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 12/2020, de 11 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Rollo de Apelación núm. 3/2020, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sixto, contra la sentencia núm. 183/2019, de 22 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el en el Sumario Ordinario 47/2018, derivado de la causa instruida con el núm. 1036/2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de A Coruña.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley del art. 849.1º y 2º LECrim, por entender que, dados los hechos objeto de enjuiciamiento y los que se consideran hechos probados, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo, recogidos en los arts. 27, 28; 183.1º y 3º CP, que deberían haber sido observados en la aplicación de ley penal y otras leyes concordantes.

En desarrollo de este motivo denuncia sin embargo que se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia ya que el Tribunal dictó sentencia condenatoria sin una sola prueba real de cargo contra él, más allá de las declaraciones de la denunciante y de subjetivos informes, y con numerosas pruebas de descargo que demuestran su inocencia.

Señala que la denunciante es una joven que ante la presión familiar por sus actitudes y comportamientos, se ve obligada a denunciarle para salvar ella su situación de conflicto familiar.

Destaca que, pese a referirse abusos sexuales durante meses, la denunciante no haya sido capaz de aportar una sola prueba gráfica, sonora o videográfica. Afirma la existencia de claros indicios y testigos que acreditan que todo es falso. A su juicio se trata de una malvada venganza de una familia dolida porque su hija menor tiene una relación de amistad con un joven mayor que ella.

Indica también que él ha relatado con precisión hechos verosímiles y no ha negado la existencia de una amistad y de una relación que puede ser calificada de normal entre adolescentes. Añade que pese a la gravedad de los hechos que se le imputan desde el primer momento su ex novia y la familia de ésta le han defendido. Pone también de manifiesto que no existe parte de lesiones, ni los forenses han percibido el más mínimo rastro de lesiones o de abusos.

En el segundo motivo de su recurso, que formula también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim, se refiere en primer lugar a la declaración de la denunciante la que considera contradictoria, señalando que el nerviosismo que aparentaba en el Juicio Oral, con lloros e incapacidad para precisar un solo hecho punible, no era producto de los hechos, sino de la mentira. Continúa denunciando que el Tribunal, conocedor de la inexistencia de pruebas de cargo y de la existencia de evidentes testificales, pruebas científicas y de documental concluyente de descargo, ha optado por la versión ofrecida por la denunciante, sin cotejar sus declaraciones las cuales contienen graves contradicciones. A su juicio, lo único cierto es que sí existe coincidencia en los lugares en los que dicen que ocurrieron los hechos, en lo que se dice, pero eso no acredita que lo hechos hayan ocurrido. Señala también que no hay ningún parte de lesiones, ni siquiera los forenses perciben el más mínimo rastro de lesiones o de abusos. Considera que la denuncia es mendaz y seguramente condicionada por ser la familia de la denunciante desestructurada y conflictiva, y con un entorno laboral difícil y sin recursos.

Por el contrario, afirma que en su declaración ha sido claro, sincero, sin contradicciones y ha sostenido exactamente lo mismo desde el primer momento hasta el juicio y que la documental aportada y la testifical acreditan que la denunciante no ha sido objeto de abuso sexual. Sostiene que las declaraciones prestadas por la denunciante y su amiga no son válidas para un estudio de la credibilidad por falta de consistencia y persistencia. Afirma que únicamente existió una relación de prenoviazgo, que sólo estuvieron juntos en lugares públicos unas nueve veces, y que en dos ocasiones acudieron a su domicilio, pero solamente a recoger su perro, el que llevaron a pasear a un parque público. Se refiere también a la falta de acreditación de que Trinidad le entregara dinero que previamente había sustraído a sus padres y al hecho de que poseyera las llaves de su vivienda indicando que se las sustrajo de la guantera de su vehículo. Respecto a los DIRECCION004 que intercambiaron señala que él los borró porque se lo mandó la tía de Trinidad como así fue reconocido por ésta, no pudiendo entender que Trinidad los haya borrado y no pueda aportar ni una sola prueba de todas las imputaciones realizadas contra él. Niega haber amenazado nunca a Trinidad.

