Sentencia Penal Nº 951/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 951/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1904/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 951/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100853

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18133

Núm. Roj: SAP M 18133/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2015/0009600
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1904/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 108/2017
Apelante: D./Dña. Modesto
Procurador D./Dña. LOURDES NURIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO UREÑA ANGUITA
Apelado: D./Dña. Olegario y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA INMACULADA COBACHO PEREZ
Letrado D./Dña. CARMEN ANGELES DEL MORAL AGUILAR
SENTENCIA Nº 951/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 26 de diciembre de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, los
presentes autos seguidos por un delito de estafa , siendo partes en esta alzada: como apelante Modesto
representado por la Procuradora Doña Lourdes Nuria Rodríguez Fernández y asistido por el Letrado Don José
Ureña Anguita; y como apelado Olegario , representado por la Procuradora Doña Inmaculada Cobacho Pérez
y asistido por la Letrada Doña Carmen Angeles del Moral Aguilar ; y el Ministerio Fiscal, de oficio.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Modesto -español, mayor de edad y ejecutoriamente condenado: por sentencia firme de fecha 12 de marzo de 2012 de Audiencia Provincial, Sección 1 de Madrid, por un delito de estafa, entre otras, a la pena de 3 años de prisión; por sentencia firme de 12 de marzo de 2012, del do de lo Penal 1 de Murcia, por un delito de estafa agravada, entre otras, a pena de 1 año de prisión; por sentencia firme de 28 de junio de 2012, del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, por un delito de estafa, entre otras, a la pena 1 año de prisión; por sentencia firme de 5 de septiembre de 2012, del Juzgado de lo Penal 1 de Madrid, por un delito de estafa, entre otras, a la pena de 4 meses Je prisión; por sentencia firme de 12 de marzo de 2013, de la Audiencia Provincial, Sección 23, de Madrid, por un delito de estafa agravada, entre otras, a la pena de 4 años de prisión; por sentencia firme de 9 de enero de 2013, del Juzgado de lo Penal 1 de Don Benito, por un delito de estafa, entre otras, a la pena de 6 meses de prisión; por sentencia firme de 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz, por un delito de estafa, entre otras, a la pena de 24 meses de prisión; por sentencia firme de 9 de abril de 2015, del :Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, por un delito de estafa, entre otras, a la pena de 6 meses de prisión; por sentencia firme de fecha 7 de mayo de 2015, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, por un delito de estafa, entre otras, a la pena de 1 año de prisión-, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, el 14 de octubre ,de 2015,/aprovechando un anuncio preexistente en el que la empresa NEUMATICOS 'KMO SL vendía el vehículo BMW X6 matrícula ....RKF , colocó otro anuncio en la página web 'milanuncios.com', ofreciendo la venta de un vehículo BMW X6 y, gracias a ello, contactó, bajo el nombre falso de Jose Antonio , con Olegario , a quien ofreció el referido vehículo por la suma de 25.000 euros, a pagar en metálico, y quedó con Olegario para ver el vehículo y, en su caso, concertar la venta, al día siguiente, sobre las 10:15 horas, en el concesionario de vehículos Renault, sito en la carretera M 305 de Aranjuez, en donde sabía que estaba el vehículo BMW X6 matrícula ....RKF , propiedad de la empresa NEUMATICOS KMO SL, que lo tenía puesto a la venta, estando encargado de tal venta, Luis Enrique .

Ese día 15 de octubre de 2015, Modesto acudió al referido concesionario, donde, junto con Luis Enrique , enseñó el vehículo a Olegario , quien acudió al lugar con su suegro, y a sabiendas de no tener capacidad de disposición sobre el vehículo, en un momento en que Luis Enrique no estaba presente, firmó, como Jose Antonio , un contrato de compraventa del referido vehículo con Olegario y recibió de éste la suma en metálico de 25.000 euros, con la que abandonó el concesionario, alegando que iba por las otras llaves del vehículo, incorporando definitivamente a su patrimonio el dinero, que no ha devuelto a Olegario .' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'CONDENAR a Modesto , como autor de un delito de estafa del artículos 251.1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y con la agravante de multirreincidencia, a las penas de 4 años y 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Olegario con la suma de 25.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC .

Firme que sea esta sentencia procédase a su ejecución y cumplimiento.

Se declara no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, por lo que, una vez firme esta sentencia, deberá procederse a la ejecución y cumplimiento de dicha pena, librando los oficios necesarios para la detención e ingreso en prisión del penado -o para el mantenimiento en la misma-, sin perjuicio de que el mismo pueda entrar voluntariamente a cumplir la pena en un centro penitenciario.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia en base, a la presunta valoración errónea de la prueba , con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE, y como efecto de ello, la subsiguiente infracción legal, al entender no concurren los requisitos del delito de estafa del art. 251.1 CP , apreciado por el Juez ' a quo' .

Finalmente, se alega la atenuante de dilaciones indebidas.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso por las razones que consignan en sus respectivos escritos.



SEGUNDO.- Empezando por el primer motivo, que resume el recurrente en la tan rotunda como incierta afirmación de que 'no existe una sola prueba indubitada, contundente , ya que todas son parciales y superficiales', hay que decir , por el contrario, que de la testifical del perjudicado y de quien tenía las facultades para vender el BMW en cuestión, se desprende que el Sr. Modesto , consiguió hacerse con 25.000 euros que el Sr. Olegario le entregó , haciéndose pasar por un tercero, es decir presentándose con nombre y DNI falsos, tras haber sido contactado por el perjudicado llamando a un teléfono que pertenecía al recurrente , según resulta de los folios 55 y 76, suplantando de ese modo a quien poseía tales facultades de enajenación.