También se refiere a la declaración de la mejor amiga de Trinidad, Natividad, respecto a la que sostiene que, conociendo todo lo que sucedía, no ayudara a Trinidad. Destaca los informes médicos que constatan que el himen de la denunciante estaba intacto, a pesar de las supuestas veces que ésta sostiene que mantuvieron relaciones sexuales. Respecto a la declaración prestada por la tía de la menor refiere la existencia de contradicciones con lo declarado por Trinidad y estima incoherente que la misma, al tener conocimiento de los hechos, no procediera a su inmediata denuncia. Igualmente estima incoherente la actuación de la madre de Trinidad quien pese a que le confiscó el teléfono y tuvo la oportunidad de leer las conversaciones de texto, los audios y los vídeos, únicamente se limitó a prohibirle que se viesen, sin presentar denuncia alguna, lo que apoya a su juicio su versión de que realmente solo existía entre ellos una relación de amistad con cariño.

Y estima que la denuncia es consecuencia del conflicto entre la adolescente presuntamente perjudicada y sus padres cuando éstos descubren que les ha quitado dinero y para justificar porqué llegaba tarde a casa.

Por último se refiere al testimonio prestado por su exnovia y su madre y a los informes médicos y psicológicos realizados respecto a Trinidad. Los informes médicos ponen de manifiesto la inexistencia de signo alguno de que haya mantenido relaciones sexuales con penetración. Las psicólogas exponen que el informe de credibilidad que realizaron no intenta establecer la verdad o mentira de la declaración.

El cuarto motivo del recurso, deducido al amparo del art. 5.4LOPJ, denuncia infracción de preceptos constitucionales recogidos en los arts. 9, 10, 24 y 25 CE, a través del cual denuncia nuevamente vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Reitera que ha sido condenado sin pruebas de cargo, habiéndose producido una inversión de la carga de la prueba y no habiendo sido tenidas en cuenta por el Tribunal las numerosas pruebas que ha presentado en su descargo.

TERCERO.-Daremos respuesta conjunta a lo que, aunque desplegado en tres motivos, supone una única queja del recurrente: vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tal respuesta debe ofrecerse, no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por vía del artículo 849.1 y 2 LECrim, sino por el cauce previsto en el art. 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ.

A través de estos tres motivos lo que el recurrente hace en casación es atacar de nuevo la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, prácticamente en iguales términos utilizados en el previo recurso de apelación, sin efectuar alegación alguna que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, lo cual debería llevar ya a la desestimación del recurso.

CUARTO.-Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), 'la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.'

En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que 'El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada.'

Desde esta perspectiva procede analizar los motivos del recurso que formula la representación de D. Sixto.

QUINTO.-La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones que suscita. Realiza una explicación coherente y clara de lo ocurrido, que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.

Comienza para ello contestando al recurrente cuantas cuestiones fueron planteadas en la apelación, y que son reproducidas de forma literal en casación.

Parte de la declaración efectuada por el recurrente. El Tribunal discrepa de su parecer sobre la consistencia de tal declaración, destacando que el mismo se ha limitado a negar toda conducta abusiva en términos inconcretos y elusivos de tal entidad que sustenta la valoración que ha sido efectuada en sentido opuesto por la Audiencia de forma que califica racional y lógica.

Efectivamente, en este punto, en contra de lo que sostiene el recurrente, la Audiencia, razona que la relación entre Trinidad y Sixto no puede calificarse como un noviazgo inocente entre dos adolescentes con simples abrazos y algún beso, ya que si bien Trinidad sí era una adolescente, no lo era Sixto, quien en el momento de los hechos le doblaba la edad.

En relación al domicilio del acusado, coincide el Tribunal Superior de Justicia con la Audiencia en estimar que el conocimiento en detalle de éste por parte de la menor excede de lo que pudiera observar en dos entradas más o menos apresuradas y supone necesariamente una frecuencia y permanencia en el acceso a aquella vivienda mucho más intensas. Y frente a las manifestaciones efectuadas por éste para negar las visitas de Trinidad al citado domicilio señalando que solo estuvo de paso en dos ocasiones para recoger a su perro que estaba en la terraza, destaca la Audiencia que el trayecto descrito por Trinidad para llegar al citado domicilio es acorde a la realidad. Igualmente razona el Tribunal que 'no es posible que el acusado guardase siempre al perro en una terraza de su casa (como alegó para tratar de justificar por qué Trinidad es capaz de describir su interior con detalle), porque la dependencia que se intenta hacer pasar por tal, es realmente un patio interior vecinal y por ello ocasionaría protestas del resto de los vecinos.' Por ello considera más lógica la declaración de Trinidad en el juicio señalando que 'el perro lo tenía el acusado en la cocina, en el baño o suelto, no recordando lo de la terraza, a la que ya mencionó como patio en su declaración sumarial.'

También se destaca que el acusado 'no admitió la presencia de Trinidad en su domicilio sino hasta que tuvo que rendirse a la fuerza de las evidencias halladas en la pieza separada que fue secreta, y una vez ha tenido conocimiento de lo actuado en ella. En su declaración sumarial expresó que Trinidad nunca estuvo en su domicilio (folio 41), pero en juicio lo admitió, en los términos que quedaron dichos. Lo que constituye un giro de 180° en su posición, sin causa justificativa, que es revelador de la futilidad de sus argumentos de descargo'.

El Tribunal Superior de Justicia da asimismo contestación coherente y lógica al recurrente en relación a su queja de que no existe prueba contra él y que se le ha exigido la prueba de un hecho negativo, lo que constituye prueba diabólica.

Frente a ello, afirma el Tribunal la existencia de pruebas válidas y suficientes, debidamente valoradas por la Audiencia, que permiten afirmar su participación en los hechos por los que ha resultado condenado y frente a las cuales opone aquel su simple y nada creíble negación, lo cual no equivale a exigir esa prueba diabólica.

También rechaza el Tribunal Superior de Justicia que la versión de la menor y de los testigos sea inconsistente así como que solo existiera entre el acusado y la menor conversaciones y encuentros inocentes.

Considera coherente la existencia de relaciones posteriores a la inicial mantenida en el vehículo propiedad del recurrente. Se trata de relaciones sexuales plenas mantenidas con una menor que en el momento de los hechos contaba con trece años de edad, lo que, como explica el Tribunal Superior de Justicia, es bastante para integrar el delito por el que ha sido condenado el recurrente, destacando que 'Esos abusos se produjeron en una situación de mutuo consentimiento y de una relación próxima a un enamoramiento distorsionado por la diferencia de edad, de modo que el mantenimiento ulterior de la relación es perfectamente coherente con la evolución de esa relación en la que la menor simplemente no fue capaz en principio de discernir el verdadero alcance de tales emociones/sensaciones.'

Junto a ello el Tribunal descarta amenazas a familiares y un comportamiento coactivo/asfixiante por parte del acusado, así como que hubiera entregas de dinero de la menor al acusado, por lo que la queja del recurrente sobre estas cuestiones carece en este momento de base alguna.

Respecto a la posesión por la menor de las llaves del domicilio del acusado, que éste atribuye a que Trinidad las sustrajo de la guantera de su vehículo, el Tribunal Superior de Justicia confirma la conclusión a que llega la Audiencia con la que coincide en estimar que 'parece más lógica la versión de la entrega voluntaria, explica mejor el conocimiento de la menor de la vivienda del acusado (aunque ese conocimiento pudo existir sin la entrega de las llaves) y supone un poderoso indicio de autoría de los delitos investigados desde la perspectivade la inmediación.'

En relación a la no conservación de mensajes por parte de la víctima, como expresa el Tribunal de apelación, tal hecho 'responde sin más a la lógica de la situación, pues a las dos personas les interesó en un momento dado que no se conservasen por motivos de pundonor, temor o autoencubrimiento. Además hay constancia de llamadas del apelante a la menor sin que conste su contenido pero en número manifiestamente abundante e incoherente con una relación lícita de simple amistad, siendo más posible que obedeciesen a la necesidad de alentar una relación que al menos en parte, la menor vivió como amorosa.'

Por último repasa las pruebas testificales estimando que la valoración efectuada por la Audiencia debe ser mantenida, al no destacarse ninguna desviación de la lógica en su valoración. En relación a los informes médicos y psicológicos que se han efectuado sobre Trinidad, corrobora junto a la Audiencia que, aun cuando no fueran hallados restos de semen y no hubiera rotura de himen, los especialistas que declararon en juicio explicaron que ello era compatible con los abusos denunciados, 'aunque sea cierto que estas circunstancias desconciertan en el ámbito de las acusaciones y que benefician al apelante, siquiera la eficacia de otros indicios considerados sea bastante para compensar el efecto próximo a la duda de esos datos'. Y sobre el informe forense de credibilidad destaca su relativo valor y considera que 'supone un leve indicio a favor de la acusación, pero de naturaleza tan poco concluyente que su relevancia se identifica como neutra'.

Tras dar contestación puntual a todas las quejas del recurrente, el Tribunal Superior de Justicia ha procedido a comprobar y a explicar la prueba valorada por la Audiencia.