El resultado de este engaño fue que el Sr. Olegario sólo recibió las llaves pero no el coche, dado que no pagó, por la maniobra falaz del aquí apelante, a quien debía hacerlo.

El detalle de todas las incidencias , propias de quien es experto en el enredo que originó, se describe minuciosamente en el FD 1º de la sentencia, al que nos remitimos, en evitación de inútiles repeticiones, siendo particularmente significativo las declaraciones de Luis Enrique , quien era el 'vendedor autorizado' y relata cómo apareció el ahora apelante , al que no conocía de nada, diciéndole que tenía un comprador, y de ese modo consiguió hacerse con el documento de venta que , también sorprendido en su buena fe, le entregó el Sr. Luis Enrique , y aprovechando la ausencia de éste, consiguió firmar el acusado con el Sr. Olegario quien le entregó el importe objeto de la estafa, como declaró su suegro que le acompañó en la frustrada operación.

Se trata de pruebas de naturaleza personal, corroboradas con la testifical de los funcionarios del CNP números NUM000 y NUM001 que efectuaron una prueba criminalística, cual es la pericial caligráfica del contrato referido, donde identificaron una huella del Sr. Modesto .

Pues bien, resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).

Pero nada de esto sucede en el presente caso en el que, por lo dicho, existen pruebas de cargo, válidas que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado , y que han sido valoradas de modo razonable y plasmado en la sentencia de modo lógico y coherente , por lo que hemos de desestimar el primer motivo del recurso y considerar correctamente enervado en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia del apelante.



TERCERO.- El segundo motivo, se ampara en lo previsto en el art.790.2 LECrim que establece la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas en un procedimiento abreviado, entre otros motivos, por 'infracción de normas del ordenamiento jurídico'.

Dicho motivo, se corresponde , en la casación , con la infracción legal o error de derecho, previsto en el art.849.1, que dice 'cuando dados los hechos que se declaran probados...se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ' Pues bien, cuando se invoca este motivo , es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero), y habida cuenta que éstos han quedado incólumes al desestimarse el motivo anteriormente examinado, éste ha de perecer porque , tal como se explicita en la sentencia, y a la cual nos remitimos en evitación de inútiles reiteraciones, se dan todos los requisitos del delito de estafa impropia, previsto en el art.251 1 CP, aplicado.

A) La STS nº 211/2006 de fecha 16/02/2006, recuerda, de modo amplio, sus requisitos: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980, 28 mayo 1981, 9 mayo 1984, 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 26 abril 1988, 24 noviembre 1989, 29 marzo y 11 octubre 1990, 24 marzo 1992, 12 marzo y 18 octubre 1993.

Siendo la especifidad de la modalidad de estafa contenida en el art. 251 del Código penal que 'el engaño típico de la estafa aparece concretado en la tipicidad, esto es, la maquinación insidiosa, la artimaña, en definitiva el engaño, se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las que se carece'.

Por su parte, la STS nº 209/2012 de fecha 23/03/2012, indica que 'es cierto que no puede exigirse en los supuestos de estafa impropia del art 251 -, que son varios- una aplicación rígida de los elementos de la estafa común, lo que no resulta posible en todos los casos al tratarse de preceptos autónomos', B) En el presente caso, los hechos son claros y conducen a la conclusión obtenida por el Juez 'a quo' y que se resumen (FD 2º) en que 'el acusado aparentó vender el vehículo atribuyéndose falsamente su titularidad' y tal conducta se incardina en el art.251 1 en relación con el art.248 CP.

Al respecto , no cabe la menor duda de que el recurrente actuó con conciencia y voluntad libre de causar el error que produjo al comprador, derivado de simular ser quien tenía la disponibilidad del vehículo, lo que acredita el dolo con que procedió, requisito esencial pues toda estafa es un delito eminentemente doloso, no pudiendo compartirse la afirmación 'resulta difícil que mi representado engañara a tres personas, que se dedican a la compra venta de vehículos', ya que el apelante es un consumado estafador como se desprende de que , además de haber sido condenado en la causa con la agravante de reincidencia, la propia sentencia recoge haber sido condenado, por ¡9 estafas! ,alguna de ellas, incluso, dictada por esta misma Sala, extendiéndose su hoja histórico-penal a lo largo de 29 páginas (folios 254 a 282 a.i.).

Por todo ello, desestimamos este motivo del recurso.



CUARTO.- En cuanto a las presuntas dilaciones indebidas, la STS de fecha 4-12-2013, Rec.casación nº 582/2013, recuerda que para apreciar la atenuante prevista en el art.21 6ª CP, no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados, que no han de deberse a la propia conducta de quien lo alega, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009 ).

Pues bien, nada de esto aparece en la denuncia del recurrente por lo que ignoramos dónde y por qué habría habido tales dilaciones y a la vista de que entre los hechos -15- 10-2015- y la fecha de la sentencia de instancia -23-5-2018- han transcurrido poco más de dos años y medio, no podemos acceder a lo solicitado porque la causa , que totaliza dos tomos, sin ser de especial complejidad, ha requerido una instrucción cuya duración no puede considerarse desproporcionada teniendo en cuenta lo que suelen durar otros procedimientos similares, según la experiencia de este Tribunal. .



QUINTO.- En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia, es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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