En efecto, el Tribunal de Apelación explica las razones que determinan la suficiencia de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia así como la racionalidad de su valoración, particularmente en lo que se refiere a la declaración de la víctima, declaración con respecto a la que la Audiencia no halló elemento alguno que permitiera el cuestionamiento de su credibilidad.

Así, se refiere la Audiencia a la declaración de la denunciante, la que considera reunió elementos de credibilidad subjetiva y objetiva y de persistencia en la incriminación que la dotan de suficiencia para destruir la presunción de inocencia. Ello se realiza de forma coherente, valorando los detalles aportados por la víctima sobre los hechos, la corroboración de su testimonio no solo a través de la prueba testifical de cargo, sino también por las propias deficiencias y contradicciones de las declaraciones del acusado en el sentido ya expuesto más arriba, los testimonios de la exnovia del acusado y de su madre que fueron aportados por la defensa, y las periciales practicadas y sometidas a contradicción en el acto del Juicio Oral.

Respecto al testimonio de la menor, tras relatar los detalles suministrados por Trinidad, constata la ausencia de incredibilidad subjetiva. Ninguna motivación espuria observa en sus declaraciones. Resalta que el propio acusado no tiene explicación para ello y sólo argumenta que Trinidad se enamoró de él. Descarta que se trate de una venganza por un amor no correspondido y explica los motivos que le llevan a tal conclusión.

Se relacionan también las corroboraciones periféricas de la versión de los hechos que ofrece la víctima. Como tales se refiere:

- El tráfico de llamadas entre los terminales telefónicos del acusado y de Trinidad, comprobando que desde el 3 de marzo de 2017 hasta el 27 de julio de 2017 se produjeron 110 llamadas del primero a la segunda, por 26 llamadas de la segunda al primero. A partir del 25 de junio de 2017 todas las llamadas (77 en total), fueron del acusado a la menor. De ello infiere que la argumentación que hace el acusado de que la menor se obsesionó con él, que rehuía la comunicación, no se compadece con la evidencia.

- El hecho de que Trinidad estuviera en posesión de las llaves del domicilio del acusado que entregó a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Respecto a este hecho, en el sentido ya expresado, rechaza razonadamente la explicación que ofreció el acusado, señalando que Trinidad se las sustrajo de la guantera de su vehículo, pues tal explicación no ofrece contestación a los interrogantes que se plantea el Tribunal tales como que para qué iba Trinidad a sustraer esas llaves, cómo podía saber que eran las llaves del domicilio, por qué el acusado no denunció el hecho o reclamó su devolución a Trinidad o sus familiares, etc.

- La descripción del interior del domicilio del acusado por Trinidad demuestra su acabado conocimiento del espacio. Igualmente razona en los términos ya expresados más arriba los motivos por los que rechaza la explicación ofrecida por el acusado del por qué Trinidad conocía el interior de su vivienda, describiendo hasta en sus mínimos detalles las distintas dependencias.

- Las declaraciones testificales de su tía Florinda, de su madre y de su amiga Natividad. Esta última señaló que Trinidad le había contado que mantenía relaciones sexuales con un hombre, que al que principio lo veía atractivo, pero que luego lo percibía como muy mayor. También vio algunos de los DIRECCION004 que recibió.

Su tía Florinda declaró que Trinidad le contó que mantenía relaciones sexuales con Sixto, y que ella se citó esa noche con él, quien reconoció que era cierto, y pidió perdón, comprometiéndose a no molestarla más. Ello en parte viene corroborado por el contenido de los DIRECCION004 intercambiados después de este encuentro.

No fue la menor sino su tía quien puso los hechos en conocimiento de su madre Mariola quien corroboró también el interés improcedente que el acusado había mostrado por su hija, de lo que se apercibió en enero de 2017 habiéndole dicho a Trinidad que su hija sólo tenía 13 años y le suplicó que la dejase en paz.

- El informe del IMELGA sobre credibilidad del testimonio de la víctima en el que se describen con precisión las técnicas empleadas en su confección y las conclusiones, en el sentido de que el relato de Trinidad es creíble, las cuales no resultan ni arbitrarias ni faltas de lógica o coherencia. Además las peritos han detectado huella psicológica de los hechos en la víctima.

- Las testigos de descargo, exnovia de Sixto y su madre Paloma. La primera descubrió en enero de 2017 que Sixto y Trinidad tonteaban de una forma calificó de inocente pero que fue la causa de su ruptura sentimental. Paloma también percibió se flirteo.

- También se refiere a los informes forenses que ponen de manifiesto la preservación del himen de la víctima, lo que no excluye las reiteradas penetraciones vaginales de las que ésta dijo haber sido objeto. A este respecto, los peritos informaron que ese himen es elástico y distensible, por lo que puede conservarse tras ocho meses de relaciones sexuales.

Por último el Tribunal se refiere a la persistencia de Trinidad en la incriminación. Para ello ha comprobado que Trinidad en sus diferentes manifestaciones en el curso del proceso siempre ha contado lo mismo. Únicamente constata algunas imprecisiones de carácter cronológico y de tono menor, carentes de relevancia y que no afectan al relato nuclear de los hechos, que considera claramente coherente y nada ambiguo.

A continuación examina la versión de los hechos y explicaciones ofrecidas por el acusado, calificando la relación con Trinidad de noviazgo inocente, negando las visitas efectuadas por Trinidad a su domicilio y su estancia en el mismo salvo en dos ocasiones de forma fugaz para recoger al perro, y la sustracción de las llaves de la guantera de su coche como motivo por el que Trinidad se hallaba en posesión de las llaves de su vivienda. Estas explicaciones son rechazadas de forma razonada por el Tribunal en el sentido ya expresado.

Todo este material probatorio y valoración efectuada por la Audiencia son revisados por el Tribunal Superior de Justicia, el que confirma las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, ofreciendo puntual contestación al recurrente en el sentido ya expuesto sobre todas y cada una de las quejas que en idénticos términos reproduce nuevamente en casación.

De esta forma se evidencia que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado mantuvo relaciones sexuales con la denunciante, menor que contaba con trece años y a la que doblaba la edad, en los términos que se reflejan en el apartado de hechos probados. Tales pruebas, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

Más allá de lo ya expresado a lo largo de la exposición realizada, no procede realizar en este momento un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, y que esta Sala no ha presenciado, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de la misma que, como hemos dicho más arriba, no es procedente.

Conforme a lo expresado, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-El tercer motivo del recurso se formula por 'infracción de ley del art. 851.2º LECrim al entender que la sentencia, al expresar y reconocer que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado y que su decisión se basa sólo en 'la ponderación' las declaraciones privilegiadas de la denunciante, omitiendo la expresa relación de los hechos que resultaron probados.'

Igualmente denuncia que la sentencia 'incurre en manifiesta contradicción, al dar como probados hechos que la misma, posteriormente, reconoce que no son hechos probados, sino producto de una ponderación de credibilidades, no haciendo mención, siquiera, de hechos relevantes exculpatorios'.

La reclamación que efectúa el recurrente es errónea. No solo no se trata de un motivo por infracción de ley sino por quebrantamiento de forma, sino que ni tan si quiera la sentencia expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado. Tampoco existe contradicción entre los hechos que se declaran probados.

El Tribunal ha declarado probados unos hechos que deduce del resultado de la prueba practicada, que valora y explica conforme ya ha sido expuesto en el anterior fundamento de derecho al que expresamente por tanto procede que nos remitamos en este momento.

El motivo por ello se desestima.

SÉPTIMO.-El quinto motivo del recurso se formula por 'quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 in fine de la L.E.Crim., expresando como falta la consignación en la declaración de 'Hechos Probados' que a simple vista o lectura no lo son. A entender de esta parte, la inclusión de los hechos relatados en la Sentencia, sin pruebas, predeterminó una condena por un delito que no ha quedado probado. En consecuencia de todo lo expuesto D. Sixto no es autor responsable de los delitos de los que se le acusaba.'

La queja del recurrente no coincide con ninguno de los motivos contemplados en el art. 851LECrim.

En todo caso, insistiendo el recurrente en que ha sido condenado en base a unos hechos que se han declarado probados sin sustento en el resultado probatorio obtenido en el acto del Juicio Oral, no hace sino que reproducir la queja ya formulada en los anteriores motivos. En consecuencia procede, a fin de evitar repeticiones, remitirnos nuevamente a lo ya expresado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

El motivo se desestima.

OCTAVO.-La desestimación del recurso formulado por D. Sixto conlleva la condena del mismo al pago de las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación de D. Sixto, contra la sentencia n.º 12/2020, de 11 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Rollo de Apelación núm. 3/2020, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 183/2019, de 22 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el en el Sumario Ordinario 47/2018.

2) Imponeral recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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